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CE-SEC2-EXP1996-N13242

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N13242
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONTRATO DE TRABAJO - Competencia para conocer de las controversias de los celebrados por trabajador oficial / TRABAJADOR OFICIALCompetencia para conocer de controversias originadas en contrato de trabajo No es a través de la acción incoada de nulidad y restablecimiento del derecho que se pueden resarcir los perjuicios que surjan para los trabajadores oficiales por el incumplimiento de sus contratos de trabajo, pues por tratarse de una relación contractual, cuyos litigios han sido expresamente excluidos del conocimiento de esta jurisdicción por el numeral 6º de los artículos 131 y 132 del C.C.A., en concordancia con el artículo 2º del C. S. del T., a quien corresponde dirimirlos es a la jurisdicción ordinaria. CONCEJO MUNICIPAL - Estructura de la administración municipal / ADMINISTRACION MUNICIPAL - Competencia para fijar su estructura / SUPRESION DE ENTIDADES - Competencia del alcalde El numeral 6º del artículo 313 de la C.N. faculta a los concejos para “determinar la estructura de la administración municipal....” y el numeral 4º del artículo 315 atribuye al alcalde la facultad de “suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos”. Se trata de dos atribuciones distintas que tienen que ver con el mismo tema y cuyo alcance, que resultará de la interpretación que el juez haga de ellas, determinará si es cierta la violación de estos preceptos por parte del acto acusado expedido por el concejo municipal, que el accionante hace consistir en la incompetencia del concejo para suprimir la Secretaría de Obras Públicas Municipales. No surge por tanto prima

facie la violación de estas normas, alegada por el accionante. PRESUPUESTO - Facultad del alcalde / CONCEJO MUNICIPAL - Normas orgánicas del presupuesto. Facultades / CELEBRACION DE CONTRATOSAutorización de concejo a alcalde El artículo 105 facultó al alcalde para que dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del Acuerdo 016 efectuara los movimientos presupuestales, dictara las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento del mismo y para la consecución de los recursos internos o externos a través de mecanismos de crédito, ayudas nacionales e internacionales y cofinanciación. La norma citada como conculcada establece como función de los concejos municipales la de dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. Sin embargo y aun cuando se aceptara que todas las funciones a que se refiere el artículo 105 acusado correspondan al concejo municipal, no ve la Sala la violación flagrante del precepto, porque de la lectura del artículo se deduce que se trata de una ”autorización” al alcalde para la celebración de contratos y para ejercer “pro tempore” precisas funciones, para lo cual están facultados los concejos municipales según el numeral 3º del artículo 313 de la C.N., también señalado como violado. REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACIÓN - Pago de indemnizaciones / PLANTA DE PERSONAL DE ALCALDIA MUNICIPALReestructuración. Pago de indemnización La norma acusada autorizó al alcalde para que dentro de los ciento ochenta días

siguientes a la aprobación del Acuerdo 016 efectuara, conforme a los trámites legales, las indemnizaciones necesarias para viabilizar la reforma administrativa y la reestructuración de la planta de personal. Y si ha de entenderse por reestructuración como un cambio o modificación en la estructura de la administración, bien podía el alcalde hacer las modificaciones necesarias para adoptarlas a las nuevas circunstancias. No aparece, por tanto, claro que esta autorización de ordenar las indemnizaciones a que haya lugar implique la fijación de “gastos y egresos del municipio”. Para llegar a esta conclusión deberá examinarse si el acuerdo que fijó las rentas y gastos del municipio incluyó partida presupuestal para tal efecto. Luego no basta la simple comparación del acto acusado con los artículos 313 - 5 y 3 y 345 de la Constitución. Pero es más, habiendo autorizado al alcalde para “efectuar los movimientos presupuestales” necesarios para el cumplimiento del Acuerdo, cabria analizar si no obstante que el Acuerdo de presupuesto no contuviera el rubro en mención, podría ser creado por el alcalde en ejecución de tal autorización y ello excede los límites del estudio de una suspensión provisional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Santafé de Bogotá, abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 13242

Actor: NORA INES POLANCO

Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de diciembre de 1995, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Dijo el Tribunal que se demanda la nulidad del parágrafo del artículo 10 y de los artículos 105 y 106 del Acuerdo No. 016 de mayo 8 de 1995, por el cual fue reestructurada la administración municipal, se organizaron todas sus dependencias y fueron definidas sus diferentes funciones, normas frente a las cuales se solicitó la suspensión provisional por considerarlas violatorias de los artículos 313, 315 y 345 de la Constitución Nacional; los artículos 467 del C.S del T., 293 y 289 del Decreto 1333 de 1986. Agregó el a quo que siendo la acción impetrada la de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante no demostró aunque fuera sumariamente el perjuicio causado y que de las pretensiones se establece que éste se traduciría en la terminación de los contratos individuales de los trabajadores al servicio de las Obras Públicas Municipales, pero que como ello no se ha llevado a cabo, el perjuicio no es inmediato sino contingente. LA APELACION Solicita el recurrente se revoque el auto del Tribunal y se acceda a la suspensión provisional y, para demostrar la existencia del perjuicio inmediato, pide se tenga en cuenta al estudiar y decidir la medida solicitada, prueba documental que acompaña. Expresó que el oficio 2594 de octubre 30 de 1995 de la Alcaldía Municipal de

Florencia, por el cual se dio por terminado el contrato de trabajo desde el 31 siguiente es demostrativo del perjuicio sufrido y que no se aportó con la demanda porque para entonces no había sido proferido, pero que existía a la presentación un perjuicio contingente que se tradujo en un perjuicio presente. Allega para efectos de demostrar el perjuicio sufrido, el escrito de “agotamiento de la vía gubernativa” que presentó solicitando su reintegro; la proposición 01 de la sesión del Concejo Municipal de 2 de noviembre de 1995, mediante la cual se solicitó al alcalde efectuar el reintegro; la proposición 02 aprobada por la Asamblea Departamental que ordenó la suspensión del proceso de destitución masiva de los trabajadores y su reintegro; la comunicación dirigida por el personero municipal al alcalde para efectos de que se revisaran los procedimientos de retiro de los obreros sindicalizados; la convención colectiva de trabajo y la resolución de convocatoria del tribunal del arbitramento obligatorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se demanda en el sub lite la nulidad de un acuerdo municipal y se solicita a título de restablecimiento del derecho, se declare que “el Alcalde Popular de Florencia, señor Héctor Orozco Orozco o quien haga sus veces, está obligado a cumplir mi contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo vigente”. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sección, no es a través de la acción incoada de nulidad y restablecimiento del derecho que se pueden resarcir los perjuicios que surjan para los trabajadores oficiales por el incumplimiento de

sus contratos de trabajo, pues por tratarse de una relación contractual, cuyos litigios han sido expresamente excluidos del conocimiento de esta jurisdicción por el numeral 6º de los artículos 131 y 132 del C.C.A., en concordancia con el artículo 2º del C. S. del T., a quien corresponde dirimirlos es a la jurisdicción ordinaria. En este orden de ideas, excluidos los perjuicios cuya resolución no corresponde a esta jurisdicción, se tiene que, como la demanda se dirige contra un acto de carácter general y abstracto, la acción no es otra que la de simple nulidad, de conocimiento en primera instancia por el Tribunal y en segunda por esta Corporación, conforme con los dictámenes del numeral 2º del artículo 132 del C.C.A., en concordancia con el numeral 1º del artículo 131 ibídem, por lo cual la razón que motivó al Tribunal para denegar la suspensión provisional pierde fundamento y procede estudiar en el fondo el asunto. PRIMER Y SEGUNDO CARGOS El parágrafo del artículo 10 del Acuerdo 016 de mayo 8 de 1995, al suprimir la Secretaría de Obras Públicas, viola los artículos 313 numeral 6º, 315 numeral 4º y 122 de la C.N. Solicita el accionante la suspensión provisional del parágrafo del artículo 10 del Acuerdo 016 de mayo 8 de 1995 que suprimió la Secretaría de Obras Públicas, por considerarlo violatorio del numeral 6º del artículo 313 de la Carta Política, ya que el concejo desbordó el ámbito de su competencia, por cuanto su función es la de determinar la estructura de la administración municipal, las

funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración, pero no la de suprimir sus dependencias, facultad que le está atribuida al alcalde, según el numeral 4º del artículo 315 ibídem, que también estima conculcado. Expresa que el yerro aparece prima facie por cuanto el concejo jamás acordó la suspensión de la Secretaría de Obras Públicas, máxime cuando el artículo 10 no precisó las funciones de los órganos administrativos del municipio, apareciendo, en consecuencia, también la violación del artículo 122 de la Constitución Nacional. El numeral 6º del artículo 313 de la C.N. faculta a los concejos para “determinar la estructura de la administración municipal...” y el numeral 4º del artículo 315 atribuye al alcalde la facultad de “suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos”. Se trata de dos atribuciones distintas que tienen que ver con el mismo tema y cuyo alcance, que resultará de la interpretación que el juez haga de ellas, determinará si es cierta la violación de estos preceptos por parte del acto acusado expedido por el concejo municipal, que el accionante hace consistir en la incompetencia del concejo para suprimir la Secretaría de Obras Públicas Municipales. No surge por tanto prima facie la violación de estas normas, alegada por el accionante. Por otra parte, frente a la violación del artículo 122 de la C.N. que se alega, por considerar que el Concejo de Florencia no precisó las funciones de los órganos administrativos del municipio, es preciso anotar que los artículos 2º a 5º del Acuerdo señalan las funciones de las dependencias de la alcaldía y más

adelante establecen en forma precisa y específica las que corresponden a cada uno de los órganos, por lo que no se observa prima facie la violación constitucional. TERCER CARGO El artículo 105 del Acuerdo 016 del 8 de mayo de 1995 es violatorio del artículo 313 numerales 5º y 3º de la C.N. Alega que el artículo 105 del Acuerdo 016 vulnera el numeral 5º del artículo 315 de la Carta Política porque no es el alcalde sino el concejo municipal el que está facultado para realizar movimientos presupuestales y dictar reglamentaciones sobre la materia y que conforme al numeral 3º del artículo 313 el concejo sólo puede autorizar al alcalde para la celebración de contratos y el ejercicio pro tempore de precisas funciones de las que le corresponden. El artículo 105 facultó al alcalde para que dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del Acuerdo 016 efectuara los movimientos presupuestales, dictara las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento del mismo y para la consecución de los recursos internos o externos a través de mecanismos de crédito, ayudas nacionales e internacionales y cofinanción. La norma citada como conculcada establece como función de los concejos municipales la de “dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. Sin embargo y aun cuando se aceptara que todas las funciones a que se refiere el artículo 105 acusado correspondan al concejo municipal, no ve la Sala la violación flagrante del precepto, porque de la lectura del artículo se deduce que se trata de una “autorización” al alcalde para la celebración de contratos y para ejercer “pro

tempore” precisas funciones, para lo cual están facultados los concejos municipales según el numeral 3º del artículo 313 de la C.N. también señalado como violado. CUARTO CARGO El artículo 106 del Acuerdo 016 contraría los artículos 313 numerales 5º y 3º y 345 de la C.N. Predica igualmente la violación de los numerales 3º y 5º del artículo 313 y del artículo 345 de la Constitución Nacional porque no puede el ejecutivo a nivel local fijar los gastos y egresos del municipio; porque no son funciones precisas las de autorizar al alcalde para efectuar indemnizaciones, lo que implica hacer caso omiso de los mandatos de planeación territorial que obligan a ceñirse al artículo 340 inciso 3º de la Carta. Agrega que además el artículo 345 ibídem fue desconocido, por cuanto cualquier régimen de indemnización debía ser decretado por el concejo de manera privativa. La norma acusada autorizó al Alcalde para que dentro de los ciento ochenta días siguientes a la aprobación del Acuerdo 016, efectuara conforme a los trámites legales, las indemnizaciones necesarias para viabilizar la reforma administrativa y la reestructuración de la planta personal. Y si ha de entenderse por reestructuración como un cambio o modificación en la estructura de la administración, bien podía el alcalde hacer las modificaciones necesarias para adaptarlas a las nuevas circunstancias. No aparece por tanto claro que esta autorización de ordenar la indemnizaciones a que haya lugar implique la fijación de “gastos y egresos del municipio”. Para

llegar a esta conclusión deberá examinarse si el Acuerdo que fijó las rentas y gastos del municipio incluyó partida presupuestal para el efecto, luego no basta la simple comparación del acto acusado con los artículos 313 - 5 y 3 y 345 de la Constitución; pero es más, habiendo sido autorizado el alcalde para “efectuar los movimientos presupuestales” necesarios para el cumplimiento del Acuerdo, cabría analizar si no obstante que el Acuerdo de presupuesto no contuviera el rubro en mención, podría ser creado por el alcalde en ejecución de tal autorización y ello excede los límites del estudio de una suspensión provisional. QUINTO CARGO El artículo 106 del Acuerdo 016 conculcó el artículo 467 del C.S. del T. y el artículo 293 del Decreto 1333 de 1986. Alega que fueron conculcados las normas del Decreto 1333 de 1986 y del C.S. del T. antes señaladas, porque en la convención colectiva celebrada entre el municipio y sus trabajadores se garantizó la estabilidad en el trabajo y porque la competencia para fijar la planta de personal está radicada en cabeza exclusiva del concejo, luego no podía éste autorizar al alcalde para que aprobara la reestructuración de la planta de personal. El artículo 467 del C.S. del T., que señala lo relacionado con la convención colectiva de trabajo, no viene al caso pues no es esta jurisdicción la encargada determinar si tal convención entre la entidad y los trabajadores existe y si ésta fue desconocida o no y por consiguiente tampoco cabría establecer la violación del artículo 293 del Decreto 1333 de 1986.

SEXTO CARGO El artículo 106 del Acuerdo 016 es violatorio del artículo 289 del Decreto 1333 de 1986. Alega que la norma citada señaló de manera expresa la competencia en cabeza del concejo para determinar la planta de personal de la alcaldía, luego no podía válidamente el Concejo de Florencia autorizar al alcalde hasta por ciento ochenta días para que aprobara la reestructuración de la planta de personal. La disposición acusada autorizó al Alcalde para efectuar las indemnizaciones necesarias con el objeto de viabilizar la reestructuración de la planta de personal, pero ello no quiere decir que haya sido el alcalde quien hizo la reestructuración. Cabe aquí anotar que aceptando que la función de determinar la planta de personal de las alcaldías corresponda al concejo municipal, según el artículo 289 del Decreto 1333 de 1986, la norma acusada contiene una autorización precisa y pro tempore, luego cabría dentro de las atribuciones que el artículo 313 numeral 3 de la C.N. otorga a los concejos municipales. La violación, por tanto, tampoco la encuentra la Sala flagrante. SEPTIMO CARGO El artículo 105 del Acuerdo 016 contraría el artículo 289 inciso final del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 315 numeral 7º de la C.N. La primera norma señalada como transgredida, relacionada con la competencia del concejo para la determinación de la planta de personal a nivel municipal, precisa que “la función a que se refiere este artículo se cumplirá con sujeción estricta a las normas que expidan los concejos sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del

tesoro municipal obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicios personales, es decir, que para estos efectos no se pueden hacer traslados ni adiciones presupuestales”. El argumento de la accionante consiste en que se facultó al alcalde para hacer erogaciones sin control y que éstas debían hacerse sin que superan el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicios personales no procediendo realizar traslados ni adiciones presupuestales no previstos en el aprobado. Al respecto caben idénticas consideraciones a las expuestas al momento de considerar el tercer cargo. En consecuencia, no encuentra la Sala que aparezca flagrante la violación alegada y por lo tanto habrá de confirmar el auto apelado, aunque por razones distintas a las aducidas por el a quo. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE: CONFIRMASE el auto de 4 de diciembre de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del presente proceso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis.(1996). Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, ausente; Alvaro Lecompte Luna, Carlos A. Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, María Eugenia Samper R. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido pueden consultarse las providencias de fechas 25 de abril de 1996, expedientes 13233, 13285, 13286,

13386, 13534, 13537; 30 de mayo de 1996, expedientes 13672, 13668. Consejera Ponente, doctora Clara Forero de Castro; 2 de mayo de 1996, expedientes 13733, 13533, 13284; 30 de mayo de 1996, expedientes 13664, 13663, 13671, y 13679. Consejera Ponente, doctora María Eugenia Samper; 30 de mayo de 1966, expedientes 13681, 13670, 13662, 13680, Consejera Ponente, doctora Dolly Pedraza de Arenas; 16 de mayo de 1996, expediente 13374; 30 de mayo de 1996, expedientes 13676, 13669, 1366. Consejero Ponente, doctor Carlos Orjuela Góngora; 16 de mayo de 1996, expediente 13387. Consejero Ponente, doctor Alvaro Lecompte Luna; 30 de mayo de 1996, expedientes 13667, 13535, 13682, 13665, 13372, 13678, 13287. Consejero Ponente, doctor Joaquín Barreto Ruiz.

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