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CE-SEC2-EXP1996-N13002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N13002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PERSONAL DOCENTE NACIONALIZADO - Régimen previsto / PRESTACIONES SOCIALES - Régimen aplicable / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - Personal docente incorporado / PRESTACIONES DE CARACTER TERRITORIAL - Obligatoriedad de pago / PENSION DE JUBILACION - Compatibilidad A partir de la Nueva Constitución la descentralización del servicio educativo nacional estatal implica la redefinición del cumplimiento de vitales responsabilidades amen de los distritos. Para tales efectos la administración continuará sosteniendo financieramente dicho servicio a través de las correspondientes trasferencias. Con todo, las obligaciones del Tesoro Nacional frente a las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados se circunscriben al régimen previsto en la ley 91 de 1989, sin detrimento de la compatibilidad entre las prestaciones reconocidas en la esfera territorial y las pensiones u otras remuneraciones de escala nacional. Adicionalmente la supradicha ley enfatiza el respeto al régimen prestacional vigente de la preceptiva entidad territorial, a propósito del personal docente de vinculación departamental. distrital y municipal que por mandato de la misma ley debe ser incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. De acuerdo con lo anterior las prestaciones de rango territorial existentes a la fecha de vigencia de la ley 60 mantienen todo su vigor, siendo por lo tanto predicable su reconocimiento y pago simultáneamente con otras prestaciones o remuneraciones de nivel nacional, Pero hay más, la Ley 100 de 1993 al relacionar en su Artículo 279 las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social reivindica la compatibilidad prestacional. Conclusión inequívoca de todo lo anterior es de que la legislación

positiva preserva incólume la incompatibilidad entre prestaciones de carácter territorial y pensiones o remuneraciones de jerarquía nacional, rescatando además el imperio de los derechos adquiridos, según el mandato del artículo 58 de la Nueva Carta Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 13002

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Demandado: DELEGADO PERMANENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ANTE EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL TOLIMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 1995 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda formulada por el Ministerio de Educación Nacional contra la Resolución No. 2365 de enero 3 de 1994, expedida por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Tolima.

LA DEMANDA Estuvo enderezada a obtener la nulidad de la Resolución No. 2365 del 3 de enero de 1994, proferida por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Tolima, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la Pensión Nacional de Jubilación al demandado. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la parte demandada

reintegrar a la demandante el valor de las mesadas pensionales que han sido pagadas a partir del 17 de agosto de 1990, suma que a la fecha asciende a $11.

308. 514,15.

Que igualmente se decrete la suspensión provisional del acto acusado. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes: “4.1. El Congreso de la República dictó el 11 de diciembre de 1975 la Ley 43 por la cual se ordenó la nacionalización de la Educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, Intendencias y Comisarías. “4.2. Al cumplir los docentes los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación con posterioridad al 1º de enero de 1976, la Pensión está a cargo de la Nación y el Departamento, por partes proporcionales al tiempo de servicio, a cada uno de estos, teniendo los porcentajes establecidos en el artículo 3 de la Ley 45 de 1975. “4.3. A partir del 1º de enero de 1981, la Pensión de los docentes nacionalizados (Departamentos, Municipales, Intendenciales, etc) está a cargo de la nación en el ciento por ciento (100%). “4.4. La Caja de Previsión Social del departamento del Tolima le ha reconocido y pagado pensión vitalicia al docente Leovigildo Cardozo Bernate identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.811.780 de Ibagué por medio de la Resolución No. 1416 de fecha de 26 de agosto de 1986 a

a partar del 1º de marzo de 1986. “4.5. La Asamblea Departamental por medio de la Ordenanza número 57 del 30 de noviembre de 1966, adoptó un estatuto orgánico para la Caja de Previsión Social del Tolima, reajustando en su título II lo relacionado con las prestaciones sociales de los servidores departamentales, y concrétamente en sus artículos 25, 26 y 27, estableció los requisitos y condiciones requeridas, para que los maestros obtuvieran su pensión de jubilación, reglamentando un status de edad y tiempo de servicio más beneficiosos que el contemplado en la Ley 6º de 1945. “4.6. por acción de nulidad en la sentencia del 13 de diciembre de 1990 el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima declaró la nulidad de los artículos, 25, 26 y 27 de la Ordenanza No. 57 del 30 de noviembre de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, fallo que fue confirmado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo el 29 de diciembre de 1993, providencia que observó las situaciones jurídicas individuales reconocidas legalmente durante la vigencia de la citada Ordenanza, dejando en claro que dicho pronunciamiento no afecta pensiones reconocidas. “4.7. La Ley 91 de diciembre 29 de 1989 en si artículo 2 numerales 1,2,3, y 4 de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la educación, determinó la forma y fijó las pautas para que la Nación y las

entidades territoriales Cajas de Previsión Social según el caso, asumieran las obligaciones con el personal docente nacional y nacionalizado, sus prestaciones sociales causadas y no pagadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980) y en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 29 de diciembre de 1989 fecha de promulgación de la Ley 91. “4.8. El inciso b) (sic) parágrafo único del artículo 2 de la Ley 91 de 1989 preceptuó: «Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la promulgación de la presente ley se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia a la Ley 43 de 1975». Reconociendo de este modo las prestaciones sociales del personal nacionalizado decretadas con fundamento en la legislación no nacional, como la Ordenanza 57 del 30 de noviembre de 1966, declarada nula el 13 de diciembre de 1990 en sus artículos 26, 26 y 27, que regularon el régimen Pensional del Magisterio Tolimense. Significa lo anterior, que las pensiones reconocidas durante la vigencia de la citada ordenanza por el Departamento y la Caja de Previsión Social del Tolima son legales como lo ratificó el Consejo en su fallo de noviembre 29 de 1993. “4.9. A sabiendas de habérsele reconocido y haber disfrutado de la anterior pensión el mismo docente Leovigildo Cardozo Bernate mediante solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio, radicada bajo el número 9302309 de fecha 01.03.93 peticionó la liquidación y pago de pensión de jubilación, llenando el recuadro del formulario proforma manifestando que Si X o NO devengaba pensión por la caja de Previsión Social del Departamento. “4.10. Efectuada por un error la liquidación correspondiente por parte de la oficina regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se envió el expediente a la Fiduciaria la Previsora Ltda, para su visto bueno. “4.11. Surtido el trámite anterior y devuelto el expediente, el Representante del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional del Tolima a nombre de la Nación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 002365 de fecha 03.01.94 ordenó reconocer y pagar al señor Leovigildo Cardozo Bernate identificado con cédula de ciudadanía No. 5.811. 780 una pensión mensual de $135. 914,00 (ciento treinta y cinco mil novecientos catorce pesos) a partir del 17 de agosto de 1990. Fecha desde la cual la incluyó en nómina la Fiduciaria la Previsora entidad que maneja los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al artículo 3 de la Ley 91 de 1989. “4.12. Por cruce de información con la Caja de Previsión Social del tolima o por manifestación del docente, cuando no se ocultó la información en el formulario de radicación de solicitud se constató por parte de la Oficina Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que el

docente devengaba una pensión mensual vitalicia por los mismos servicios prestados al Magisterio del Tolima”. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículo 4 literal b), 6, 29 y 128 de la Carta Política; artículos 1,2, parágrafo, 15 de la Ley 91 de 1989; Artículo 15 del Decreto 1775 de 1990. LA SENTENCIA El a quo denegó las pretensiones de la demanda. Al respecto comenzó desestimando las excepciones propuestas por la demanda, agregando que: “2. La Resolución atacada se fundamenta en que la demandada adquirió el status de jubilada el 29 de julio de 1990 por lo que de conformidad con el numeral 5 del artículo 2 de la Ley de 1989 tal resolución tiene dicho respaldo pues allí se contempla que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la ley, serán pagadas por el Fondo, el mismo que expidió la resolución. “Además de lo anterior, no hay ninguna incompatibilidad entre la pensión ordinaria que es la que reconoció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la especial contenida en la Resolución No, 0252 de la Ordenanza 57 de 1966” (fl. 53). Para reforzar sus consideraciones el a quo transcribe a continuación algunos aportes de la sentencia proferida por ese Tribunal Administrativo el 30 de agosto de 1995 en el proceso 11806, M.P. doctor Alvaro Gonzáles Murcia. Al efecto se lee: “3º Cuando el Artículo 128 de la Constitución Política prohibe el que

reciba más de una asignación mensual que provenga del Tesoro Público deja a salvo los casos expresamente determinados por la ley. Esta, la Ley 4a. de 1992 que subrogó el artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978 estableció las excepciones pero no son las únicas porque tratándose de docentes, la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º dispuso que el régimen prestacional a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales será el reconocido por la Ley 91 de 1989, “y las pensiones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones”. “Por su parte, el Artículo 115 de la Ley 115 de 1994 dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. Agrega esa disposición que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores. “Hay que entender que las leyes arriba mencionadas se refieren a las prestaciones sociales que se establecen para todos los docentes pero sin que deban las normas dichas afectar la pensión especial que a la maestra de establecimiento oficial le había establecido la Asamblea Departamental y reconocido la respectiva Caja de Previsión Social pues no podían esas normas ocuparse de una prestación que, de un parte, desde el Acto Legislativo de 1968 había desaparecido, y de otra, se trataba de casos aislados sobre los cuales ninguna mención se hizo.

Además si determinada persona tenía en su favor una decisión administrativa de reconocimiento y se le estaba cancelando esa pensión especial, mal podía la ley vulnerar ese derecho adquirido y que esta tiene que respetar por mandato constitucional (artículo 58 C.P.) y que si se examinan algunas disposiciones sobre estas materias vemos que efectivamente así lo ha hecho tal como el Artículo 2º de la Ley 4a. de 1992, el Decreto reglamentario 1440 del mismo año, el Artículo 115 de la Ley 115 de 1994. En la Ley 100 de 1993 que, si bien no es aplicable a los docentes, salvo algunas normas específicas, si sirve como punto de referencia, en los artículos 11, 36 y 146 se preservan en forma expresa los derechos adquiridos y se hace mención a las situaciones jurídicas especiales definidas por organizaciones municipales o departamentales. EL RECURSO La actora interpuso el recurso de apelación contra la anterior sentencia (fls. 92 a 95), argumentando que si bien son respetables los criterios del Tribunal de otro lado no son de recibo. Que en la providencia en mención no se hizo un estudio integral de la Ley 43 de 1975. Seguídamente el recurrente hace otras apreciaciones de orden jurídico, para luego concluir expresando que: “El Honorable Tribunal Administrativo al proferir la providencia no hizo un estudio armónico del artículo 3º de la Ley 43 de 1975 y el Artículo 2º de la Ley 91 de 1989 y Decreto 2676 del 29 de diciembre de 1993, de este modo se habría determinado con meridiana claridad las obligaciones

prestacionales pensionales de la Nación, las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en suma son canceladas con dineros provenientes del tesoro público. “Al decidir se debe tener en cuenta el aspecto financiero y los recursos de la Nación para el pago de las pensiones del sector docente, no se trata de crear una pensión “especial” para hacerla compatible con ordinarias o de derecho, se debe atender el Fondo o causa de prestación que es el mismo tiempo de servicio docente prestado al ente territorial. “Según la partida del nacimiento y la certificación de servicios se debe determinar si la causación de la pensión fue antes de la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, en tal evento conforme al Artículo 2º numeral 4º de la misma ley se puede determinar si la pensión es competencia del ente territorial (DepartamentoCaja de Previsión)”. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar los aspectos jurídicos básicos que nos permitan adentrarnos en el examen del presente asunto. Al respecto se tiene: En virtud del literal b) del Artículo 17 de la Ley 6 de 1945 se estableció una Pensión Vitalicia de Jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio. Posteriormente, a través del Artículo 27 del Decreto 3135 de 1986 se varió la edad de jubilación para los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de

55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”. Es oportuno destacar que el monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del Artículo 17 de la Ley 6 de 1945. La eventual precepción de una doble asignación de parte del Erario Público, así como la opción de morigerar la restricción constitucional en tal sentido, en el campo docente fue encontrando algunas prerrogativas auspiciadas por el Gobierno Nacional . Una muestra de ellas la encontramos en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, por el cual el ejercicio de la docencia se consideró compatible con el goce de la pensión de jubilación, “siempre y cuando el educador sea mental y físicamente apto para el ejercicio docente, ...” Por mandato del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985 la edad de la mujer para efectos de jubilación se equiparó a la del varón, conforme al siguiente tenor: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. En relación con los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años

a la fecha de expedición de esta ley, el precitado artículo a través de su parágrafo 2º dispuso: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. “Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. En virtud del proceso de implantación de la nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En lo tocante a la asunción de obligaciones prestacionales para con el personal docente por parte de la Nación y las entidades territoriales, en el numeral 2 del artículo 2 de esta ley se estipulo: “Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la situación de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades”. Considerando que durante el proceso de nacionalización (delimitado entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980) se causarían prestaciones

sociales, reajustes y sustituciones pensionales en relación con el personal nacionalizado, mediante el numeral 3 del preanotado artículo 2 se estableció que tales erogaciones, “Son de cargo de la nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces”. En esta forma se hizo un alinderamiento suficientemente claro sobre la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales en punto a la prestaciones sociales del personal nacionalizado. Más aún, al referirse al titular de la función pagadora en el plano nacional, y con arreglo al artículo 6 de la Ley 43 de 1975, la ley en comento prescribió en su artículo 5: “Las prestaciones sociales del personal nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”; A continuación se aclara lo atinente al pago de las sumas adeudadas hasta la fecha de promulgación de esta ley, las cuales deben sufragarse a dicho Fondo. De suerte que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de su función administradora de recursos incorpora la de pagar las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, en los casos y términos ya vistos. Ahora bien, con el fin de salvaguardar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ya causadas a la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, en el segundo inciso del parágrafo de su artículo 5 se prescribió: “Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad

territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”. De este tenor, las prestaciones sociales preexistentes del personal nacionalizado, sin importar su especie o condición, continuarían vigentes sin solución de continuidad. A este respecto coadyuva lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 15 de la Ley 91, el cual expresa: “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”. La Ley 91 de 1989 fue reglamentada a través del Decreto 2563 de 1990, el cual, para nuestro caso, ordenó en su artículo 7 lo siguiente: “Las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, que se causen a partir del 30 de diciembre de 1989, así como los correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones que se reconozcan a partir de dicha fecha, son de responsabilidad de la Nación y serán pagados por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Aun cuando la pretranscrita fecha excede en nueve (9) años la culminación del proceso de transición, la responsabilidad exclusiva de la Nación frente a las referenciadas prestaciones sociales no ofrece dudas a partir de la misma fecha. Posteriormente, en materia de derechos adquiridos con anterioridad a la Ley 4 de 1992, a través del Artículo 1º del Decreto 1440 de 1992 se regló: “Aquellos docentes oficiales que al entrar en vigencia la Ley 4 de 1992 se encontraban en las situaciones previstas en el DecretoLey 2277 de 1979

y la Ley 91 de 1989, conservarán los derechos adquiridos a esa fecha consagrados en tales normas”. Dentro del derrotero seguido por el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados y particularmente en lo relacionado con la compatibilidad de las asignaciones recibidas del Tesoro Público, con arreglo a lo preceptuado en los Artículo 151, 288, 356 y 357 de la nueva Carta Política se expidió la Ley 60 de agosto 12 de 1993 que a términos del inciso tercero de su artículo 6 reza: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas (sic) reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”. Como bien sabemos, la Nueva Constitución Nacional definió a Colombia como, “...un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada,...” Bajo la perspectiva de la descentralización previó la Carta en su artículo 356 lo relativo a los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, defiriéndose a la ley su fijación, salvo en lo previsto por la misma Constitución. Sobre el anterior basamento constitucional la Ley 60 de 1993, la cual reguló

en su Capítulo I lo correspondiente a la Distribución de competencias, señalando en el numeral 1 de su artículo 2 las competencias de los municipios en el campo docente, las cuales abarcan, entre otras, la administración de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria media. Asimismo se les asigna a los municipios potestades en lo atinente a la financiación de inversiones en infraestructura y dotación, así como en lo tocante a labores de inspección, vigilancia, supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Por su parte los departamentos merced a los numerales 1 y 5 del artículo 3 ibibidem tienen competencia para administrar los recursos cedidos por la Nación, al propio tiempo que para planificar lo pertinente en materia de educación y salud. También deben dirigir, y coadministrar con los municipios el servicio de la educación estatal en los niveles ya relacionados. Igualmente deben participar en la financianción y coafinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. Como bien puede apreciarse, a partir de la Nueva Constitución la descentralización del servicio educativo nacional estatal implica la redefinición del cumplimiento de vitales responsabilidades amen de los distritos. Para tales efectos la administración continuará sosteniendo financieramente dicho servicio a través de las correspondientes trasferencias. Con todo, las obligaciones del Tesoro Nacional frente a las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados se circunscriben al régimen previsto en la ley 91 de 1989, sin detrimento de la compatibilidad entre las prestaciones reconocidas en la esfera

territorial y las pensiones u otras remuneraciones de escala nacional. Adicionalmente la supradicha ley enfatiza el respeto al régimen prestacional vigente de la preceptiva entidad territorial, a propósito del personal docente de vinculación departamental. distrital y municipal que por mandato de la misma ley debe ser incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. De acuerdo con lo anterior las prestaciones de rango territorial existentes a la fecha de vigencia de la ley 60 mantienen todo su vigor, siendo por lo tanto predicable su reconocimiento y pago simultáneamente con otras prestaciones o remuneraciones de nivel nacional, Pero hay más, la Ley 100 de 1993 al relacionar en su Artículo 279 las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social reivindica la compatibilidad prestacional. Al efecto la norma prevé: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. En consonancia con lo expuesto la Ley 115 del 8 de febrero de 1994 al tenor de su Artículo 115 prevé: “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley”. Y en el inciso tercero de esta misma norma se lee: “En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. Conclusión inequívoca de todo lo anterior es de que la legislación positiva

preserva incólume la incompatibilidad entre prestaciones de carácter territorial y pensiones o remuneraciones de jerarquía nacional, rescatando además el imperio de los derechos adquiridos, según el mandato del artículo 58 de la Nueva Carta Constitucional. Dentro del plenario no milita prueba alguna que tienda a desvirtuar la presunción de legalidad que salvaguarda al acto combatido. Ciertamente su validez y eficacia mantienen todo si vigor en el orden jurídico nacional y territorial, siendo predicable entonces su ejecutoriedad conforme a las reglas legales. Consecuentemente la Sala considera que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el juicio promovido por el Ministerio de Educación Nacional contra la Resolución No. 02365 del tres (3) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Tolima. En atención a la sustitución de poder presentada por el doctor Luis Ramón Dussán Calderon (fl. 156) en favor del doctor Germán Calderón Calderón, se le reconoce personería a este último como apoderado de la parte demandada para todos los efectos legales a que haya lugar.

notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 14 de noviembre de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria.

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