CE-SEC2-EXP1996-N13833
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N13833
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
EMPLEADO DEL CONGRESO - Retiro del servicio / VACACIONESImprocedencia de bonificación vacacional / INDEMNIZACION - Factor de Liquidación / REAJUSTE LIQUIDACION - Improcedencia El artículo 7º del Decreto 1076 de 1992, según quedó transcrito anteriormente no contempla aumento por los años de 1993 y 1994 de la asignación básica que sirvió de factor de liquidación de las indemnizaciones por retiro y esta sería razón suficiente para denegar el cargo. Sin embargo, observa la Sala que la norma es equilibrada, porque los empleados que tendrían que laborar en el Congreso entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, debieron recibir sus devengos laborales como renta mensual y ello justifica, a términos de la Ley 4ª de 1992, que en enero de cada año que incrementen sus asignaciones de acuerdo con los parámetros generales allí establecidos y que en última buscan mantener el poder adquisitivo del salario contrarrestando el aumento en el costo de vida, mientras que los empleados que salieron el 23 de octubre de 1992, a mas tardar dos meses después debieron recibir como capital, a términos de valorización monetaria aproximada a 31 de diciembre de 1992, todos los valores liquidados que se causarían hasta el 19 de julio de 1994, vale decir, sin que se hubieran desvalorizado. El Artículo 53 de la Constitución no estaría en los actos acusados que se limitaron a cumplir con los ordenamientos de los Decretos 1076 y 1330 de 1992, sino estos que no incluyeron en la indemnización las vacaciones y la
cesantía que al decir de la acusación se habría causado en el período indemnizado. Luego, la acusación nada obtiene con censurar los actos administrativos que reconocieron la indemnización por el retiro de la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: ANTONIO ALVARADO CABRALES
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 13833
Actor: ESTHER MARÍA SERRANO URBINA Demandado: CAMARA DE REPRESENTANTES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por Esther María Serrano Urbina contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de febrero de 1996, que les denegó su pretensión de nulidad del Artículo 2º de la Resolución No. 964 del 23 de octubre de 1992, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y de la liquidación No. 0970030, por medio de las cuales se les reconoció, ordenó pagar y liquidó la indemnización por retiro, liquidada en la suma de $9. 128.322. También se le denegaron las pretensiones y restablecimiento del derecho consistente en el reconocimiento de la indemnización en mayor cuantía de $2.701.020.00 o la que resultare probada en el proceso.
En los Hechos de la demanda se afirman la fecha de ingreso de la demandante a la Cámara de Representantes como Bibliotecaria Auxiliar y la
asignación básica mensual devengada de $154.195.oo; que fue desvinculada de acuerdo al plan de retiro compensado establecido en la Ley 4a. de 1992 por medio de los actos acusados y al efecto se transcriben los artículos 7º del Decreto 1076 de 1992 y 6º a 9º de la Ley 52 de 1978; que los actos acusados incurrieron en la irregularidad de omitir como factor para la determinación de la indemnización los incrementos salariales de las asignaciones básicas de los empleados del Congreso en los años de 1993 y 1994, estimado en 25% para 1993; que el mayor valor de la indemnización asciende a la suma de $2. 701.020 y que los actos acusados omitieron la liquidación del factor compensación de vacaciones, causadas dentro del período indemnizatorio igualmente el valor de la asignación básica mensual devengada por la demandante a la fecha de su retiro, lo cual no ocurrió con las indemnizaciones que por igual concepto y bajo el mismo decreto se liquidaron con fecha de 17 de julio de 1992. La demandante formula contra los actos acusados dos cargos de nulidad que serán estudiados en las consideraciones de esta providencia. En la sentencia apelada el Tribunal de Primera Instancia, después de estudiar cada uno de los cargos, llegó a la conclusión de que debían denegarse las súplicas de la demanda. La parte demandante en la sustentación del recurso reitera sus planteamientos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda (fls. 78 y 78 vuelto). El Ministerio Público en la segunda instancia concluyó en que la bonificación
vacacional debe reconocerse y confirmarse la sentencia apelada negando los reajustes salariales correspondientes a los años 1993 y 1994. Tramitada y sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso previas las siguientes CONSIDERACIONES Primer cargo. se formula por violación del “Principio General de Derecho” de igualdad de los funcionarios de una misma categoría y se hace consistir en que durante el período del 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, a los empleados del Congreso se les incrementa la asignación básica en un promedio del 25% anual “como ha sido notorio en años anteriores”. Sin embargo este factor no se ha tenido en cuenta para fijar la cuantía de dichas asignaciones en ese período y en los demás factores para determinar la cuantía de la indemnización, violándose así el principio de derecho antes anotado; que ha debido incluirse los aumentos salariales que se produjeran en 1993 y 1994, ya que el artículo 7º del Decreto 1076 de 1992 no excluyó sino los viáticos y las horas extras; que al reconocerse, liquidarse y pagarse la prima de antigüedad se han tenido en cuenta los aumentos que la ley incrementan esta prima durante los años 1993 y 1994 “superviviendo así la vinculación laboral” del personal retirado el 23 de octubre de 1992; que esta misma aplicación de la ley debe ser utilizada respecto de los aumentos de salario, con fundamento en el aforismo que dice que donde existe una misma razón de hecho debe existir la misma disposición de derecho, por el
fenómeno de la retrospectividad tal cual ocurre en la materia laboral con la liquidación de la cesantía, o en los casos contemplados en la Ley 53 de 1887 cuando dispone que las leyes que restrinjan derecho amparados por la ley precedente, tendrán cumplimiento inmediato si se fundan en motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública; Se considera: a) El artículo 7º del Decreto 1076 de 1992, según quedó transcrito anteriormente no contempla aumento por los años de 1993 y 1994 de la asignación básica que sirvió de factor de liquidación de las indemnizaciones por retiro y esta sería razón suficiente para denegar el cargo. Sin embargo, observa la Sala que la norma es equilibrada, porque los empleados que tendrían que laborar en el Congreso entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, debieron recibir sus devengos laborales como renta mensual y ello justifica, a términos de la Ley 4a. de 1992, que en enero de cada año que incrementen sus asignaciones de acuerdo con los parámetros generales allí establecidos y que en última buscan mantener el poder adquisitivo del salario contrarrestando el aumento en el costo de vida, mientras que los empleados que salieron el 23 de octubre de 1992, a mas tardar dos meses después debieron recibir como capital, a términos de valorización monetaria aproximada a 31 de diciembre de 1992, todos los valores liquidados que se causarían hasta el 19 de julio de 1994, vale decir, sin que se hubieran desvalorizado. b) Tampoco es útil para la prosperidad del cargo la circunstancia de que el
mencionado artículo 7º solo hubiera excluido los viáticos y horas extras, porque es irrebatible que la asignación básica allí ordenada no fue acompañada de los incrementos para 1993 y 1994. c) No se demostró que la prima de antigüedad hubiera sido incrementada como lo afirma la acusación. Basta verificarlo en la liquidación de folio 4, en que aparece el rubro correspondiente con la misma cantidad. En las condiciones anteriores, huelga cualquiera otra consideración sobre este punto. d) Como las figuras de la “supervivencia” del vínculo laboral, de la “retrospectividad” y el caso de la Ley 153 de 1887 contenidos en el cargo, están relacionados a la circunstancia de haberse incrementado la prima de antigüedad, lo cual, como se vio, resultó cierto, la Sala no encuentra necesario referirse a esos temas. Por consiguiente, el cargo no puede prosperar. Segundo cargo. Se formula por violación directa, por falta de aplicación del artículo 52 de la Constitución política, el cual transcribe, subrayando el mandato de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y se desarrolla afirmando que para determinar la indemnización de retiro se debía tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por la Ley a a favor de los empleados del Congreso a la fecha de su retiro compensado, entre otras, las vacaciones y las cesantías que se causaren en el período comprendido entre la fecha de retiro y el 19 de julio de 1994.
Se considera: La Presunta violación de aquel mandado constitucional no estaría en los actos acusados que se limitaron a cumplir con los ordenamientos de los Decretos
1076 y 1330 de 1992, sino estos que no incluyeron en la indemnización las vacaciones y la cesantía que al decir de la acusación se habría causado en el período indemnizado. Luego, la acusación nada obtiene con censurar los actos administrativos que reconocieron la indemnización por el retiro de la actora. Además, de la presunta violación que se denuncia no pudo ocurrir, porque aquí no se trata de que la ex empleada hubiera renunciado a beneficio mínimo laboral alguno. Este cargo, tampoco puede prosperar. Finalmente, observa la Sala que los dos cargos de nulidad formulados en la demanda, se relacionan, como se analizó anteriormente, el primero con el no aumento en la liquidación de las asignaciones salariales correspondientes a los años 1993 y 1994 y el segundo con no haberse tenido en cuenta la cesantía y las vacaciones que se habrían causado en el período comprendido entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, pero no con el tema de si se reconoció o no la prima de vacaciones o bonificación vacacional. Según lo expuesto por el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de febrero de 1996, en el proceso promovido por Esther María Serrano Urbina. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Aprobado en la Sala del día 5 de diciembre de 1996. Clara Forero de Castro, Antonio Alvarado Cabrales, Dolly Pedraza de Arenas. Myriam C. Viracachá S.; Secretaria Ad hoc.