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CE-SEC2-EXP1996-N12896

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N12896
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO - Garantía / SANCION DISCIPLINARIAInextemporaneidad / DESTITUCION / ACCION DISCIPLINARIA - Procedencia / PRESCRIPCION - Inexistencia / SANCION DISCIPLINARIA - Vencimiento de Términos / ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Inexistencia La administración adelantó la investigación garantizando el debido proceso, con presencia de la demandante, formulándole los cargos que a juicio de la entidad eran violatorios de la ley, practicando las pruebas necesarias, y diciendo con base en la ley, las diferentes circunstancias del proceso disciplinario. En cuanto se refiere a que el proceso disciplinario se extendió más allá del término legal que se tenía para investigar y sancionar, conviene expresar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado una sanción disciplinaria puede imponerse aun cuando los términos legales que se tienen para investigar se hallan vencidos, a menos que la acción disciplinaria esté prescrita. En cuanto se refiere a la valoración de la conducta, y según la cual es procedente o no a la aplicación de la máxima sanción disciplinaria como es la destitución bajo un primer proceso disciplinario, conviene expresar que dicha sanción no es el resultado de que previamente al empleado se le haya seguido otro expediente disciplinario y el cual haya culminado con aplicación de una sanción más benigna, puesto que las sanciones disciplinarias se aplican con base en la calificación de gravedad que la conducta reprochable prevista para la administración pública, y su aplicación se produce a pesar de que exista previamente una buena conducta anterior. Sin

lugar a dudas, la buena conducta anterior del empleado es una circunstancia atendible en la imposición de una sanción disciplinaria, pero si la falta disciplinaria atribuida al empleado es un extremo gravísima, deberá imponerse la sanción de distribución, a pesar de que el empleado no registre antecedentes disciplinarios y haya observado buena conducta anterior. La Sala considera que si las conductas estimadas contrarias al régimen disciplinario se produjeron con base en actos administrativos, tales comportamientos pueden ser reprochados a su actor, aunque dichos actos no fueron revocados, anulados o suspendidos, y no necesariamente tenían que ser exculpado, por estas circunstancias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 12896

Actor: MARÍA TERESA ARCINIEGAS CAICEDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL María Teresa Arciniegas Caicedo, solicita se declaren nulas las Resoluciones números 16871 y 18076, de los días 23 de noviembre y 19 de diciembre de 1990, proferidas por el Ministerio de Educación Nacional, y mediante, las cuales se le impuso la sanción de destitución, por estimar que las conductas que le fueron atribuidas en su calidad de Pagadora, tales como la cancelación de dineros sin derecho a ellos, demora en el reintegro de dineros a la Tesorería General, y

elaboración de cheques sin causa legal, entre otros, fueron debidamente aclarados y justificados, y por lo tanto se vulneró el debido proceso si se tiene en cuenta que se adelantó por fuera de los términos legales, y al aplicársele la sanción de destitución no se tuvo en su buena conducta anterior. (folios 13 y s.s.). LA SENTENCIA APELADA (folio 107) El Tribunal Administrativo de cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, por considerar que el proceso disciplinario se desarrollo normalmente, y si bien es cierto no se observó el término legal para su perfeccionamiento, se le dio la oportunidad a la demandante de ser escuchada, y de practicar todas las pruebas que eran contundentes. Señala el Tribunal que de otra parte, examinadas las diferentes conductas que se le atribuyeron a la demandante, se observa que ellas eran graves, y no fueron desvirtuadas en el proceso disciplinario y por lo tanto se justifica la medida tomada por la administración. (folio 115). EL RECURSO (folio 118) La demandante interpuso el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo, por considerar que la sanción impuesta fue injusta e ilegal debido a los antecedentes de su conducta, y porque en vía de ejemplo, la Resolución que ordena “ el pago de horas semanales”, está contenida en una Resolución que no ha sido anulada o suspendida por la jurisdic ción contenciosa administrativa, y por lo tanto guardó la presunción de legalidad. Reitera que además los restantes de pago se produjeron porque el ordenador del gasto certificó su viabilidad, como en el caso de las nóminas, y a su vez esta

operación la refrendada el auditor fiscal con su visto bueno, luego su conducta como Pagadora se ajustó a la ley. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES En esencia, la parte actora solicita la nulidad de los actos acusados, por considerar que las conductas que le fueron atribuidas en su calidad de Pagadora, tales como la cancelación de dineros sin derecho a ellos, demora en el reintegro de dineros a la Tesorería General, y elaboración de cheques sin causa legal, entre otros, fueron debidamente aclarados y justificados, y por lo tanto se le vulneró el debido proceso, si se tiene en cuenta que además se adelantó por fuera de los términos legales, y al aplicársele la sanción de destitución no se tuvo en cuenta su buena conducta anterior. (folio 13 y s.s.). Conforme a lo antes expuesto, se deberán examinar las peticiones de la demanda, con el objeto de entrar a decidir lo que corresponda. Conviene expresar que del examen del proceso disciplinario, se observa que la administración adelantó la investigación garantizando el debido proceso, con presencia de la demandante, formulándole los cargos que a juicio de la entidad eran violatorios de la ley, la ley practicando las pruebas necesarias, y diciendo con base en la ley, las diferentes circunstancias del proceso disciplinario. Por consiguiente, conforme a estos preceptos no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. En cuanto se refiere a que el proceso disciplinario se extendió más allá del término legal que se tenía para investigar y sancionar, conviene expresar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado una sanción disciplinaria

puede imponerse aun cuando los términos legales que se tienen para investigar se hallan vencidos, a menos que la acción disciplinaria esté prescrita. Sin embargo, en el presente caso la acción disciplinaria aún no había prescrito, y por consiguiente, aunque la investigación se desarrolló mas allá de los términos legales, esta circunstancia no le impedía a la administración tomar la decisión que ahora se acusa. Por lo tanto, no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda por estos aspectos. De otra parte, en cuanto se refiere a la valoración de la conducta, y según la cual es procedente o no a la aplicación de la máxima sanción disciplinaria como es la destitución bajo un primer proceso disciplinario, conviene expresar que dicha sanción no es el resultado de que previamente al empleado se le haya seguido otro expediente disciplinario y el cual haya culminado con aplicación de una sanción más benigna, puesto que las sanciones disciplinarias se aplican con base en la calificación de gravedad que la conducta reprochable prevista para la administración pública, y su aplicación se produce a pesar de que exista previamente una buena conducta anterior. Sin lugar a dudas, la buena conducta anterior del empleado es una circunstancia atendible en la imposición de una sanción disciplinaria, pero si la falta disciplinaria atribuida al empleado es un extremo gravísima, deberá imponerse la sanción de distribución, a pesar de que el empleado no registre antecedentes disciplinarios y haya observado buena conducta anterior. Por consiguiente, como en el presente caso la administración estimó conducente imponerle a la demandante la máxima sanción disciplinaria, y para

ello se procedió observando la plenitud de las formas propias del régimen disciplinario, y las faltas atribuidas fueron graves, no se ve cómo la administración no pudiera aplicarle la sanción de destitución. La Sala considera que si las conductas estimadas contrarias al régimen disciplinario se produjeron con base en actos administrativos, tales comportamientos pueden ser reprochados a su actor, aunque dichos actos no fueron revocados, anulados o suspendidos, y no necesariamente tenían que ser exculpado, por estas circunstancias. En otros términos, una falta disciplinaria puede cometerse mediante la elaboración de un acto administrativo, y dicha falta puede ser sancionada sin que previamente el acto administrativo sea retirado o dejado sin efectos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE el fallo apelado del día 8 de septiembre de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en demanda promovida por María Teresa Arciniegas Caicedo, y mediante el cual se le denegaron las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase, y una vez ejecutoriada, devuélvase al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos A. Orjuela Góngora, Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria

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