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CE-SEC2-EXP1996-N13302

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N13302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONTRALORIA DISTRITAL - Régimen disciplinario / TRANSITO CONSTITUCIONAL - Proceso de transición / SUSPENSION DEL CARGO – Improcedencia, vulneración del debido proceso / CONCEPTO DE LA COMISION DE PERSONAL - Inexistencia. Suspensión en el ejercicio del cargo / INDEXACION - Ajuste de valor A través del Acuerdo No. 012 del Concejo de Bogotá se estableció el sistema de administración de personal de empleados públicos civiles que prestan sus servicios en la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá y organizó el régimen de carrera administrativa. En el parágrafo 1º del Artículo 1º de éste acuerdo se dispuso la expresión “administración central” incorporada, entre otros, a la Contraloría. De suerte que la aplicación de este último acuerdo cobijaba al ente fiscal en todos los temas insertos en el mismo, siendo uno de ellos el concerniente al Régimen Disciplinario, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental. Mediante el Decreto 088 de 1989 el Alcalde Mayor de Bogotá reglamentó el régimen disciplinario de los empleados de la administración central distrital, la cual, como ya se estableció, incluye a la Contraloría Distrital. La Ley 27 de 1992 a través del parágrafo de su Artículo 1º dispuso que los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente. La razón de ser de

esta prescripción legal la hallamos en el proceso de transición institucional que engendró la nueva Carta Política, en cuyo texto se mutó la denominación de Distrito Especial por el Distrito Capital, al propio tiempo que por virtud del Artículo 125 de nuestra Carta se defirió a la ley la facultad para regular lo correspondiente a la administración de personal al servicio del Estado. Así, pues, en aras de una mejor inteligencia sobre la normatividad aplicable a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la supradicha ley reivindicó expresamente la vigencia del Acuerdo 12 de 1987, y tácitamente, la del Decreto 088 de 1989.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 13302

Actor: ROSA LUCY RUEDA VARGAS

Demandado: CONTRALORÍA DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 1995 por el Tribunal Administrativo de cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Rosa Lucy Rueda Vargas contra las Resoluciones Nos. 0177 del 12 de febrero de 1993; 0499 del 24 de marzo de 1993; 0645 del 13 de abril de 1993, expedidas por el Contralor de Santafé de Bogotá D.C.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0177 del 12 de febrero de 1993, expedida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de la cual se suspendió provisionalmente a la actora por el término de 60 días sin derecho a remuneración. En el mismo sentido se pidió la nulidad de la Resolución No. 0499 del 24 de marzo de 1993, proferida por el mismo funcionario, a través de la cual se destituyó del cargo y se declaró inhábil para el ejercicio de funciones públicas. También se impetró la nulidad de la Resolución No. 0645 del 13 de abril de 1993, expedida por el precitado Contralor, por la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 0499 del 24 de marzo de 1993. Como consecuencia de la nulidad declarada se pide el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría. Que con base en lo anterior se concede a la entidad demandada al pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás emolumentos, en favor de la actora desde la fecha del despido hasta el reintegro, con los ajustes a que haya lugar, así como los valores retenidos con ocasión de la suspensión provisional. Que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la actora. Que se ordene a la entidad demandada darle cumplimiento a lo dispuesto en

el fallo dentro del término estipulado en el Artículo 176 del C.C.A. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran lo siguientes: “1. Previo exámen (sic) hecho por la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., mi mandante ingresó como supernumeraria del día 13 de marzo de 1980. “2. En abril 17 del mismo año fue nombrada en propiedad como Revisor de Documentos VII Grado 13, cargo que desempeñó en las Auditorías ante el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y Fondo de Ahorro y Vivienda “FAVIDI” respectivamente, hasta julio de 1982. “3. En esta última fecha se presentó a concurso para desempeñar el cargo de Secretaria de Auditoría I Grado 18, ocupando el primer lugar, por lo que fue ascendida en virtud de la Resolución 0924 de julio 6 de dicho año (1982), cargo del cual tomó posesión y lo desempeñó ante la Caja de Vivienda Popular. “4. Mediante Resolución No 0424 de marzo 26 del 84 fue trasladada, con el mismo cargo antes anotado, a la Auditoría de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos. “5. Debido a un ejemplar cumplimiento en las funciones propias del cargo y a la preparación universitaria, mi mandante fue ascendida, nuevamente, ahora a Profesional III Grado 20 de la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, D.C., Sección de Análisis Económico, que luego de una reclasificación queda como Profesional III Grado 19. “6. Nuevamente, ante una meritoria hoja de servicios, es ascendida a

Auditor II Grado 24, cargo que desempeñó en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, anotando que sus vacaciones le fueron suspendidas para tomar posesión de éste nuevo cargo. “7. Posteriormente, en virtud de la Resolución No. 541 de mayo 6 de 1988, con el mismo cargo, Auditor Fiscal, es trasladada al Instituto de Desarrollo Urbano. “8. -Con el mismo cargo y por mandato de la Resolución No. 0090 del 17 de enero de 1989 es trasladada a la Auditoría Fiscal ante el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos “SISE”. “9. Mediante la Resolución No. 1660 de octubre de 1989 es trasladada, nuevamente, para desempeñar las funciones de Auditoría Fiscal ante el Instituto Distrital de Cultura y Turismo. “10. Por toda su hoja de vida y de servicios, en diciembre 20 de 1990 le es otorgada la Orden al Mérito Fiscal de la Contraloría de Bogotá, D.E., hoy Santafé de Bogotá, D.C., en el Grado de Comendador. “11. Por virtud de la resolución No. 00172 del 7 de febrero /91 pasa al cargo de Jefe XII A, Auditoría Fiscal ante Cultura y Turismo. Se operó aquí una nueva reclasificación. “12. Desempeñando tales funciones y de manera coetánea es encargada de la Auditoría de la Caja de Previsión Distrital, según Resolución No. 00155 de febrero 4 /91. “13. Sufre su cargo una nueva reclasificación y pasa a ser Jefe XII C, Auditoría ante el Instituto Distrital de Cultura y Turismo. (Res. 0104 de

enero 14 de 1992). “14. Nuevamente es trasladada, con el mismo cargo, a la Auditoría ante el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud “IDIPRON” cargo del cual toma posesión en julio 3 de 1992. “15. En diciembre 22 /92 es trasladada con el mismo cargo, a la División de Auditorías Descentralizadas, Jefe XII C. “16. No obstante lo anterior, ante queja presentada al día siguiente de su traslado (23 de diciembre de 1992) suscrita por algunos funcionarios de la Auditoría Fiscal ante IDIPRON, sin haber sido oída y dándole credibilidad a lo denunciado por sus subalternos, la Cotraloría dispone, mediante la Resolución No. 0177 del 12 de febrero de 1993, suspender provisionalmente a la actora por el término de sesenta (60) días, sin derecho a remuneración. “17. Conforme a esta Resolución 0499 /93, cuya nulidad también se persigue, el Despacho del señor Contralor Distrital, en febrero 2 de 1993 “... dispuso la apertura de Investigación contra la Doctora Rosa Lucy Rueda Vargas. “18. En la misma fecha (feb. 2 /93) se elevó pliego de cargos. “19. Como se tratara de una persecución en su contra y niega los cargos que no constituyen falta disciplinaria y que la disposición que se le pretendía aplicar estaban sin vigencia, para garantizar su defensa y la imparciabilidad de un proceso disciplinario, ruega, en los descargos, se de traslado a las diligencias a la Personería Distrital o a la Procuraduría

general de la Nación, pues en su criterio no contaba con las garantías propias de una investigación. “20. En la Resolución citada (No. 0499 del 24 de marzo de 1993, emanada del señor Contralor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, apoyados en sólo ratificaciones y ampliaciones de los quejosos, sin ninguna otra prueba que sustente las acusaciones, y en una presunta aceptación de la comisión de los hechos, fundados en no haber hecho alusión a las normas que consideraba no vigentes, se dispone aplicar una sanción “ejemplarizante” (la destitución del cargo, inhabilidad para el ejercicio de las funciones públicas y demás) pues, en el criterio del señor Contralor, no existen elementos de juicio que permitan “desvirtuar las acusaciones”. “2.1. En escrito de abril 1 de 1993 la actora, por no compartir los criterios subjetivos del señor Contralor opta por interponer los recursos gubernativos fundada en la resolución 75 /80 está derogada, que rige es la presunción de inocencia y no la de culpabilidad, y que la Resolución impugnada se encuentra erróneamente (sic) motivada, y que se le violaron los derechos al debido proceso y a la defensa , entre otros. “22. No obstante la contundencia de los argumentos y que existían atenuantes como la buena conducta anterior, las disposiciones por el cumplimiento de sus deberes y de las funciones públicas a ella encomendada (sic) que bien podría erigirse como eximentes de la culpabilidad, si alguna vez se cometió la falta, el señor Contralor Distrital decide, mediante Resolución No. 0645 del 13 de abril del presente año,

conformar la resolución de Destitución del cargo de Jefe XII C en la División de Auditorías descentralizadas e inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas durante un (1) año. “23. Dicha resolución le fue notificada a mi mandante de manera personal el día 4 de mayo del presente año, de donde la ejecutoria corre a partir de ésta fecha. “24. En ella se inserta que no procede recurso alguno y que se agota la vía gubernativa. “25. Entre la fecha de ingreso y la notificación de la resolución que confirma la Destitución transcurrieron 13 años, 1 mes de prestación efectiva e interrumpida de los servicios del actor a la demandada. “26. A la fecha del despido mi mandante devengada una asignación mensual de Cuatrocientos Noventa mil ochenta y un pesos ($490.081.00) M /Cte. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículo 29 de la Carta Política; artículos 1, 2, 4,6, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 53 y 125; Acuerdo Distrital 12 de 1987; Decretos 991 de 1974 y 88 de 1989 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.E., Acuerdo Distrital 6 de 1985. LA SENTENCIA El a quo aceptó las pretensiones de la demanda con la fundamentación de que la resolución 075 de 1980, contentiva del Estatuto de Personal de la Contraloría del Distrito Especial de Bogotá, no le era aplicable a la actora en materia disciplinaria, toda vez que con arreglo a la Ley 27 de 1992,

“..., las normas entonces vigentes en materia disciplinaria para los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá antes de entrar en vigor el Decreto 1421 de 1993 - Estatuto orgánico de este ente territorial eran las contempladas en el Acuerdo 12 de 1987 y en su decreto reglamentario No. 088 de 1989” (fl. 146). Después de hacer un análisis sobre as incontinencias de orden procesal observadas, expresa el Tribunal Administrativo: “En suma, con tal proceder la Administración violó claros principios que regulan toda actuación administrativa, particularmente la disciplinaria, entre los cuales cabe mencionar los de imparcialidad y contradicción; y, desde luego, derechos fundamentales de la actora como son los que hacen relación al debido proceso y defensa. “Principios y derechos que, por lo demás, aparecen expresamente consagrados en los artículos 29 y 209 de la Carta Política; 18 y 31 del Acuerdo Distrital No. 12 de 1987 y el 2º y 20 del Decreto Distrital No. 088 de 1989. Normas que, como ya quedó dicho, se hallaban plenamente vigentes en la época en que se adelantó la investigación y se expidieron las resoluciones enjuiciadas; y, por tanto, eran de obligatoria aplicación y cumplimiento» (fls. 147 y 148). EL RECURSO La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior sentencia (fls. 152 a 157), haciendo en primer lugar un recuento cronológico de las actuaciones surtidas a la fecha, para luego afirmar que: “Independientemente de cuales (sic) normas legales debían aplicarse en

las indagaciones administrativas surtidas en torno o con ocasión de la queja que las motivó, la reseña cronológica que se acaba de exponer, muestra a las claras que la administración no incurrió en violación de “claros principios que regulan toda actuación administrativa, particularmente la disciplinaria, entre las cuales cabe mencionar los de imparcialidad y contradicción, y, desde luego, derechos fundamentales de la actora como son los que hacen relación al debido proceso y defensa”, tal como reza la más dura de las conclusiones de la sentencia que se apela” (fls. 155 y 156). Más adelante prosigue la recurrente diciendo: “...De otro lado, al demandante tuvo a su alcance todas las oportunidades de defensa que le reconoce, sólo que ella no los utilizó (sic) de modo adecuado y quiso, por sí y ante sí, erigir un procedimiento no previsto en norma legal alguna” (fl. 156). Posteriormente aduce la recurrente haber cumplido con el debido proceso, y que, “por lo demás”, el Tribunal desestimó las pruebas sobre las faltas graves cometidas por la demandante. Que ante los mencionados hechos el Contralor no podía adoptar medida disciplinaria diferente a la aplicada”.

Finalmente agrega que: “...., es de rigor hacer anotar que la Personería Distrital, ...., no encontró méritos para descalificar las averiguaciones administrativas que se adelantaron y decidió archivar la actuación, ante las garantías y el debido proceso llevado a cabo por la Contraloría (folio 97), contra la señora

Rueda Vargas...”(fl. 156). CONSIDERACIONES Es necesario primeramente hacer un reconocimiento de la preceptiva jurídica

aplicable al sub lite. Al respecto se tiene: Mediante el Decreto 991 de 1974 el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Estatuto Personal para el Distrito Especial de Bogotá, el cual en su Título Quinto regulaba aspectos propios del Régimen Disciplinario, al paso que en el Título sexto se refería a la Vigilancia Administrativa del resorte del Personero Distrital. A través del Acuerdo No. 9 de 1976 el Consejo de Bogotá puso en vigencia el Código Fiscal para el Distrito Especial de Bogotá, siendo pertinente destacar su artículo 555, contentivo de las funciones del contralor en relación con la contraloría, cuyo numeral primero estipulaba en tal sentido las de: “Establecer y organizar las dependencias necesarias para el cumplimiento oportuno de sus funciones y nombrar y remover libremente los funcionarios de la Contraloría”. Por virtud del Acuerdo Distrital No. 8 de 1980 se modificó el Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá, en lo relativo a la competencia contractual del Alcalde Mayor y a los trámites de la contratación Distrital. Con fundamento en el artículo 555 del acuerdo No. 9 de 1976 (Código Fiscal) el Contralor del Distrito Especial de Bogotá expidió la Resolución No. 075 del 7 de noviembre de 1980, por la cual se establecía el Estatuto Personal de la Contraloría de Bogotá Distrito Especial, siendo uno de sus temas el correspondiente al Régimen Disciplinario, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental. Mediante la Resolución 018 del 15 de febrero de 1982, el Contralor del

Distrito modificó la anterior Resolución en lo atinente a jornada de trabajo, horario, control de asistencia, permisos y sanciones. El Consejo del Distrito Especial de Bogotá profirió el Acuerdo No. 6 del 9 de septiembre de 1985, por el cual se expide el Código Fiscal para este Distrito. Al prescribir sobre su vigencia y alcance, regló en su artículo 581: “El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción, deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Acuerdo No. 9 de 1976 y el Acuerdo No, 8 de 1980”. Como bien se observa, a partir de su vigencia el nuevo Estatuto Fiscal proscribió imperativamente cualquier aplicación del Código anterior. Por lo mismo, todos los actos administrativos dictados con apoyo en el fenecido Código Fiscal decaerían inexorablemente a instancias del numeral 2º del artículo 66 del C.C.A. Como quiera que la mencionada Resolución 075 de 1980 había sido dictada con base en el Código Fiscal derogado, su fuerza ejecutora decayó, y con ella, cualquier opción de praxis posterior. Vale decir, en adelante ya no sería lícito aplicar la Resolución 075 de 1980. A través del Acuerdo No. 012 del Concejo de Bogotá se estableció el sistema de administración de personal de empleados públicos civiles que prestan sus servicios en la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá y organizó el régimen de carrera administrativa. En el parágrafo 1º del Artículo 1º de éste acuerdo se dispuso la expresión “administración central” incorporada, entre otros, a la Contraloría. De suerte que la

aplicación de este último acuerdo cobijaba al ente fiscal en todos los temas insertos en el mismo, siendo uno de ellos el concerniente al Régimen Disciplinario, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental. Mediante el Decreto 088 de 1989 el Alcalde Mayor de Bogotá reglamentó el régimen disciplinario de los empleados de la administración central distrital, la cual, como ya se estableció, incluye a la Contraloría Distrital. Posteriormente la Ley 27 de 1992 a través del parágrafo de su Artículo 1º dispuso que: “Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente”. La razón de ser de esta prescripción legal la hallamos en el proceso de transición institucional que engendró la nueva Carta Política, en cuyo texto se mutó la denominación de Distrito Especial por el Distrito Capital, al propio tiempo que por virtud del Artículo 125 de nuestra Carta se defirió a la ley la facultad para regular lo correspondiente a la administración de personal al servicio del Estado. Así, pues, en aras de una mejor inteligencia sobre la normatividad aplicable a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la supradicha ley reivindicó expresamente la vigencia del Acuerdo 12 de 1987, y tácitamente, la del Decreto 088 de 1989. Preceptiva ésta, que como se verá más adelante, era la vigente para la época

de los hechos y de la investigación. En el plenario obra una queja del 23 de diciembre de 1992 contra la actora (fls. 190 a 192 cuaderno 5), presentada ante el Contralor Distrital de Santafé de Bogotá por siete funcionarios, a través de la cual le formulan a aquélla varios cargos de orden disciplinario de no poca monta. Con fundamento en esta queja, el 12 de enero de 1993 el Contralor comisionó (fl. 187 cuaderno 5) a un Profesional Especializado del ente fiscal para que adelantara las diligencias preliminares. De acuerdo con las anteriores preliminares el 2 de febrero de 1993 el Contralor expidió un acto (fl. 143 cuaderno 5) de iniciación de investigación disciplinaria contra la demandante, merced al cual la vinculó y le endilgó los siguientes cargos: “1. Utilización del personal subalterno para realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante y fuera del servicio. “2. Dar trato descortés al personal subalterno en reuniones en que se tratan asuntos de la oficina. “3. Cobrar intereses por préstamos en dinero a funcionarios de la Contraloría y utilizar al personal de la Auditoría para efectuar dichos cobros quincenalmente”. Seguidamente se expresa que con su proceder la libelista posiblemente infringió la Resolución 075 de 1980, citando al respecto los artículos y literales que se consideran quebrantados. Al punto, es necesario indicar, que el nominador invocó a título de fundamento jurídico un acto administrativo inaplicable por

decaimiento, a términos del artículo 581 del Acuerdo 6 de 1985, en consonancia con el artículo 66 del C.C.A. Cosa distinta sería entrar a verificar si las conductas redarguidas de censurables se podían subsumir en el estatuto personal vigente para la época de los hechos, esto es, en el Acuerdo 12 de 1987. En desarrollo de la investigación disciplinaria se practicaron las diligencias de ratificación y ampliación de la queja (fls. 161 a 184 cuaderno 5), oportunidad procesal que los quejosos aprovecharon para hacer un relato detallado de los múltiples desafueros y abusos, que según ellos, les infligía cotidianamente la encartada. Es de advertir, a decir verdad, y sin perjuicio del principio de la contradicción de la prueba, que las versiones dadas por estos funcionarios muestran el relato de una funcionaria desprovista de sensibilidad humanística y del menor respeto hacia la dignidad de sus subalternos, conducta ésta, que es de cierta, sólo merece el reproche social y la condigna sanción. Mediante Oficio 01916 del 2 de febrero de 1993 (fl. 23) el Contralor le formuló pliego de cargos a la libelista, invocando nuevamente la violación de la Resolución 075 de 1980. Para efectos de los descargos sí se citó el Decreto 088 de 1989. El 12 de febrero de 1993 el contralor emitió la Resolución 0177, en virtud de la cual se suspende provisionalmente a la demandante por el término de sesenta (60) días. Decisión ésta que se produjo sin acatamiento a lo previsto en el

numeral 13 del Artículo 20 del Decreto 088 de 1989, vigente para la época de los hechos y de la investigación. Es decir, el nominador no solicitó previamente concepto por la Comisión de Personal, configurándose así otra irregularidad procesal. El 22 de febrero de 1993 la encartada respondió al pliego de cargos (fls. 122 a 124 cuaderno 5) solicitando la exoneración de responsabilidad, el traslado de las diligencias investigativas al Ministerio Público, la recepción de su declaración personal sobre los hechos imputados, anunciando que en ésta diligencia aportaría prueba documental y solicitaría la testimonial condecente. El 23 de febrero de 1993 el Contralor emite un acto (fl. 120 cuaderno 5) contentivo de comentarios sobre los descargos de la demandante, al propio tiempo que decretó la práctica de testimonios tendientes a establecer lo tocante a la actividad prestamista de la libelista. Se observa que éste fue un acto de cúmplase, el cual, al no ser notificado, o por lo menos comunicado, iba en desmedro de los principios de la publicidad y la contradicción que le asistían a la encartada. Bajo este mismo respecto tampoco se encuentra en el expediente evidencia sobre la fijación de fecha y hora para tomar los mentados testimonios. No obstante las anteriores irregularidades, se procedió a la recepción de las declaraciones ordenadas (fls. 115 a 119 cuaderno 5), merced a las cuales se acredita la condición de prestamista de la actora. A través de la Resolución 0499 del 24 de marzo de 1993 3l Contralor declara

la destitución de la encartada, sin mediar concepto de la Comisión de Personal del ente fiscal, quebrantando nuevamente el numeral 13 del Artículo 20 del Decreto 088 de 1989, y con ello, el debido proceso. Consecuentemente, la Sala considera que las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. Asimismo, de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el Artículo 178 del C.C.A. (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para la actora, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. Ahora bien, para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalafonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico, ejecutando una operación aritmética similar o en relación con cada aumento o reajuste salarial. O sea que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección “B”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca el tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el juicio promovido por Rosa Lucy Rueda Vargas contra las Resoluciones Nos 0177 del doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993); 0499 del veinticuatro (24) de marzo del mismo año, y 0645 del trece (13) de abril también del mismo año, expedidas por el Contralor de Santafé de Bogotá D.C. De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del Artículo 178 del C.C.A, dando aplicación a la siguiente fórmula: INDICE FINAL R = Rh - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de sueldos, primas vacaciones, bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás emolumentos, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigentes la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta

sentencia.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 12 de diciembre de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos A. Orjuela Góngora, Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria.

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