CE-SEC2-EXP1996-N12754
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N12754
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION DE JUBILACION - Imprescriptibilidad / ACTO DENEGATORIOConsecuencias / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término / PENSION DE INVALIDEZ POST MORTEM - Procedencia / EX EMPLEADO PUBLICOSituación laboral / ACEPTACION DE LA RENUNCIA - Efectos El derecho a la pensión de jubilación es de carácter imprescriptible. Los actos mediante los cuales la administración niega su reconocimiento y pago, están sujetos al término de caducidad, si el interesado deja transcurrir el término legal para impugnarlos, puede suscitar un nuevo pronunciamiento que de ser adverso a sus intereses puede impugnarlo oportunamente. La Caja demandada negó la pensión de invalidez en consideración a que el causante al momento de haberle sido expedidas las incapacidades a partir del 6 de diciembre de 1983, ya no ostentaba la calidad de empleado público, pues había presentado renuncia del cargo a partir del 1º de febrero de 1983, por lo que su carácter jurídico frente a la administración pública era la de un particular que por la naturaleza del cargo de confianza y manejo debía continuar en el cargo hasta tanto efectuara la entrega de todos los bienes que se hallaban bajo su cuidado, y como una retribución o contraprestación por parte de la entidad le hicieron pagos en cantidades equivalentes a la asignación básica mensual que tenía el cargo, a través de resoluciones que se hacen efectivas por medio de cuentas de cobro es decir, mediante una forma especial de pago. Las mismas razones expuso para denegar el reconocimiento y el pago del seguro por muerte. La Sala no encuentra de recibo la argumentación expuesta por la entidad demandada por la potísima razón
de que, hasta el momento del deceso el causante de los derechos reclamados, se hallaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, que dicho sea de paso, esta circunstancia en ningún momento se ha puesto en duda. La ley no prevé que el empleado o sus beneficiarios pierdan las prestaciones por el solo hecho de la aceptación de la renuncia. Por reunir los presupuestos legales, la sala accederá a decretar la pensión de invalidez post mortem. ACCIDENTE DE TRABAJO - Consecuencias / SEGURO POR MUERTEReconocimiento En relación con el reconocimiento y pago del seguro por muerte, se observa lo siguiente: Esta es una prestación a cargo de la entidad de previsión a la cual se halle afiliado el empleado, consagrada en el literal j) del Artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 en armonía con los artículos 53 y s.s. del Decreto reglamentario 1848 de 1969. Esta pretensión apareja la misma situación de la pensión de jubilación, es decir, que la Caja Nacional de Previsión le negó por considerar que no había lugar a su reconocimiento por haberle aceptado con anterioridad la renuncia causante. Para la Sala esta prestación corre la misma suerte que la pensión de invalidez, es decir, cuando el causante —empleado oficial— fallece como consecuencia de un accidente de trabajo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número: 12754
Actor: CARLINA ROMERO DE CAMACHO Demandado: CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de julio de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Carlina Romero de Camacho por intermedio de apoderado judicial acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de instaurar demanda en la que solicitó la nulidad de la resolución No. 2474 de 17 de mayo de 1990 expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto dispuso: “(...). Artículo Primero. Declarar que no se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cabeza de señor Ismael Enrique Camacho Chacón y la sustitución en favor de la señora Carlina Romero de Camacho. Artículo Segundo. Declarar que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto a la solicitud impetrada por la señora Carlina Romero de Camacho, de reconocimiento y pago de seguro por muerte con ocasión del fallecimiento del señor Ismael Enrique Camacho Chacón. Artículo Tercero. Confirmar el acto presunto del silencio administrativo negativo declarado en el artículo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la Caja Nacional de
Previsión Social reconocer y pagar la pensión de invalidez Post mortem en favor de Ismael Enrique Camacho Chacón y sustitución de la misma a favor de la cónyuge supérstite Carlina Romero de Camacho con los reajustes de ley, previo descuento de las sumas que se le vienen pagando por concepto de sustitución de pensión de jubilación. Que la misma entidad de previsión reconozca y pague el seguro por muerte a que tiene derecho la señora Carlina Romero de Camacho, con motivo del fallecimiento del señor Ismael Enrique Camacho Chacón. Los valores correspondientes deberán ser indexados para lo cual deberá tenerse en cuenta el índice de devaluación de la moneda a 30 diciembre de cada año. Considera transgredidas con los actos acusados, las siguientes disposiciones: anterior Constitución Política, artículos 2, 16, 14 y 49; Ley 4a. de 1976, Artículo 2º literal b) y artículo 3º; Decreto 1743 de 1966, artículos 2º y 3º, Decreto 3135 de 1968, artículos 5, 23, 34 y 35; Decreto 1848 de 1969, artículos 28, 52, 53, 55, 60, 63, literal a) y 6º literal b) y Decreto 01 de 1984, artículos 2º, 3º y 35. Ismael Enrique Camacho Chacón se vinculó al Ministerio de Justicia el 4 de octubre de 1976 en el cargo de Almacenista Código 5080 Grado 11 en el cual permaneció hasta el 6 de diciembre de 1983. Mediante Resolución No. 368 de 1983 se le aceptó la renuncia del cargo a a
partir del 1º de febrero de 1983. Sin embargo por la naturaleza del empleo y por tener que hacer entrega del mismo continuó laborando en forma regular hasta el 6 de diciembre de 1983, día en que sufrió un accidente en el lugar del trabajo, que dio lugar a que lo incapacitaran inicialmente por 117 días, es decir hasta el 31 de marzo de 1984. A partir de esta fecha continuó incapacitado por 60 días más, o sea hasta el 30 de mayo de 1984. El 3 de mayo de 1984 la División de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión Social conceptuó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral en forma definitiva equivalente a un 96%, anotando que no requería de los 180 días que exige la ley, debido a su estado clínico. Falleció el 15 de mayo de 1984, cuando hacía uso de la segunda incapacidad, luego de haber sido objeto de valoración y grado de invalidez. La Caja Nacional de Previsión social mediante Resolución No. 1218 de 31 de enero de 1986 reconoció a Ismael Enrique Camacho Chacón una pensión de jubilación post mortem, y la sustituyó a favor de la viuda Carlina Romero de Camacho y sus menores hijos, a partir del 16 de mayo de 1984, día siguiente del fallecimiento del causante. Negó la pensión de invalidez y sustitución de la misma en consideración a que para la fecha de la culminación de la incapacidad del causante no tenía la calidad de empleado oficial. El 5 de noviembre de 1986 la señora Carlina Romero de Camacho solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago del seguro por muerte y
nuevamente pidió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post mortem y sustitución de la misma, aportando en esta oportunidad copia auténtica de la Resolución 0536 de 20 de febrero de 1986, por medio de la cual el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia le reconoció el auxilio funerario. Mediante auto de 9 de diciembre de 1987, la Caja le informa que no le da trámite a dicha petición por cuanto ya había sido resuelta y además no aportaba nuevos elementos de juicio. El 9 de febrero de 1988 insiste en que resuelva la petición toda vez que presentó nuevas pruebas que no fueron valoradas. El 21 de noviembre de 1988 la Caja Nacional de Previsión Social dicta otro auto en el cual expresa que no da trámite a la petición porque no existen nuevos elementos de juicio para resolver. El 28 de marzo de 1989 presenta recurso de apelación contra el acto presunto negativo. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 2474 de 17 de mayo de 1990, resolvió el recurso de apelación, manifestando que no se produjo silencio administrativo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post mortem, y en cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago del seguro por muerte confirmó la negativa presunta, basándola en que al momento del deceso el causante no tenía la calidad de empleado oficial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de mérito en el fondo del asunto, por encontrar probada la excepción de ineptitud
sustantiva de la demanda, por lo siguiente: La actora en su nombre y en representación de sus dos menores hijos, presentó ante la Caja nacional de Previsión Social el 5 de noviembre de 1986 la solicitud de reconocimiento y pago del seguro por muerte, pensión de invalidez y sustitución de la misma. El Subdirector de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, el 9 de diciembre de 1987, decidió no dar trámite a dicha solicitud, por cuanto la misma ya había sido resuelta mediante Resolución No,. 1218 de 31 de enero de 1986. El 2 de febrero de 1988 la actora manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión e insiste en que resuelva el fondo de la petición. El 21 de noviembre de 1989 CAJANAL le hace saber que se ha pronunciado dos veces sobre la pensión de invalidez post mortem, mediante actos que fueron debidamente notificados y se encuentra en firme. El 28 de marzo de 1989 la accionante interpuso recurso de apelación contra el acto presunto negativo sobre el reconocimiento y pago del seguro por muerte y la pensión de invalidez. CAJANAL mediante Resolución No. 2474 de 17 de mayo de 1990 resolvió el recurso de apelación, señalando que no se produjo el silencio administrativo negativo en relación con la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto se había pronunciado mediante autos de 9 de diciembre de 1987 y 21 de noviembre de 1988 y declaró que se produjo el silencio administrativo negativo en relación con la petición del seguro por muerte, y confirmó dicho silencio.
Entendió el Tribunal que el auto de 9 de diciembre de 1987, no contenía un acto administrativo toda vez que como allí se indicaba que ya se había reconocido la pensión de jubilación, no era procedente tramitar la pensión de invalidez. La petición de 5 de diciembre de 1986 fue decidida mediante acto presunto negativo, siendo el acto principal con carácter definitivo, que no fue objeto de impugnación. FUNDAMENTO DE LA APELACION Hace consistir su inconformidad mediante la exposición de las siguientes razones: Dice el demandante que si bien no pidió expresamente la nulidad del acto presunto, en el contexto de la demanda estaba implícita dicha petición, ya que es parte de los hechos argumentados y pruebas. Considera que no es justo que por una apreciación de procedimiento de tal índole pierda el derecho que viene reclamando desde hace años. Que el juez tiene la facultad para integrar los hechos a la demanda, las disposiciones y la verdad real en busca del valor supremo “que es la justicia”. Para resolver, se CONSIDERA Ha dicho la Sala que el derecho a la pensión de jubilación es de carácter imprescriptible. Los actos mediante los cuales la administración niega su reconocimiento y pago, están sujetos al término de caducidad, si el interesado deja transcurrir el término legal para impugnarlos, puede suscitar un nuevo pronunciamiento que de ser adverso a sus intereses puede impugnarlo oportunamente. Por esa razón no comparte los planteamientos expuestos por el Tribunal en cuanto estimó que se presentaba ineptitud sustantiva de la demanda por no haber
impugnado acto presunto que a su entender tenía el carácter de definitivo. Dicho carácter para el propósito de la actora lo tiene en resolución acusada. Por estas breves razones se revocará el fallo inhibitorio y en su lugar se examinará el fondo del asunto.
Obra en autos los siguientes: Mediante Resolución No. 1218 de 31 de enero de 1986 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor Ismael Enrique Camacho Chacón una pensión de jubilación post mortem, y la sustituyó en favor de la viuda Carlina Romero de Camacho y de sus menores hijos. Negó la pensión de invalidez y sustitución de la misma, en consideración a que, el 6 de diciembre de 1986, fecha de iniciación de las incapacidades, el causante no tenía la calidad de empleado oficial.
La misma perspectiva jurídica manejó dicha entidad en la Resolución 2474 de 17 de mayo de 1990 la cual pone término a la actuación administrativa relacionada con la solicitud de reconocimiento y pago del seguro por muerte y de la nueva actuación administrativa relacionada con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La Caja Nacional de Previsión Social, desde la expedición de la Resolución No. 01218 de 1984, verificó y encontró que revisada la Historia Clínica de Ismael Enrique Camacho Chacón y de acuerdo con el concepto rendido por el Jefe de Salud Ocupacional, dicho señor presentaba una pérdida de capacidad laboral en forma definitiva del 96%, como consecuencia del accidente sufrido en el sitio de trabajo en 6 de diciembre de 1983.
Negó la pensión de invalidez en consideración a que el causante al momento de haberle sido expedidas las incapacidades a partir del 6 de diciembre de 1983, ya no ostentaba la calidad de empleado público, pues había presentado renuncia del cargo a partir del 1º de febrero de 1983, por lo que su carácter jurídico frente a la administración pública era la de un particular que por la naturaleza del cargo de confianza y manejo debía continuar en el cargo hasta tanto efectuara la entrega de todos los bienes que se hallaban bajo su cuidado, y como una retribución o contraprestación por parte de la entidad le hicieron pagos en cantidades equivalentes a la asignación básica mensual que tenía el cargo, a través de resoluciones que se hacen efectivas por medio de cuentas de cobro es decir, mediante una forma especial de pago. Las mismas razones expuso para denegar el reconocimiento y el pago del seguro por muerte. La Sala no encuentra de recibo la argumentación expuesta por la entidad demandada por la potísima razón de que, hasta el momento del deceso el causante de los derechos reclamados, se hallaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, que ha dicho sea de paso, esta circunstancia en ningún momento se ha puesto en duda. La ley no prevé que el empleado o sus beneficiarios pierdan las prestaciones por el solo hecho de la aceptación de la renuncia. Basta con la afiliación a la entidad de previsión. El Artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 señala que la entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado efectuará el reconocimiento y pago entre otras prestaciones, las correspondientes a la pensión de invalidez y seguro
por muerte, y el artículo 31 ibídem contempla la posibilidad de que el trabajador opte por la pensión más favorable cuando haya concurrencia de ellas. De igual manera se advierte que hay lugar a la pensión que reclama la demandante, cuando la invalidez que determina pérdida de la capacidad laboral no es inferior al 75 pagadera por la entidad de previsión, con base en el sueldo mensual devengado por el causante de conformidad con el Artículo 23 del Decreto 3135 de 1968. Como ya se hizo precisión el 3 de mayo de 1984, antes de producirse el deceso del señor Ismael Enrique Camacho Chacón. La División de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión Social conceptúo que presentaba una pérdida de su capacidad laboral en forma definitiva equivalente a un 96 índice lesional que le daba derecho a la pensión de invalidez equivalente al ciento por ciento 100 del último sueldo mensual devengado. Estos aspectos como antes dijo fueron tenidos en cuenta por la Caja Nacional de Previsión Social desde la resolución que reconoció la pensión de jubilación y no son materia de debate. Es decir por reunir los presupuestos legales, la sala accederá a decretar la pensión de invalidez post mortem. En relación con el reconocimiento y pago del seguro por muerte, se observa lo siguiente: Esta es una prestación a cargo de la entidad de previsión a la cual se halle afiliado el empleado, consagrada en el literal j) del Artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 en armonía con los artículos 53 y s.s. del Decreto reglamentario 1848 de 1969. Esta pretensión apareja la misma situación de la pensión de
jubilación, es decir, que la Caja Nacional de Previsión le negó por considerar que no había lugar a su reconocimiento por haberle aceptado con anterioridad la renuncia causante. Para la Sala esta prestación corre la misma suerte que la pensión de invalidez, es decir, cuando el causante —empleado oficial— fallece como consecuencia de un accidente de trabajo, sus beneficiarios tienen derecho a percibir el valor de dicho seguro a ala cantidad y términos consagrados en el artículo 52 y s.s. del Decreto 1848 de 1969. La Caja Nacional de Previsión en la resolución acusada no discute que la muerte del señor Ismael Enrique Camacho Chacón se produjo a causa del accidente que sufrió en el sitio de trabajo, sino que fundamenta la negativa en que para la época del deceso dicho señor no tenía la calidad de empleado oficial, dada la circunstancia de que con anterioridad el nominador le había aceptado la renuncia. No encuentra la Sala ningún respaldo jurídico a dicha apreciación, para el solo efecto de negar el reconocimiento y pago del valor del siniestro ocurrido en favor de sus beneficiarios. La filosofía que inspiró la expedición de normas consagratorias de estas prestaciones, se encamina a garantizar la protección de los derechos de los administrados y sus familiares. Acudir a malabares interpretativos para negarlos como lo hizo la entidad de previsión, constituye desconocimiento del espíritu de las normas protectoras de la seguridad social. Si bien al señor Camacho Chacón con anterioridad se le había aceptado la renuncia del cargo, por tratarse de un empleado de manejo debía seguir prestando sus
servicios a la entidad, por esa circunstancias no se produjo automáticamente su situación de retiro, y lo más importante aún, se hallaba a la Caja Nacional de Previsión Social. Por las razones que anteceden, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se accederá a alas súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia de dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de mérito en el fondo del asunto en el proceso promovido por Carlina Romero de Camacho. En su lugar, se dispone: Primero. DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 2474 del 7 de mayo de 1990 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social. Segundo. ORDENASE el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez postmortem a favor de Ismael Enrique Camacho Chacón, equivalente al cien por ciento 100% del último sueldo mensual devengado de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. Tercero. ORDENASE la sustitución de la pensión de invalidez post mortem aquí reconocida en favor de la cónyuge supérstite la señora Carlina Romero de Camacho. Cuarto. ORDENASE el reconocimiento y pago del seguro por muerte en favor de la señora Carlina Romero de Camacho, equivalente a veinticuatro
mensualidades del último salario devengado por el señor Ismael Enrique Camacho Chacón. Quinto. Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del Artículo 178 del C.C.A., para lo cual la demandada deberá aplicar la siguiente fórmula: INDICE FINAL R = RH - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - INDICE INICIAL En donde el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización especial desde la fecha de su desvinculación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de desvinculación, por el índice vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. De las sumas antes reconocidas la Caja Nacional de Previsión Social descontará las sumas que han cancelado a la señora Carlina Romero de Camacho cónyuge supérstite del causante señor Ismael Enrique Camacho Chacón por concepto de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 1228 de 31 de enero de 1986. Sexto. La demandada dará aplicación al Artículo 176 del C.C.A., para lo relacionado con el cumplimiento de esta sentencia. Cópiese, notifíquese. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado.
Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996). Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos A. Orjuela Góngora, Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria