CE-SEC2-EXP1996-N13599
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N13599
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PERSONAL DOCENTE - Vinculación / PRIMA PRACTICA DOCENTEImprocedencia / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL - Anexo / INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL - Personal de planta / NORMA ESPECIAL - Aplicación La Universidad Pedagógica Nacional expresa que no puede reliquidar la prima de práctica docente sino que debe mantenerla en la suma de mil quinientos pesos($1500) porque así lo dispone la ley, conviene expresar que paralelamente al decreto citado en al demanda No. 111 de 1991, se expidió el Decreto 134 de
1991. Como puede observarse esta es una disposición especial, y que rige respecto de unos docentes vinculados con anterioridad al 6 de marzo de 1980, y de conformidad con unas decisiones internas de la Universidad como lo son los acuerdos 25 de 1979 y 16 de 1980. Como el demandante tiene un régimen especial del cual se deriva su derecho a la “prima práctica docente”, es dicho régimen el que se le debe aplicar, y no el sistema general, porque no hay forma que habilite esta petición. No debe olvidarse que en materia de derecho administrativo laboral, nadie puede percibir más de una asignación del Tesoro Público, salvo que una expresamente así lo diga. Como las disposiciones invocadas en la demanda ninguna señala que el Docente del Instituto Pedagógico Nacional puede percibir la prima de práctica docente del sistema nacional general, no es posible acceder a las súplicas de la demanda. De otra parte, en gracia de discusión, que no lo es, no puede aplicársele a la parte actora en régimen general, porque no probó en el proceso que ejerciera la docencia como “maestro”,
en un organismo “anexo” a un instituto docente de educación media vocacional, pues el Instituto Pedagógico está adscrito a la Universidad Pedagógica. En otros términos, no es un docente “maestro” de una escuela anexa a una normal o un bachillerato pedagógico o a un Instituto de educación media vocacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 13599
Actor: MARÍA CLEMENCIA PEDRAZA Z Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de febrero 9 de 1996, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., Cecilia Cobos de García, por intermedio de apoderado judicial, solicita se declaren nulas las Resoluciones números 0722 de 22 de diciembre de 1992 y 0123 de 19 de febrero de 1993, mediante las cuales la Universidad Pedagógica Nacional le negó la reliquidación o aumento de la Prima Práctica Docente en un 15% de su asignación mensual, y dejó en una suma fija de mil quinientos pesos ($1500). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la
demanda por considerar que el Instituto Pedagógico Nacional no es una escuela anexa de primaria, y la parte actora no desempeña funciones de “Maestra de Práctica docente”. En otros términos, la ley no les ha creado a los docentes del citado Instituto, el derecho a percibir la llamada “Prima Práctica Docente”. EL RECURSO La parte actora interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, por considerar que está demostrado que se le asignó carga académica y práctica docente, en un Instituto “anexo”, motivo por el cual le asiste el derecho para pedir que se le reajuste la citada prima. CONSIDERACIONES En esencia, la parte actora solicita se declaren nulos los actos acusados, por estimar que tiene derecho al reajuste de la “Prima Práctica Docente” en un 15% de su asignación básica mensual, por tener como carga académica, “Prácticas Docentes” en instituciones anexas como el Instituto Pedagógico Nacional, anexo a la Universidad Pedagógica, y en ningún caso puede permanecer en una suma fija de mil quinientos pesos ($1500) mensuales, como lo pretende la Universidad conforme a los acuerdos 25 de 1979 y 16 de 1980. Conforme a lo antes expuesto, se analizarán las pretensiones de la demanda, con el objeto de entrar a decidir lo que corresponda. La norma que la parte actora transcribe en su demanda y que solicita se aplique en su favor expresa textualmente lo siguiente: DECRETO 111 DE 1991 ARTICULO 18 - LITERAL I “Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes para los distintos grados de escalafón nacional docente y se dictan otras disposiciones
sobre remuneraciones en el sector educativo oficial” “A partir del 1 de enero de 1991, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma”. (...)
- Docentes Nombrados como Maestros de Práctica docente en los Institutos Docentes de educación Básica Primaria, anexos a Institutos Docentes en Educación media Vocacional en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten título docente, el 15%.
Conforme a esta disposición, el funcionario docente debe ser “maestro”, y ejercer la práctica docente de un Instituto de primaria anexo a otro de educación media. Como la Universidad Pedagógica Nacional expresa que no puede reliquidar la prima de práctica sino que debe mantenerla en la suma de mil quinientos pesos ($1500) porque así lo dispone la ley, conviene expresar que paralelamente al Decreto citado en la demanda No. 111 de 1991, se expidió el Decreto No. 134 de 1991, cuyo Artículo 17 prescribe textualmente: DECRETO NUMERO 134 DE 1991 “Por el cual se fijan las asignaciones del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. “Artículo 17. La prima de práctica docente que vienen percibiendo los docentes de tiempo completo de Instituto Pedagógico Nacional al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, vinculados antes del 6 de marzo de 1980, se continuará pagando en los mismos términos y cuantías de que trata el Acuerdo número 025 de 1979 y el artículo 6 del Acuerdo
número 016 de 1980 emanados del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional”. Como puede observarse esta es una disposición especial, y que rige respecto de unos docentes vinculados con anterioridad al 6 de marzo de 1980, y de conformidad con unas decisiones internas de la Universidad. Por su parte los acuerdos 25 de 1979 y 16 de 1980, sobre el particular prescriben lo siguiente: a) Acuerdo No. 025 de 1979: “UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL CONSEJO DIRECTIVO ACUERDO No. 025 DE 1979 “Por el cual se adoptan y señalan las asignaciones para el Personal Docente de tiempo completo en los niveles de Enseñanza Primaria, Media y Normalista del Instituto Pedagógica Nacional”. EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL En uso de sus atribuciones legales, ACUERDA: Artículo Primero. - Adoptar las asignaciones básicas mensuales fijadas para el Personal Docente de Enseñanza Primaria, Media y Normalista por el Decreto 2933 /78 y en consecuencia, señalar para el Personal Docente de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional las siguientes: Categoría Sueldo Básico según Prima Práctica Escalafón Decreto Ley 2933 /78 Docente UPN Nacional (...) 1ª Secundaria 11.825 1500 2ª Secundaria 9.795 1500 3a. Secundaria 8.650 1500 4a. Secundaria 7.850 1500 Sin categoría Secundaria 7.140 1500 1ª Primaria 7.720 1500 2ª Primaria 7.100 1500
(...)” b) Acuerdo No. 16 de 1980:
“UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
CONSEJO DIRECTIVO
ACUERDO No. 16 DE 1980
Por el cual se adoptan y señalan las asignaciones para el Personal Docente de Tiempo completo y catedráticos de los Institutos Anexos de Práctica Docente y Experimentación Educativa.
Artículo Sexto: Los docentes de tiempo completo vinculados por Resolución a los Institutos Anexos de la Universidad, conservarán en forma individual la prima de práctica docente y la prima especial y alimenticia que venía disfrutando con anterioridad.
Los profesores por horas o catedráticos conservarán, en igual forma, la prima de práctica docente que venía disfrutando. En ambos casos, mientras permanezcan como tales en dicho Instituto. (...)”. En consecuencia, como el demandante tiene un régimen especial del cual se deriva su derecho a la “prima práctica docente”, es dicho régimen el que se le debe aplicar, y no el sistema general, porque no hay forma que habilite esta petición. No debe olvidarse que en materia de derecho administrativo laboral, nadie puede percibir más de una asignación del Tesoro Público, salvo que una expresamente así lo diga. Como las disposiciones invocadas en la demanda ninguna señala que el Docente del Instituto Pedagógico Nacional puede percibir la prima de práctica docente del sistema nacional general, no es posible acceder a las súplicas de la demanda. De otra parte, en gracia de discusión, que no lo es, no puede aplicársele a la parte actora en régimen general, porque no probó en el proceso que ejerciera la docencia como “maestro”, en un organismo “anexo” a un instituto docente de
educación media vocacional, pues el Instituto Pedagó -gico está adscrito a la Universidad Pedagógica. En otros términos, no es un docente “maestro” de una escuela anexa a una normal o un bachillerato pedagógico o a un Instituto de educación media vocacional. En esas condiciones, se confirmará el fallo conforme a lo antes expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 9 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en demanda promovida por María Clemencia Pedraza Zamora y mediante la cual se le denegaron las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase, y una vez ejecutoriada, devuélvase al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos A. Orjuela Góngora, Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido pueden consultarse los expedientes 12959 de 28 de noviembre de 1996. Actor: Cecilia Cobos de García, Consejero Ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Gongora; Expediente 12961 de noviembre 28 de 1996, Actor: Santiago José Contreras A., Consejero Ponente Ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Gongora; Expediente 13482 de 28 de
noviembre de 1996, Actor: Georgina Caro de May, Consejero Ponente Ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Gongora; Expediente 13600 de 21 de noviembre de 1996, Actor: Flor Herminda Pontuga de M., Consejero Ponente doctor Javier Díaz Bueno; Expediente 13601 de 21 de noviembre de 1996, Actor; Ofelia Cardona de Chaves, Consejero ponente doctor Javier Díaz Bueno y exp‘. 13371 de 21 de noviembre de 1996, Actor: Norma Florez Morales, Consejero Ponente doctor Javier Díaz Bueno.