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CE-SEC2-EXP1996-N13790

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N13790
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MINISTERIO DE TRABAJO - Incompetencia para imponer multas a empresa que despidió trabajadores aforados / MULTAS - Entidad competente para imponerlas / JUEZ LABORAL - Competencia para autorizar despidos de trabajadores aforados / TRABAJADOR SINDICALIZADO - Protección / FUERO SINDICAL - Autoridad competente para imponer multas a empresa que despidió trabajadores aforados / JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATOProhibición de despedir sin justa causa a trabajadores aforados Corresponde al Estado la obligación de proteger en forma especial a los trabajadores, por todos los medios a su alcance. Y con base en las atribuciones legales y reglamentarias, les otorga las necesarias garantías para hacer valer sus derechos. es así, como los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pueden hacer comparecer a empleadores, trabajadores y directivos afiliados a las organizaciones sindicales para exigirles las informaciones pertinentes a su misión; solicitar la exhibición de libros, registros, planillas, etc,; visitar empresas con el mismo propósito, y ordenar que se tomen las medidas preventivas que sean del caso para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Sin embargo, dichos funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias, cuya decisión esté atribuida a los jueces (artículo 486, numeral 1 C.S.T. subrogado por el artículo 41 del decreto Legislativo 2351 de 1965). En el ejercicio de esa facultades de vigilancia y control los funcionarios de

dicho Ministerio, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía y quedan facultados para imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción. En los actos acusados, como se vio, se reconoció a unos trabajadores afiliados al Sindicato de la Empresa demandante, los beneficios que genera el fuero sindical, como el de no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, tal como lo consagra el artículo 405 del C.S.T., modificado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, en concordancia con el artículo 406 de la misma obra, modificado a su vez por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, ya que eran integrantes de la Junta Directiva de la organización sindical de la Empresa, donde, repetimos, se requiere que al autorizar despidos de trabajadores aforados, es competencia privativa del juez laboral, y que por desconocido por la empresa, se terminó por imponer una multa a está. La Sala llega a la conclusión de que los actos acusados violan de manera manifiesta las disposiciones superiores invocadas, dándose así los presupuestos que exige el artículo 152 del C.C.A., y, por ende, tiene lugar a la suspensión provisional impetrada, en razón de lo cual se revocará el acto impugnado en cuanto negó el decreto de dicha medida. Pues de otro lado es evidente el perjuicio sufrido por la empresa demandante al verse precisada a cancelar una multa impuesta por

funcionarios que no les están atribuidas por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 13790

Actor: “COFAPAR LTDA”.

Decide de plano la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de diciembre de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, en cuanto negó decretar la suspensión provisional de los actos demandados. En la demanda se impugnan, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las resoluciones Nos. 0161 de 2 de junio de 1995 (fls. 21 - 23) y 68 de 24 de agosto del mismo año (fls. 35-39), expedidas, en su orden, por la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquía, y por ésta Regional. Por la primera de las resoluciones sancionó a la “Compañía Fabricante de Partes Ltda” con la suma de $ 9.514.680, equivalente a 80 salarios mínimos mensuales. Por la segunda de las resoluciones se desató el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Sancionada contra la primera de las resoluciones, en el sentido de modificar ésta e imponer en definitiva a la Empresa la multa de $ 5.946.650, equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales.

Para sancionar a la Empresa se consideró en los actos administrativos cuestionados, que al dar por terminados los contratos de trabajo de Jorge Ivan Guarín, Raúl Echeverry Sánchez, Gonzalo Martínez y Carlos Mario Atehortúa Correa, quienes desempeñaban, en su orden, como presidente, Primer Suplente, Tesorero y Cuarto Suplente de la Junta Directiva de la organización sindical de la Empresa, denominado Sindicato de Trabajadores de la Compañía Fabricante de Partes “SINTRACOFAPAR”, se violó el artículo 405 del C.S.T., (subrogado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957), que consagra el fuero sindical como garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Artículo 406 literal b) del C.S.T., (subrogado por el artículo 24 del Decreto 2351 de 1965) que se refiere a los trabajadores, que con anterioridad a la inscripción del sindicato en el registro sindical, ingresen al sindicato, el fuero antes dicho rige por el mismo tiempo, que para los fundadores. Artículo 354 del C.S.T., (subrogado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990). literal d), que se refiere a la protección del derecho de asociación, y que contempla además, que en los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical, y en concreto en el literal a)

despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o perturbar el ejercicio de derecho de asociación. En escrito por separado (fls. 55 - 57) el apoderado de la parte demandante solicita el decreto de la medida previsoria con el argumento de que los actos acusados violan las normas legales y constitucionales, tales como el artículo 29 de la Carta que consagra la garantía del debido proceso, como uno de los derechos fundamentales, el cual se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales administrativas. Además, que nadie podrá ser juzgado sino ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Y el artículo 121 ibídem, prohibe a toda autoridad del Estado “ejercer funciones distintas de las que atribuyen la Constitución y la ley”. Y el artículo 116 id. hable de cuáles son los órganos que pueden administrar justicia; y por su parte el artículo 115 de la misma Carta contempla la estructura administrativa del gobierno y sus funcionarios. Artículo 2º del Código Procesal del Trabajo de que trata de las materias de que conoce la jurisdicción ordinaria laboral, entre ellas, la relativa a los asuntos sobre el fuero sindical, definido en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y en artículos siguiente, en los que concreta qué trabajadores están amparados por dicho fuero; y en el 408 de la misma codificación, se atribuye a los jueces del ramo la competencia para otorgar permisos a los empleadores para despedir a un trabajador amparado por el fuero, y que en caso de comprobarse

de que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas pertinentes, se ordenará su reintegro y se condenará a; empleador a pagarle a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. Y, por último, que el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo reza: “Acción de reintegro. la demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despido sin permiso del juez del trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este Código” Y tales artículos, gobiernan el procedimiento a seguir ante los jueces del trabajo. Pero, que a pesar de todo aquello, el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia, en primera instancia, y el Director Regional, en la segunda, ambos de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquía, y desde luego funcionarios administrativos, con base en una petición de investigación elevada por la organización sindical de la Empresa, avocaron el conocimiento, y sin ser jueces de trabajo y agarrándose unas funciones que no les competen profirieron las resoluciones acusadas, e impusieron a la Empresa una multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, la que hubo de pagar previamente para ser escuchada en apelación por vía gubernativa. EL AUTO APELADO Para negar el decreto en la medida cautelar consigna el Tribunal en la Providencia impugnada (fl.63) que para definir si en realidad se presenta una contradicción entre el acto o una normas o normas superiores, se hace necesario efectuar un estudio que de por si implica amplios y delicados análisis en torno al

alcance jurídico de las diversas disposiciones que se citan como transgredidas, lo que sólo puede cumplirse en la sentencia y no en el momento procesal en el que la complejidad del problema no se diluye por el mero hecho de que se afirme la ilegalidad del acto acusado. EL RECURSO DE APELACION En los escritos de sustentación del recurso de alzada, visibles a folios 65 a 67 y 69 a 71 el apoderado recurrente dice que en ningún momento ha dicho que la complejidad del problema se diluya por mero hecho de que se afirme la ilegalidad del acto acusado. No. Que esa dilución ocurre porque los actos, son manifiesta y groseramente violatorios de normas constitucionales y legales, lo que se advierte por elemental confrontación de éstas con los actos, como corresponde a la medida previsoria. Pues, el rigor de las competencias no demanda complejos análisis, y que es la base para el ejercicio de cualquier autoridad, en primer término la judicial, la que no puede ser ejercida por funcionarios de otras ramas, y cuando ello ocurra, es decir contra lege, los actor resultan nulos por violación de normas superiores. Así, hace hincapié en que el asunto es simple y complejo, ya que los actos administrativos demandados versan sobre fuero sindical. Y ninguna norma ha atribuido competencia a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social para conocer de él. Antes por el contrario, las normas pertinentes precisan que es asunto judicial, las cuales fueron citadas en la petición de la medida previsoria, y que indican a qué autoridad corresponde ese conocimiento, sino que también consagran el procedimiento a seguir, y caso de que haya lugar a condena, la

sanción que ha de ser aplicada. Termina el apoderado recurrente su escrito con solicitud de que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se decrete la suspensión provisional de los actos demandados.

SE CONSIDERA: Los actos administrativos acusados, contenidos en las resoluciones Nos. 0161 de 2 de junio de 1995 y 68 de 24 de agosto del mismo año, impusieron una sanción de multa a la empresa, ahora demandante, en consideración a que ésta dio por terminados los contratos de trabajo de Jorge Iván Guarín, Raúl Eceheverry Sánchez, Gonzalo Martínez y Carlos Mario Atehortúa Correa, pertenecientes a la Junta Directiva de la organización sindical, en sus condiciones, y en su orden, de presidente, primer suplente, tesorero y cuarto suplente. Y que dichos trabajadores en consecuencia estaban amparados por fuero sindical, de conformidad con el artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo y, sin embargo, fueron despedidos sin justa causa, previamente calificada por el juez.

Corresponde al Estado la obligación de proteger en forma especial a los trabajadores, por todos los medios a su alcance. Y con base en las atribuciones legales y reglamentarias, les otorga las necesarias garantías para hacer valer sus derechos. Es así, como los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pueden hacer comparecer a empleadores, trabajadores y directivos afiliados a las organizaciones sindicales para exigirles las informaciones pertinentes a su misión; solicitar la exhibición de libros, registros, planillas, etc.; visitar empresas con el mismo propósito, y ordenar que se tomen las medida

preventivas que sean del caso para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y de protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Sin embargo, dichos funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias, cuya decisión esta atribuida a los jueces (artículo 486, nl. 1. C.S.T. subrogado por el artículo 41 del decreto legislativo 2351 de 1965). En el ejercicio de esa facultades de vigilancia y control los funcionarios de dicho Ministerio, que indiquen el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía y quedan facultados para imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción (artículo 486, nl.2. C.S.T., modificado por el artículo 24 de la Ley 11 de 1984, subrogado por el artículo 97, Ley 50 de 1990). Ahora bien, de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, entre ellos, los relativos a fuero sindical, que protege a algunos trabajadores sindicalizados, especificados en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990), entre quienes se cuentan, los miembros de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales. En los actos acusados, como se vio, se reconoció a unos trabajadores afiliados al Sindicato de la Empresa demandante, los beneficios que genera el

fuero sindical, como el de no ser despedidos sin causa justa previamente calificada por el juez laboral, tal como consagra el artículo 405 del C.S.T. modificado por el artículo 1º. del Decreto 204 de 1957, en concordancia con el artículo 406 de la misma obra, modificado a su vez por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, ya que eran integrantes de la Junta Directiva de la organización sindical de la Empresa, donde, repetimos, se requiere que al autorizar despidos de trabajadores aforados, es competencia privativa de la competencia del juez laboral, y que por desconocido por la empresa, se terminó por imponer una multa a ésta. La jurisprudencia de la Sección Segunda ha arrojado muchas luces sobre la diferencia que debe existir entre la competencia que ejercen los jueces laborales y la de los funcionarios administrativos, cuando en una providencia se expresó en los siguientes términos: ‘Es nítida y tajante la línea que separa las competencias de la jurisdicción ordinaria del trabajo y de los funcionarios administrativos. la primera tiene a su cargo el juzgamiento y decisión de los conflictos jurídicos mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes; los segundos ejercen funciones de policía Administrativa para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sociales, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implica en ninguna circunstancia función jurisdiccional. Para la efectividad de sus labores estos funcionarios están autorizados para imponer multas, pero toda dentro de la órbita de su competencia” (sentencia 1º de diciembre de 1980).

Con base en lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que los actos acusados violan de manera manifiesta las disposiciones superiores invocadas, dándose así los presupuestos que exige el artículo 152 del C.C.A., y, por ende, tiene lugar la suspensión provisional impetrada en razón de lo cual se revocará el auto impugnado en cuanto negó el decreto de dicha medida. Pues de otro lado es evidente el perjuicio sufrido por la Empresa demandante al verse precisada a cancelar una multa impuesta por funcionarios que ejercieron unas funciones que no les están atribuidas por la ley. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: REVOCASE el numeral 5º. de la parte resolutiva del auto de 19 de diciembre de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sección Primera y, en su lugar, se decreta la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. Devuélvase el asunto a dicho Tribunal. Notifíquese, comuníquese la suspensión y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión el día 8 de agosto de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora.. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la Jurisprudencia de diciembre 1º. de 1980.

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