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CE-SEC2-EXP1996-N12934

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N12934
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Ejercicio de la abogacía en causa propia. Incompatibilidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Necesidad de actuar por medio de abogado / SERVIDOR PUBLICO - Incompatibilidad para ejercer como abogado / EJERCICIO DE LA ABOGACÍA - Limitaciones / ABOGADO - Incompatibilidad de servidor público para ejercer como tal Esta Sala de decisión no resulta competente para resolver, motivo de un recurso ordinario de súplica, sobre una petición de amparo de pobreza. Cuando se ejercita la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho, debe actuarse a través de abogado para poder ser oído. Ciertamente el demandante es abogado, pero en su condición de empleado público al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, le está prohibido el ejercicio de la abogacía y en consecuencia no puede actuar en su propio nombre como lo pretende hacer. Tampoco encuentra la Sala que su caso esta comprendido en aquellos en los cuales se puede acudir a la jurisdicción sin necesidad de abogado inscrito ni está actuando en función de su cargo como lo prevé en el artículo 39 del Decreto 196 de 1971, es preciso concluir que el auto suplicado se ajusto a derecho y no se expusieron razones válidas que conduzcan a su revocatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., 05 cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis

(1996) Radicación número: 12934

Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el Doctor Enrique Antonio Celis Duran contra el auto de 27 de junio de 1996, por medio de lo cual se dispuso por medio del consejero ponente, inadmitir la demanda por él presentada.

La decisión de inadmitir se basó en que el señor Celis Duran no puede ejercer la profesión de abogado debido a que se encuentra inhabilitado para ello (artículo 39, numeral 1º del Decreto 196 de 1971), por ser empleado del Ministerio de Relaciones exteriores. LA SUPLICA Después de efectuar un breve recuento de lo sucedido, manifiesta el suplicante que no constituyó apoderado debido a la difícil situación económica por la que atraviesa, y que por ello se ampara en el artículo 30 de la Ley 16 de 1968 y en el principio de prevalecía del derecho sustancial. Invoca los artículos 63 del C.P.C y 39 Decreto 196 de 1971 y dice que el ejercicio de la abogacía en causa propia o en favor de personas de escasos recursos, constituye la excepción comprendida en estas disposiciones. que la Constitución de 1991, artículo 23, se refiere a servidores públicos, denominación que comprende empleados públicos trabajadores oficiales, a quienes se les aplica la Ley 200 de 1995. Finalmente expresa que de mantenerse la causal de incompatibilidad ello haría nugatorio el ejercicio de sus derechos, causal que no está contemplada en el artículo 85 del C.P. C., del cual transcribe el numeral 6º Solicita como prueba,

que se oficie al Juzgado Sexto Laboral del circuito para que remita copia del expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por él. Posteriormente mediante escrito de 15 de julio de 1996, expresa que confirma lo dicho en el recurso de súplica. Se decide previas estas CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si el doctor Celis Duran, quien es abogado titulado, puede ejercer la profesión siendo empleado público al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y representar en su juicio sus propios intereses. Para lograr la revocatoria del auto suplicado el recurrente cita el artículo 30 de la Ley 16 de 1968 que se refiere a las personas que pretendan litigar como pobres, y los artículos 160 y siguientes del C. de C.P., relativos al amparo de pobreza, y supone que su sueldo como empleado del Ministerio de Relaciones Exteriores no le permite contratar los servicios de un abogado. Lo anterior puede ser útil para explicar por qué ésta actuando a nombre propio mas no constituye argumento válido para revocar la providencia suplicada, ni de ello se dijo algo de la demanda. Por otra parte, esta Sala de decisión no resulta competente para resolver, con motivo de un recurso ordinario de súplica, sobre una petición de amparo de pobreza. Cuando se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe actuarse a través de abogado para poder ser oído. Ciertamente el demandante es abogado, pero en su condición de empleado público al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, le está prohibido el

ejercicio de la abogacía y en consecuencia no puede actuar en su propio nombre como la pretende hacer. Como tampoco encuentra la Sala que su caso esté comprendido en aquellos en los cuales se puede acudir a la jurisdicción sin necesidad de abogado inscrito ni está actuando en función de su cargo como lo prevé el artículo 39 del Decreto 196 de 1971, es preciso concluir que el auto suplicado se ajustó a derecho y no se expusieron razones válidas que conduzcan a su revocatoria. En cuanto a la tutela interpuesta por el accionante y que le fue negada, cabe decir que es un hecho ajeno a lo que se debate en este recurso y por tanto no influye en lo mas mínimo en la decisión. Por lo expuesto la Sala de Decisión, RESUELVE: CONFIRMAR el auto de 27 de junio de 1996 por el cual el Consejero Conductor del Proceso inadmitió la demanda presentada por el doctor Enrique Antonio Celis Duran contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. Cópiese, notifíquese y regrese el expediente al Despacho del Consejero Ponente, doctor Joaquín Barreto Ruíz. Clara Forero de Castro, Dolly Pedraza de Arenas. Myriam C. Viracacha Sandoval; Secretaria (adhoc).

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