CE-SEC2-EXP1996-N12891
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N12891
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CARGO DIRECTIVO - Presupuestos para que se configure desviación de poder en el acto de desvinculación / DESVIACIÓN DE PODER - Cargos directivos o de confianza / CENTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Desviación de poder. Desvinculación de Secretaria del nivel ejecutivo En oportunidades anteriores la Sala ha precisado que cuando se trata de cargos de cúpula y de funcionarios que por su incapacidad intelectual y condiciones profesionales difícilmente podrían ser objeto de presiones irresistibles, resulta difícil aceptar la figura del abuso o desviación de poder en la medida en que es normal que cada jefe de organismo quisiera conformar la planta directiva con personas de su confianza, y que compartan sus criterios en cuanto a la marcha del establecimiento. Empero, es indispensable analizar si en tratándose de un centro de educación superior y no de cargos cuya naturaleza está íntimamente ligada a la función política, es dable aplicar los mismos criterios. De suyo, no parece razonable que funcionarios dedicados a menesteres estrictamente académicos, docentes, sean sometidos al mismo tratamiento que otros ocupan cargos y tienen funciones de índole política. De otro lado, el cargo que ocupaba la demandante, o sea el de Secretaria General, no tiene en realidad el carácter de directivo, como se deduce del artículo 9º del Acuerdo No. 004 del 11 de mayo de 1991, toda vez que en esta disposición se establece que el gobierno de la institución se ejerce por medio del Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico. O sea, que son esos órganos los que componen el nivel directivo. En ese orden de ideas, el cargo de la actora pertenecía al nivel ejecutivo y no
propiamente a la cúpula jerárquica superior. RENUNCIA PROVOCADA - Desviación de poder. Móviles políticos. Docente / DESVIACION DE PODER - Se configura al exigirle renuncia a docente por motivos políticos / MOVILES POLITICOS - No deben ser motivo para desvinculación de docente. Configuración de desviación de poder / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Desviación de poder en desvinculación de docente por móviles políticos / AUTONOMIA UNIVERSITARIAProtección. Configuración de desviación de poder en desvinculación de docente Ahora bien; como lo ponen de presente los Magistrados disidentes del a quo, “de la lectura de las funciones del secretario general, prevista en el artículo 35 del Acuerdo 004, se concluye que la actividad de dicho cargo, no comprende ninguna que se pueda tomar como decisoria o definitiva dentro del engranaje administrativo de la institución, lo que confirma que no es directivo...” Así las cosas, es evidente que no se trataba de una conducta encaminada al mejoramiento del servicio, sino como lo afirman esos mismos Magistrados, “lo que se buscó en este evento fue introducir en un establecimiento de formación de jóvenes un elemento extraño y altamente perturbador: el de la politiquería. Repugna, en esta época especialmente, en la que se han consagrado de una manera expresa e indiscutible la autonomía universitario y el derecho de las universidades de darse “sus directivas” y regirse por sus propios estatutos (artículo 69 de la Carta política), repugna, se repite, que las posiciones de una entidad educativa se distribuyan entre los grupos y los subgrupos partidistas, sin
tener en cuenta la trayectoria, las condiciones intelectuales y la especialización de los nominados” La Sala comparte estos razonamientos, pues que la autonomía de las instituciones universitarias debe preservarse al máximo, como prenda de garantía de su buen funcionamiento y para impedir la intromisión, en su marcha, de criterios ajenos a sus fines y propósitos, como los de carácter político. Por ello, es claro que los motivos aducidos por el rector del establecimiento para pedirle la renuncia a la demandante resultan fuera de lugar y totalmente contrarios a la finalidad que inspira su existencia y funcionamiento. Es decir, que no pueden tenerse como dirigidos al buen servicio público o a su mejoramiento, sino todo lo contrario, lesivos del concepto de autonomía universitaria y de la seriedad académica que debe reinar en esos centros. En concordancia con lo anterior, deberá revocarse la sentencia apelada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. AJUSTE DEL VALOR / INDEXACION Como lo ha reiterado la Corporación, las condenas deberán ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes del valor contemplados en el Artículo 178 del C.C.A. Para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula mencionada en forma escalafonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico, realizando una operación aritmética similar con relación con cada aumento o reajuste salarial. O sea, que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para
deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. En el caso de autos las declaraciones de Olga Osorio Ramírez, Hernán de Jesús Ospina Atehortúa, Nelson Ceballos Maya y Luis Alberto Arcila Araque, contienen elementos claros que llevan a la conclusión de que la renuncia de la doctora Mercedes Elena Velásquez sí fue provocada. en oportunidades anteriores la Sala ha precisado que cuando se trata de cargos de cúpula y de funcionarios que por su incapacidad intelectual y condiciones profesionales difícilmente podrían ser objeto de presiones irresistibles, resulta difícil aceptar la figura del abuso o desviación de poder en la medida en que es normal que cada jefe de organismo quisiera conformar la planta directiva con personas de su confianza, y que compartan sus criterios en cuanto a la marcha del establecimiento. Empero, es indispensable analizar si en tratándose de un centro de educación superior y no de cargos cuya naturaleza está íntimamente ligada a la función política, es dable aplicar los mismos criterios. No parece razonable que funcionarios dedicados a menesteres estrictamente académicos, docentes, sean sometidos al mismo tratamiento que otros ocupan cargos y tienen funciones de índole política. Es claro que los motivos aducidos por el rector del establecimiento para pedirle la renuncia a la demandante resultan fuera de lugar y totalmente contrarios a la finalidad que inspira su existencia y funcionamiento. Es decir, que no pueden tenerse como dirigidos al buen servicio público o a su mejoramiento, sino todo lo contrario, lesivos del concepto de autonomía universitaria y de la seriedad académica que debe reinar en esos centros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 12891
Actor: MERCEDES ELENA VELÁSQUEZ LOPERA Demandado: INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 1995 por el Tribunal administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la doctora Mercedes Elena Velásquez Lopera contra el Instituto Tecnológico de Antioquia.
LA DEMANDA En el libelo demandatorio (fls. 18 - 28) se pide la nulidad de la Resolución No. 070 del 5 de febrero de 1992, proferida por el Rector del Tecnológico de Antioquia, mediante la cual aceptó la renuncia de la demandante en el cargo de Secretaria General; asimismo, la del Artículo 1º de la Resolución No. 0206 del 10 de marzo de 1992, mediante la cual se nombró su reemplazo; y como consecuencia de ello, el reintegro, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, como también la declaración de que no existe solución de continuidad por virtud de dicho lapso. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se dice que la actora ingresó al servicio del establecimiento público descentralizado de carácter
departamental denominado Tecnológico de Antioquia el 20 de mayo de 1991, como Secretaria General; previamente había elaborado en el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín por cerca de doce (12) años, en varios cargos (Jefe de Ejecuciones Fiscales, Asesor Jurídico y Asesor de Bienes Raíces); dicha vinculación se extiende hasta el 5 de febrero de 1992, fecha en la cual se le acepta una renuncia provocada. La doctora Velásquez Lopera desempeñaba su cargo cabalmente, como que su competencia y eficiencia eran ampliamente reconocidas. Con ocasión de su retiro la demandante fue reemplazada por el señor John Reymon Rúa Castaño, quien no reunía los mismos requisitos y condiciones de aquélla. En la remoción de la actora se pusieron de presente móviles políticos, pues a raíz de la asunción como Gobernador del Departamento del doctor Juan Gómez Martínez éste nombró en la Rectoría del Tecnológico al doctor Libardo Alvarez Lopera, cuota política del grupo liberal dirigido por el doctor Foronda. La víspera de su remoción la doctora Velásquez fue informada por el Director Administrativo, doctor Hernán de Jesús Ospina Atehortúa, que el rector le había exigido la renuncia y le había comunicado que otro tanto haría con ella y otros funcionarios, pues necesitaba varios puestos para cumplir sus compromisos. Efectivamente, la demandante fue llamada por el rector, quien le pidió la renuncia so pretexto de que trataba de una “necesidad política”, “pues tú sabes como son estas cosas”; y
le comentó que lo propio había hecho y tendría que hacerlo con otros funcionarios. Los tres funcionarios resolvieron renunciar en los mismos términos, dejando constancia de las presiones de que habían sido objeto; sin embargo, la renuncia les fue aceptada en esas condiciones. Así las cosas, la renuncia de la actora fue voluntaria ni espontánea, por lo cual su aceptación tiene una simple apariencia de legalidad. La parte actora considera que los actos acusados violan los artículos 25 de la Constitución, 27 del Decreto 2400 de 1968, 111 y 115 del Decreto reglamentario 1950 de 1973, y 36, 84 y 85 del C.C.A. POSICION DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada hizo parte y contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones (fls. 34 - 39). En su escrito, el Tecnológico recalca la jerarquía del cargo que desempeñaba la actora y dice que según la jurisprudencia en esta clase de cargos la solicitud de la renuncia no es más que una fórmula para permitirle al interesado una salida decorosa, pero no vicia de nulidad la aceptación de la misma. LA SENTENCIA APELADA El a quo debió designar Conjuez para dirimir el empate que se suscitó cuando fue discutido el proyecto del fallo, y con el voto favorable del mismo se profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. Para ello, la mayoría consideró que el cargo de Secretaria General ocupado por la actora era de “especial confianza y de carácter directivo”; además, con invocación de jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, considera que “la simple solicitud o insinuación para que presente la renuncia no alcanza a viciar su consentimiento” (fl. 217). Por su parte, los cuatro magistrados disidentes consideran que la naturaleza de la entidad es distinta de la pura administración central, frente a la cual eventualmente pudiera justificarse lo expuesto en cuanto a la insinuación de la renuncia; de suyo, no parece razonable que en una entidad educativa el cargo de Secretaria General tenga un grado de confianza y capacidad decisoria como en las de carácter gubernamental. De igual modo, los elementos de convicción que obran en el plenario no muestran que se hubiese perseguido el buen servicio, sino “satisfacer los intereses burocráticos de un sector partidista” (fl. 225). Lo que fluye del material probatorio es que se buscó introducir en un establecimiento de formación de jóvenes “un elemento extraño y altamente perturbador: el de la politiquería” (fl. 226). Esto resulta tanto más repugnante, en la medida en que la Carta del 91 reivindica la autonomía universitaria y el derecho de los estamentos universitarios para darse sus propias directivas (art. 69). Por ello, consideran estos magistrados que “el fallo debió ser favorable a la demanda” (fl. 229). EL RECURSO DE APELACION En el escrito de sustentación del recurso (fls. 234 - 240), la parte actora destaca que según el Decreto ley 80 de 1980 y la Ley 30 de 1992, “el cuerpo directivo de una Institución de Educación Superior es el Consejo Superior o Consejo Directivo, el Consejo Académico y el Rector. Esto significa que el
Secretario General no pertenece al grupo directivo, sino al grupo ejecutivo”. Es claro que ni la renuncia de la demandante, ni de sus compañeros Nelson Ceballos Maya y Hernán de Jesús Ospina Atehortúa, tuvieron un carácter voluntario. Las probanzas allegadas al expediente demuestran, a través de los indicios contenidos en ellas, que las renuncias presentadas por esos funcionarios tuvieron un ingrediente común, de orden político: la exigencia del Rector, para poder cumplir compromisos con el grupo al cual pertenecía. El Ministerio Público no alegó no conceptuó en este asunto. Como no se obseva causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES La parte actora sostiene que su renuncia fue provocada y que para exigírsela mediaron móviles de naturaleza política; esto es, que esa determinación no fue espontánea o voluntaria, sino que estuvo, precedida de presiones ejercidas por el rector del establecimiento educativo, y por consiguiente, que su desvinculación estuvo afectada por un vicio de abuso o desviación de poder. La Sala ha reiterado, en relación con la prueba de la desviación de poder, que es menester, en muchas ocasiones, apoyarse en los indicios que obran en el expediente para deducir esa modalidad de infracción de la ley; y que generalmente esos indicios se derivan o se desprenden de la prueba testimonial. En el caso de autos las declaraciones de Olga Osorio Ramírez, Hernán de Jesús Ospina Atehortúa, Nelsón Ceballos Maya y Luis Alberto Arcila Araque,
contienen elementos claros que llevan a la conclusión de que la renuncia de la doctora Mercedes Elena Velásquez sí fue provocada. En efecto, Olga Osorio, quien ocupó la Rectoría y por tanto conoció a la actora como funcionaria del Instituto dice que tanto ella como Nelson Ceballos y Hernán Ospina lo visitaron para comentarle que el nuevo rector los había llamado por separado para exigirles la renuncia porque tenía presiones políticas y le habían solicitado esos puestos. A su turno, Hernán Ospina dice que el doctor Libardo Alvarez Lopera, lo cito a su despacho para expresarle que se veía obligado a pedirle la renuncia pese a que le pidió que al menos se la dejara presentar con un plazo para organizar sus cosas, éste fue renuente y le recalcó que la necesitaba ese mismo día. Cuando salía de la oficina del rector se encontró con la actora, que iba para allí mismo y cuando salió le contó que también le habían pedido su renuncia. Agrega que igual cosa ocurrió con Nelson Ceballos. Los tres comentaron brevemente el asunto y se dirigieron de común acuerdo para donde la anterior rectora, doctora Olga Osorio. En esa corta reunión llegaron a la conclusión de que si no renunciaban serían declarados insubsistentes y por ello resolvieron redactar una renuncia simple, en términos similares. Nelson Ceballos corrobora esos hechos. El testigo Luis Alberto Arcila declara que conoció la situación de los tres funcionarios mencionados y supo que les habían exigido sus renuncias. Todos los declarantes mencionados son contestes en las circunstancias de
modo, tiempo y lugar. Esto es, que no cabe duda de que a la demandante le fue exigida su renuncia por parte del nuevo rector, y que la razón de ser de esa exigencia fue la de que recibió presiones políticas para vincular a otra persona en ese cargo. En oportunidades anteriores la Sala ha precisado que cuando se trata de cargos de cúpula y de funcionarios que por su incapacidad intelectual y condiciones profesionales difícilmente podrían ser objeto de presiones irresistibles, resulta difícil aceptar la figura del abuso o desviación de poder en la medida en que es normal que cada jefe de organismo quisiera conformar la planta directiva con personas de su confianza, y que compartan sus criterios en cuanto a la marcha del establecimiento. Empero, es indispensable analizar si en tratándose de un centro de educación superior y no de cargos cuya naturaleza está íntimamente ligada a la función política, es dable aplicar los mismos criterios. De suyo, no parece razonable que funcionarios dedicados a menesteres estrictamente académicos, docentes, sean sometidos al mismo tratamiento que otros ocupan cargos y tienen funciones de índole política. De otro lado, el cargo que ocupaba la demandante, o sea el de Secretaria General, no tiene en realidad el carácter de directivo, como se deduce del artículo 9º del Acuerdo No. 004 del 11 de mayo de 1991, toda vez que en esta disposición se establece que el gobierno de la institución se ejerce por medio del Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico. O sea, que son esos órganos los que componen el nivel directivo. En ese orden de ideas, el cargo de la actora
pertenecía al nivel ejecutivo y no propiamente a la cúpula jerárquica superior. Ahora bien; como lo ponen de presente los Magistrados disidentes del a quo, “de la lectura de las funciones del secretario general, prevista en el artículo 35 del Acuerdo 004, se concluye que la actividad de dicho cargo, no comprende ninguna que se pueda tomar como decisoria o definitiva dentro del engranaje administrativo de la institución, lo que confirma que no es directivo...” (Concepto del Procurador 32 en lo judicial)” (fl. 225) Así las cosas, es evidente que no se trataba de una conducta encaminada al mejoramiento del servicio, sino como lo afirman esos mismos Magistrados, “lo que se buscó en este evento fue introducir en un establecimiento de formación de jóvenes un elemento extraño y altamente perturbador: el de la politiquería. Repugna, en esta época especialmente, en la que se han consagrado de una manera expresa e indiscutible la autonomía universitario y el derecho de las universidades de darse “sus directivas” y regirse por sus propios estatutos (artículo 69 de la Carta política), repugna, se repite, que las posiciones de una entidad educativa se distribuyan entre los grupos y los subgrupos partidistas, sin tener en cuenta la trayectoria, las condiciones intelectuales y la especialización de los nominados” (fl. 226). La Sala comparte, asimismo, el pensamiento de los Magistrados que se apartaron de la decisión de primer grado, en el sentido de que “las razones de orden político o politiquero no han sido ni son de recibo en las instituciones de
enseñanza...” (fl. cit.). Ciertamente, en un centro de educación superior como el Instituto Tecnológico de Antioquia no pueden existir empleos de naturaleza política. Es oportuno destacar que la Corte Constitucional, en la sentencia mediante la cual declaró la inexequibilidad de varios apartes del Artículo 1º. de la Ley 61 de 1987 y del inciso 2º del artículo 25 del Decreto ley 1210 de 1993, dijo: “En efecto, la autonomía universitaria que se le reconoce a las entidades de educación superior, dedicadas a la formación universal, tanto docente como investigativa, gozan de la prerrogativa constitucional de “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. La comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos, aunque tal autonomía no es absoluta y no excluye la intervención adecuada del Estado en la educación, pues éste tiene el deber de «regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos»(art. 67, inc. 5º, CP), lo cual se entiende mejor cuando la Carta impone al Estado el deber de fortalecer la investigación científica en las universidades oficiales y privadas, ofreciendo las condiciones especiales para su desarrollo (cfr .69, inc. 3º)...”. “La esencia misma de la universidad exige pues que se le reconozca el derecho a su autonomía; pero lo anterior no equivale a desconocer la
presencia necesaria del Estado, que debe garantizar la calidad de los estudios e investigaciones, así como las labores de extensión, que se imparten en las diversas entidades universitarias... Igualmente, nada obsta para que, en virtud de la misma autonomía universitaria, se establezca que los cargos directivos puedan ser de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando - se repite dicha determinación emane de la comunidad universitaria. Esa es la razón por la cual el inciso primero del artículo 69 superior expresa: “podrán darse sus directivas”, como una facultad, no como una imposición constitucional. Además, en desarrollo de la misma autonomía universitaria se pueden determinar cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción....” (sentencia C 195, del 21 de abril de 1994.
Ponente: Doctor Vladimiro Naranjo. Jurisprudencia y Doctrina No. 272)”. “...Es obvio el alcance de la norma del artículo 69, cuando advierte a modo de definición del concepto, que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. No hay ub pronunciamiento similar en relación con los demás organismos funcionales descentralizados, salvo cuando la Constitución lo hace en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales, respecto de las cuales precisa que el Congreso debe reglamentar su funcionamiento “dentro de un régimen de autonomía” (C.P. art. 150 - 7)....Resulta así, que en virtud de su “autonomía”, la gestión de los intereses administrativos y académicos de la universidad, dentro del ámbito antes especificado, son confiados a sus propios órganos de gobierno y
dirección, de suerte que cualquier injerencia de la ley o del ejecutivo en esta materia constituye una conducta violatoria del fuero universitario...”. “El marco legal al cual debe someterse la universidad tiene unos límites precisos y limitados; por lo tanto, la ley no puede extender sus regulaciones a materias relativas a la organización académica o administrativa, como sería por ejemplo en los aspectos relacionados con el manejo docente, (selección y clasificación de sus profesores), admisión de personal docente, programas de enseñanza, labores formativas y científicas, designación de sus autoridades administrativas, manejo de sus recursos, etc. Si el legislador se insmicuyera (sic) en los aspectos referidos o en otros de igual significación, estaríamos en presencia de una intervención indebida en la vida de la universidad y se incurría en una violación de su autonomía...” (Sentencia C 299 /94, del 30 de junio de 1994)” (fls. 227 - 229). La Sala comparte estos razonamientos, pues que la autonomía de las instituciones universitarias debe preservarse al máximo, como prenda de garantía de su buen funcionamiento y para impedir la intromisión, en su marcha, de criterios ajenos a sus fines y propósitos, como los de carácter político. Por ello, es claro que los motivos aducidos por el rector del establecimiento para pedirle la renuncia a la demandante resultan fuera de lugar y totalmente contrarios a la finalidad que inspira su existencia y funcionamiento. Es decir, que no pueden tenerse como dirigidos al buen servicio público o a su mejoramiento, sino todo lo contrario, lesivos del concepto de autonomía universitaria y de la seriedad académica que debe reinar en esos centros.
En concordancia con lo anterior, deberá revocarse la sentencia apelada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. Como lo ha reiterado la Corporación, las condenas deberán ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes del valor contemplados en el Artículo 178 del C.C.A. para lo cual deberá aplicarse la fórmula que se indicará en la parte resolutiva. en efecto, es incuestionable que la inflación que padece nuestra economía, reflejo de un fenómeno mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, por manera que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el actor. Por consiguiente, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el Artículo 2340 de la Carta Fundamental y de las disposiciones legales que se relacionan con este tema, es indispensable que se ordene la “indexación” de esos valores, para que el restablecimiento del derecho sea completo. De suyo, normas como el Artículo 1626 del Código Civil según el cual “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, y el propio Artículo 178 del C.C.A., llevan implícita la condición de que el resarcimiento sea total e íntegro; y es elemental que el deterioro de la moneda debe ser absorbido por el obligado a satisfacer dicha prestación. Ahora bien; para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula mencionada en forma escalafonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más
reciente una menor, y como es lógico, realizando una operación aritmética similar con relación con cada aumento o reajuste salarial. O sea, que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia proferida el 10 de agosto de 1995 en este proceso por el Tribunal Administrativo de Antioquia; en su lugar, se dispone: Primero. Declárase la nulidad de la Resolución No. 070 del 5 de febrero de 1992 y del Artículo 1º de la resolución No. 0206 del 10 de marzo de 1992, expedidas por el rector del Instituto Tecnológico de Antioquia, en cuanto aceptaron la renuncia de la doctora Mercedes Elena Velásquez Lopera del cargo de Secretaria General y designaron en su reemplazo al doctor John Reymon Rúa Castaño. Segundo. Como consecuencia de ello, el Instituto Tecnológico de Antioquía deberá reintegrar a la doctora Mercedes Elena Velásquez Lopera al cargo del cual fue removida, a otro de igual o superior categoría, y pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre las fechas de retiro y la del reintegro, con los aumentos que tengan o hayan tenido en ese lapso. Tercero. Las sumas que deberá pagar la entidad demandada están
reajustadas y actualizadas en los términos del Artículo 178 del C.C.A., para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: INDICE FINAL R = RH - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - INDICE INICIAL En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lao dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha de pago de cada mensualidad, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Declárase que no existe solución de continuidad, para todos los efectos, especialmente prestacionales, por virtud del lapso comprendido entre el retiro y el reintegro. Quinto. El Instituto Tecnológico de Antioquía dará aplicación, para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 5 de diciembre de (1996). Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos A. Orjuela Góngora, Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial en la sentencia del 17 de octubre de 1996, Ponente. Doctor Silvio Escudero de Castro.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial en la sentencia del 17 de octubre de 1996, Doctor Silvio Escudero de Castro.