CE-SEC2-EXP1996-N12689
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N12689
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CARRERA ADMINISTRATIVA - Inscripción cuando cargo de libre nombramiento y remoción pasa a ser de carrera / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Efectos cuando cambia su naturaleza jurídica / EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Modificación de su naturaleza La Ley 27 de 1992 consagró para los empleados del nivel territorial, que al entrar en vigencia dicha ley y que por virtud de la misma llegaren a desempeñar cargos de carrera, la posibilidad de ser inscritos en ella acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos para su ejercicio dentro del término de un año contado a partir de la vigencia de la ley. Para quienes no lo hicieren, dispuso que quedarían de libre nombramiento y remoción, pero aún así les dio la oportunidad de que si continuaban al servicio de la entidad pudieran solicitar la inscripción al momento de cumplir los requisitos del cargo, debiendo acreditarlos en debida forma. Si por virtud de la sentencia de inexequibilidad C - 306 de 1995, cuyos efectos deben entenderse hacia el futuro por no indicar lo contrario la Corte, no tiene cabida la aplicación del primer inciso del artículo 22, por cuanto es obvio que el tiempo allí previsto ya se cumplió, lo cierto es que la posibilidad del segundo sí tiene operancia, pues las únicas exigencias del legislador fueron que el empleado hubiere continuado al servicio de la entidad u organismo, y que ya poseyera los requisitos del cargo y los acreditara en debida forma. A la luz de este precepto entonces, el empleado que a la vigencia de la Ley 27 de 1992 se encontraba ocupando el cargo que hoy es de carrera y aún permanece en él, puede, si
cumple los requisitos y así lo demuestra, solicitar su inscripción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 12689
Actor: JAIRO VILLEGAS A.
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: Autoridades nacionales En ejercicio de la acción pública de nulidad el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez demanda parcialmente la Circular número 5000 - 13 de agosto 3 de 1995, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se informó
a quienes tienen a su cargo el manejo de la carrera administrativa en el nivel territorial, sobre los alcances de la Sentencia C - 306 de julio 13 de 1995 de la Corte Constitucional. SUSPENSION PROVISIONAL Solicita el accionante la suspensión provisional del acto acusado porque considera que viola la Constitución Política en su artículo 125 y el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 en su artículo 194; el Decreto Legislativo 2400 de 1968 en su artículo 44; el Decreto Reglamentario 256 de 1994 y la Ley 27 de 1992, normas que establecen como presupuesto jurídico y fáctico para la procedencia del concurso de ingreso que el empleo a ser provisto esté vacante Expresa que los artículos 3º y 4º del Decreto Reglamentario 256 de 1994 regulan
el nombramiento provisional para ingresar al servicio, mientras que la circular acusada contempla el nombramiento de quienes ya están desempeñando los empleos. Agrega que los artículos 189 numerales 1º y 3º, 305 numerales 5º y 315 numeral 3º de la Constitución Política así como el artículo 26 del Decreto Legislativo 2400 de 1968, establecen como norma general la carrera para empleos de naturaleza técnica o administrativa y por vía excepcional la discrecionalidad para el nombramiento y remoción para empleos o funciones de naturaleza política o de gobierno y que no obstante lo anterior, la circular predica lo contrario, es decir, el manejo político o discrecional para empleos de carrera. Por último dice que el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 consagra el derecho a la inscripción extraordinaria en carrera, para quienes “llegaren a desempeñar cargos de carrera, en virtud de sentencia como es nuestro caso”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El actor impugna los siguientes apartes de la Circular 5000 - 13: Los empleos definidos por la Ley 27 de 1992 como de libre nombramiento y remoción y cuya naturaleza jurídica cambió en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional al considerarlos pertenecientes al sistema de carrera administrativa, deberán ser provistos mediante concurso, y quienes venían ocupándolos a través de nombramientos ordinarios adquieren el carácter de empleados con nombramiento provisional, cuyo término de duración empieza a contarse a partir del 26 de julio de 1995, fecha de ejecutoria de la Sentencia número C - 306 / 95, sin perjuicio de que en cualquier momento, antes del
vencimiento de la provisionalidad, pueda declararse insubsistente dicho nombramiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973. En consecuencia, los nominadores están en la obligación de convocar los respectivos concursos, de manera inmediata, y proveer los empleos con nombramientos en período de prueba con quienes ocupen el primer puesto en las correspondientes listas de elegibles.
4. Quienes a 29 de diciembre de 1992 se encontraban ocupando empleos que para dicha época eran de libre nombramiento y remoción y ahora, como
consecuencia del fallo que se comenta son de carrera administrativa no tendrán derecho a la inscripción extraordinaria de que trata el artículo 22 de la Ley 27 de 1992. Por tanto, no podrán prosperar ante las Comisiones del Servicio Civil las solicitudes de inscripción extraordinaria que formulen, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, quienes se encuentren a la fecha desempeñando empleos que en virtud de la Sentencia número C - 306 / 95 se convirtieron en cargos de carrera. Su ingreso, en la misma en dichos empleos, sólo podrá producirse en forma ordinaria, previo proceso de selección y superación del respectivo período de prueba. Incluye además la frase de las “instrucciones que se imparte en esta circular”, contenida en el numeral 6º de la misma. El artículo 22 de la Ley 27 de 1992 señala: “De los requisitos para los empleos del nivel territorial. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes,
deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988. Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma”. La norma transcrita consagró para los empleados del nivel territorial, que al entrar en vigencia dicha ley y que por virtud de la misma llegaren a desempeñar cargos de carrera, la posibilidad de ser inscritos en ella acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos para su ejercicio dentro del término de un año contado a partir de la vigencia de la ley. Para quienes no lo hicieren, dispuso que quedarían de libre nombramiento y remoción, pero aún así les dio la oportunidad de que si continuaban al servicio de la entidad pudieran solicitar la inscripción al momento de cumplir los requisitos del cargo, debiendo acreditarlos en debida forma. De manera que, si por virtud de la sentencia de inexequibilidad C - 306 de 1995, cuyos efectos deben entenderse hacia el futuro por no indicar lo contrario la Corte no tiene cabida la aplicación del primer inciso del artículo 22, por cuanto es obvio que el tiempo allí previsto ya se cumplió, lo cierto es que la posibilidad del segundo sí tiene operancia, pues las únicas exigencias del legislador fueron que
el empleado hubiere continuado al servicio de la entidad u organismo, y que poseyera los requisitos del cargo y los acreditara en debida forma. A la luz de este precepto entonces, el empleado que a la vigencia de la Ley 27 de 1992 se encontraba ocupando el cargo que hoy es de carrera y aún permanece en él, puede, si cumple los requisitos y así lo demuestra, solicitar su inscripción. Siendo ello así, mal podía la circular negar a los empleados que a la fecha de vigencia de la Ley 27 de 1992 estaban desempeñando cargos que posteriormente por virtud de la decisión de la Corte Constitucional pasaron a ser de carrera administrativa, el derecho a la inscripción extraordinaria del artículo 22 ibidem. De la comparación del artículo 22 inciso 2º de la Ley 27 de 1992 con los párrafos primero y último del numeral 4º de la circular acusada, surge la transgresión directa de la ley y en este orden de ideas encuentra la Sala que aparece flagrante la violación alegada y en consecuencia habrá de prosperar la suspensión provisional en relación con estos puntos. El texto restante de la circular no aparece prima facie contrario a la Constitución y la ley, porque simplemente se limita a instruir sobre el carácter de los empleados que desempeñan cargos de carrera sin pertenecer a ella y su condición de servidores de libre nombramiento y remoción, lo cual tiene en principio respaldo constitucional y legal. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE: Por reunir los requisitos legales, admítese la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad por Jairo Villegas Arbeláez, en virtud de lo cual se
DISPONE: 1º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C. C. A. 2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º. Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C. C. A. 4º. SUSPENDESE PROVISIONALMENTE la Circular 5000 - 13 de agosto 3 de 1995, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los siguientes apartes: “4. Quienes a 29 de diciembre de 1992 se encontraban ocupando empleos que para dicha época eran de libre nombramiento y remoción y ahora, como
consecuencia del fallo que se comenta son de carrera administrativa no tendrán derecho a la inscripción extraordinaria de que trata el artículo 22 de la Ley 27 de 1992. Por tanto, no podrán prosperar ante las Comisiones del Servicio Civil las solicitudes de inscripción extraordinaria que formulen, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, quienes se encuentren a la fecha desempeñando empleos que en virtud de la Sentencia número C - 306 / 95 se convirtieron en cargos de carrera. Su ingreso en la misma en dichos empleos sólo podrá producirse en forma ordinaria, previo proceso de selección y superación del respectivo período de prueba”. Cópiese, notifíquese y cúmplase este auto previa ejecutoria. Publíquese. La anterior providencia fue considerada, aprobada y ordenada su publicación por
la Sala, en sesión del veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Carlos A. Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, María Eugenia Samper R. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.