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CE-SEC2-EXP1996-N12727

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N12727
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / DIPUTADO - Régimen laboral / SALARIO DE DIPUTADO - Tope Aunque no es el momento procesal para que esta Sala se pronuncie sobre su conformidad o no con dichos razonamientos, lo que sí demuestra su trascripción es que la problemática que encierran no permite, de primera vista, afirmar que exista una trasgresión manifiesta como para que pueda accederse a la suspensión provisoria deprecada. Si el entendimiento correcto de las normas fuera el de que la asignación de los diputados no debe exceder de la de los congresistas, y al fijarse aquella en suma igual a la establecida para la Gobernadora del Departamento de Caldas, incluyendo todos los factores salariales y prestacionales, no se excede la “limitación” legal porque no se crea asignación o régimen prestacional alguno, sino que se iguala uno que ya existe, tampoco se darían los supuestos para la prosperidad de la medida en comento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA Santafé de Bogotá, abril once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 12727

Actor: HERNAN ZULUAGA ARISTIZABAL Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS Decide la Sala de plano el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra el auto del 10 de agosto de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por el cual decretó la suspensión provisional

del artículo 2º de la Ordenanza No. 018 del 25 de agosto de 1992, expedido por la Asamblea Departamental de Caldas. Considera el a quo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 4º de 1992, “el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, atribuye la competencia para su determinación al Gobierno Nacional, en tanto que prohibió a las corporaciones territoriales ocuparse de este aspecto”. Concluye que sí existe contradicción entre la norma acusada y la Ley 4ª de 1992 en mención, por lo cual decreta la suspensión provisional que se invoca (folio 16). El recurrente sustenta su apelación en que el artículo 55 del Código de Régimen Departamental (Decreto Ley 1222 de 1986), fija la asignación diaria de los diputados a las Asambleas Departamentales, que no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso; de allí que los miembros de la asamblea tengan la facultad de establecer su asignación hasta un tope que no exceda lo recibido por los congresistas. De otro lado, argumenta que la Ley 4ª de 1992 es aplicable a los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y no a los diputados que, si bien son servidores públicos, no caben dentro de esa clasificación. Cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, con ponencia del doctor Javier Henao Hidrón, donde se dijo que “con las expresadas limitaciones, es función de las Asambleas Departamentales determinar la remuneración de los diputados” (folios 21 - 22).

SE CONSIDERA El artículo 152 del C.C.A. (modificado por el Decreto 2303 de 1989) exige para la viabilidad de esta clase de suspensión, que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación o del examen de las pruebas aportadas. En el sub judice las disposiciones que se invocan como violadas son la Ley 4ª de 1992, artículos 10, 11 y 12; artículo 55 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), y como estatuto transgresor la Ordenanza No. 018 del 25 de agosto de 1992, artículo 2º en su único parágrafo. La Ley 4ª de 1992, artículos 10, 11 y 12, dispone lo siguiente: “Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 11. El Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la sanción de la presente ley, en ejercicio de autorizaciones previstas en el artículo 4º, hará los aumentos respectivos con efectos a partir de 1º de enero de 1992. Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. En consecuencia no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esa facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos

servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”. El artículo 55 del Decreto 1222 de 1986 preceptúa: “La asignación diaria de los diputados a las Asambleas Departamentales por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto en conjunto o separadamente no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso. Las anteriores asignaciones sólo se percibirán durante las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Corporación, según el caso”. La Ordenanza No. 018 del 25 de agosto de 1992 dispuso en el acápite acusado esto: “Parágrafo. La asignación de los diputados, incluyendo todos los factores salariales y prestaciones legales, será igual (sic) para la Gobernadora del Departamento hasta tanto el Congreso Nacional reglamente los preceptos en materia de honorarios para los diputados, contemplado en el artículo 299 de la Constitución Nacional”. El artículo 123 de la Constitución Política determina: que “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. El artículo 299 ibídem, en su inciso tercero prescribe: “Los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos”, empero es claro que sí tienen la de “servidores públicos”, además, la misma Carta señaló que tendrán derecho a honorarios con las limitaciones que establezca la ley. En concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio y Civil de esta corporación el 14 de mayo de 1992, con ponencia del Consejero doctor Javier

Henao Hidrón, se dijo en relación con este tema lo siguiente: “En desarrollo del precepto constitucional (artículo 299 C.N.), la Ley 20 de 1977 artículo 1º (incorporado al artículo 55 del Decreto 1222 de 1986), dispuso lo preceptuado en esta norma, de manera que el régimen salarial previsto para los diputados fue asimilado por la ley al que rige para los miembros del Congreso de la República. Con las expresadas limitaciones, es función de las Asambleas Departamentales determinar la remuneración de los Diputados. El Código de Régimen Departamental codificó las disposiciones legales vigentes y en sus artículos 56 a 58 prescribió, en síntesis: a. Que los Congresistas y Diputados gozarán de las mismas prestaciones o indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen...”. De la lectura del acto acusado es claro para la Sala, que les corresponde a las Asambleas Departamentales determinar la remuneración de los diputados, tal como se hizo a través de la ordenanza que se acusa, igualando dicha asignación a la percibida por la Gobernadora hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente los preceptos en materia de honorarios. Dicha ley aun no ha sido expedida. Esta circunstancia implica que el régimen de honorarios todavía no ha entrado a regir, y que por tanto el régimen salarial y prestacional previsto para los diputados conserva su vigencia. Una vez el Congreso expida la ley correspondiente, cesarán los efectos jurídicos del régimen salarial y prestacional” (concepto citado).

Ahora bien, aunque no es el momento procesal para que esta Sala se pronuncie sobre su conformidad o no con dichos razonamientos, lo que sí demuestra su transcripción es que la problemática que encierran no permite, de primera vista, afirmar que exista una transgresión manifiesta como para que pueda accederse a la suspensión provisoria deprecada. En efecto, si el entendimiento correcto de las normas fuera el de que la asignación de los diputados no debe exceder de la de los Congresistas, y al fijarse aquella en suma igual a la establecida para la Gobernadora del Departamento de Caldas, incluyendo todos los factores salariales y prestacionales no se excede la “limitación” legal porque no se crea asignación o régimen prestacional alguno, sino que se iguala uno que ya existe, tampoco se darían los supuestos para la prosperidad de la medida en comento. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE:

1. Revócase el auto del 10 (diez) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual decretó la suspensión provisional del artículo 2º de la Ordenanza 018 del 25 de agosto de 1992.

2. En su lugar, deniégase la suspensión provisional impetrada.

Notifíquese y cúmplase. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la sala en su sesión del once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Clara Forero de Castro, Presidente; Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte

Luna, Carlos A. Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, María Eugenia Samper Rodríguez. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: Se hace mención al concepto del 19 de mayo de

1992. Consejero Ponente doctor Javier Henao Hidrón.

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