CE-SEC2-EXP1996-N14463
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N14463
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PLAN POR RETIRO COMPENSADO - Empleado del Congreso / INDEMNIZACION POR RETIRO - Liquidación / FACTOR SALARIALExclusión / VACACIONES EN DINERO - Improcedencia de la compensación / ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN - Configuración En esencia el actor solicita la nulidad de los actos acusados, Esta pretensión, a juicio de la Sala no tiene sustento legal alguno, porque en el texto de los Decretos 1076 y 1330 de 1992 este factor no fue señalado para efectos de la liquidación de dicha indemnización, y además, como acertadamente lo señaló el a quo, por el espíritu de las normas que otorgan dicha prestación a los trabajadores, que consiste en el descanso remunerado de quince (15) días hábiles por cada año laborado y en el caso del demandante no trabajó hasta el año de 1994 sino que está plenamente comprobado que dejó de hacerlo a partir del 23 de octubre de
1992. En lo que tiene que ver con la acusación del libelista en cuanto que no fueron reconocidos los aumentos salariales que se decretaron en los años 1993 y 1994 para los demás empleados del Congreso, infringiendo con tal actuación el principio de igualdad, dirá la Sala que el pago de la indemnización ni implica de manera alguna el pago de salarios como si efectivamente el empleado estuviera prestando servicios personales puesto que se trata de una suma cuya liquidación está sujeta a una fórmula previamente establecida con los siguientes factores: promedio salarial, mas primas, mas bonificaciones por tiempo (el transcurrido desde el retiro - 23 de octubre de 1992 - hasta el 19 de julio de 1994). No existe
tampoco en los decretos que reglamentan lo relacionado con el plan de retiro compensado para los empleados del Congreso de la República (1076 y 1330 de 1992) , disposiciones que indiquen en la liquidación se deban incluir los incrementos de los años 1993 y 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 14463
Actor: REINALDO RAMÍREZ GARCÍA Demandado: SENADO DE LA REPUBLICA Reinaldo Ramírez García, solicita se declaren nulas, la resolución No. 948 del 23 de octubre de 1992, y el acta de liquidación No. 214 de la misma fecha, emanadas de la Mesa Directiva del Senado de la República mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagarle una indemnización por “retiro compensado”, en el cual no se incluyeron todos los factores salariales que percibía como empleado del Congreso de la República.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, por considerar que el pago de la indemnización no cubre todos los factores de salario que el empleado percibía, sino exclusivamente los factores salariales que señalaron los Decretos 1076 y 1330 de 1992, mediante los cuales se reguló el retiro compensado. EL RECURSO La parte actora interpuso contra el fallo anterior, el recurso de apelación por
estimar que sí deben tenerse en cuenta en la liquidación de la indemnización, todos los factores salariales percibidos por el empleado porque así se deduce de la lectura del Decreto No. 1076 de 1992, y no como lo dispone el Decreto 1330 de 1992. Señala que no puede aceptarse que la liquidación de los empleados indemnizados de la “segunda etapa” sea diferente a los de la primera, pues se estaría violando el principio de igualdad. CONSIDERACIONES En esencia el actor solicita nulidad de los actos acusados, por estimar que la indemnización recibida por concepto de retiro compensado no le fue liquidada con totalidad de los factores de salario señalados por las normas correspondientes, y por consiguiente el valor recibido es inferior al valor real. Conforme a las pretensiones expuestas en la demanda, se entrará a examinar si le asiste razón al demandante. Ya la Sala ha tenido la oportunidad de analizar la situación planteada en la demanda, y fue así como mediante el fallo del día 14 de noviembre de 1996, expediente No. 13485, ésta Sala, con ponencia del doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora dijo: “En el presente caso corresponde a la Sala dilucidar si el monto de la indemnización cancelada al actor, por haberse acogido al Plan de Retiro compensado para los empleados del Congreso Nacional, se ajusta o no a los Decretos 1076 y 1330 de 1992. Estas disposiciones fueron expedidas en desarrollo del Artículo 18 de la Ley 4a. de 1992, que ordenó al Gobierno Nacional fijar por una sola vez el Plan de Retiro Compensado de dichos empleados”.
El actor, con fecha de 6 de julio de 1992 (fl. 2) dirigió escrito a la Mesa Directiva del Senado de la República en los siguientes términos: “De la manera más atenta me dirijo a Ustedes, para manifestarles mi voluntad de acogerme al Plan de Retiro Compensado o de Pensión de Jubilación, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 1076 de junio 26 de 1992, dentro de una sola de las siguientes situaciones:
3. Retiro compensado de los Empleados Públicos al servicio del Congreso Nacional. según el Título III, artículo 7º, 8º, 9º, y 10º del decreto 1076 de junio 26 de 1992.
Esta solicitud la formuló, dentro de los términos establecidos por la resolución No. 223 de julio 03 de 1992, emanada de la Mesa directiva del Senado”. Con fecha 23 de octubre de 1992 (fl. 3), la Mesa Directiva del Senado de la República en uso de las facultades legales y reglamentarias vigentes, y específicamente las conferidas por las leyes 4 y 5ª de 1992 y Decretos 1076 y 1330 de 1992, profirió la Resolución No. 862 por medio de la cual dispuso el retiro del actor a partir del 24 de octubre de 1992, con derecho a la indemnización de que trata el Decreto 1076 de 1992, del cargo de Analista personal de la dependencia sección Registro y Control. Este retiro implica la terminación de la relación legal y reglamentaria, y en consecuencia la cesación en el ejercicio de sus funciones. Ordena reconocer y pagar la suma de $10404.344. 69 por concepto de
indemnización, de acuerdo con el Acta de Liquidación No. 246. Demostrada la desvinculación del accionante por el pago de la indemnización, entra la Sala a estudiar la normatividad para establecer si efectivamente se presentaron las violaciones endilgadas en la demanda. El Decreto 1076, artículo 7º señala: “Artículo 7 . Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación de servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7,8, y 9 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinaran la indemnización. En ningún caso se computaran los viáticos y las horas extras. A su vez, el Artículo 10 ibibidem, señala que la indemnización no constituye factor de salario para ningún efecto legal. Su pago es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado del Congreso Nacional. El Artículo 12 del citado decreto señaló las fechas en que debía llevarse a cabo el Plan de Retiro y ordenó a las Mesas Directivas del Senado y Cámara, que mediante Resolución determinaran el proceso correspondiente. La primera etapa iniciaba el 1º de julio de 1992 y concluía a más tardar el 30 de octubre del mismo año. La segunda etapa se iniciaba el 1º de octubre de 1992 y concluía a más tardar el 30 de
octubre del mismo año. Señaló además el Artículo 14 del citado decreto lo siguiente: “Artículo 14. Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que se acogen al plan de retiro compensando y reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificaciones por servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, se entenderán que lo reciben a título de indemnización y no como si se hubiere laborado efectivamente, hasta el 19 de julio de 1994. Por esta razón su reconocimiento excluirá cualquier otra reparación o compensación. Par. El período que cubre la indemnización no se tendrá en cuenta como laborado para efectos de la pensión de jubilación, salvo lo dispuesto en el artículo 3º. del presente decreto”. De otro lado, el Decreto 1330 de agosto 11 de 1992, por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado mediante el Decreto 1076 de 1992, preceptúa en el artículo 3º.; “Artículo 3º. Las indemnizaciones de que trata el artículo III del Decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el 1º de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1996.
Para los efectos del presente artículo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida por el nombramiento en propiedad y no se consideran las remuneraciones de 1992. No se incluirán en la remuneración básica mensual, para los efectos de que trata ese artículo, los viáticos, primas, u otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1076 de 1992”. Es conveniente señalar que el Decreto 1330 de 1992 fue expedido para precisar algunos aspectos relacionados con el Decreto 1076 y como dijo esta Corporación, en sentencia de 30 de noviembre de 1994, Exp 7392, Actor; Raúl de J. Villegas al examinar la legalidad de los artículos 1º, 3º, y 5º “lo único que hizo el Ejecutivo... fue llenar los vacíos o inconsistencias existentes en el Decreto 1076..., y señalar algunas excepciones para la aplicación del plan de retiro compensado, advirtiendo a qué empleados no se aplicaría...”. Por ello, el artículo 3º del Decreto 1330 señaló la base de la remuneración que debían tenerse en cuenta para efectos de la indemnización, clarificando lo preceptuado en el artículo 7º del Decreto 1076 de 1992., También señaló que no se incluían en la remuneración básica mensual, para los efectos de la indemnización, los viáticos, primas y otros emolumentos, reiterando de esta manera lo dispuesto inicialmente en el Decreto 1076 de 1992. Así las cosas, como el accionante solicitó el retiro del servicio con fecha 6 de julio de 1992 (fl. 2), el que fue aceptado mediante Resolución No. 862
de 23 de octubre de 1992 (fl. 3) ello significa que la fecha de aceptación del retiro se produjo dentro de la segunda etapa prevista en el plan. Para esta fecha ya había sido expedido el Decreto No. 1330 de 1992 y por lo tanto no era la normatividad que debía aplicar la demanda para efectos del pago de la indemnización. Está demostrado dentro del plenario (fl. 5) que al actor se le canceló una indemnización por valor de $10.404.344.69 que corresponde a la suma mes por mes hasta el 19 de julio de 1994, de los siguientes factores: promedio de la asignación mensual devengada por el funcionario entre el 1º de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992; incremento de antigüedad, prima técnica, auxilio de trasnporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, factores todos ellos contemplados en el artículo 7º del Decreto 1076 de 1992. Empero el actor aduce que en la liquidación no quedó incluida la compensación en dinero de las vacaciones a que tenía derecho hasta el 19 de julio de 1994 y que no era dable disfrutar en tiempo. Esta pretensión, a juicio de la Sala no tiene sustento legal alguno, porque en el texto de los Decretos 1076 y 1330 de 1992 este factor no fue señalado para efectos de la liquidación de dicha indemnización, y además, como acertadamente lo señaló el a quo, por el espíritu de las normas que otorgan dicha prestación a los trabajadores, que consiste en
el descanso remunerado de quince (15) días hábiles por cada año laborado y en el caso del demandante no trabajó hasta el año de 1994 sino que está plenamente comprobado que dejó de hacerlo a partir del 23 de octubre de 1992. De otra parte, en lo que tiene que ver con la acusación del libelista en cuanto que no fueron reconocidos los aumentos salariales que se decretaron en los años 1993 y 1994 para los demás empleados del Congreso, infringiendo con tal actuación el principio de igualdad, dirá la Sala que el pago de la indemnización ni implica de manera alguna el pago de salarios como si efectivamente el empleado estuviera prestando servicios personales puesto que se trata de una suma cuya liquidación está sujeta a una fórmula previamente establecida con los siguientes factores: promedio salarial, mas primas, mas bonificaciones por tiempo (el transcurrido desde el retiro - 23 de octubre de 1992 - hasta el 19 de julio de 1994). No existe tampoco en los decretos que reglamentan lo relacionado con el plan de retiro compensado para los empleados del Congreso de la Repú - blica (1076 y 1330 de 1992) , disposiciones que indiquen en la liquidación se deban incluir los incrementos de los años 1993 y 1994, a contrario sensu, para la proyección de la indemnización hasta el 19 de julio de 1994, el artículo 7º del tantas veces citado Decreto 1076 de 1992 señaló los emolumentos “que se venían devengando”, expresión que el artículo 3º del Decreto 1330 de 1992 precisó, en el sentido de que lo que serviría
de base era el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho entre el 1º de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992.. Igualmente el actor argumenta que los actos acusados son violatorios del principio de igualdad, por cuanto los factores que se tuviesen en cuenta para los empleados retirados en la primera etapa. Esta acusación tampoco tiene vocación de prosperidad, pues el hecho de que algunos casos se hubiera cometido un yerro en las liquidaciones, por un equivocado entendimiento de la norma, al incluir un factor que no fue contemplado en ella e interpretar en forma diferente la base de la remuneración, no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho y menos constituir una violación al principio constitucional del derecho a ala igualdad, pues en estos casos se debe partir de la base de que el trato que se toma como patrón de comparación, tenga una finalidad legítimaque no es el caso. En todo caso, la base de la liquidación de la asignación mensual fue establecida en el Decreto 1330 de 1992, artículo 3º, que por lo demás goza de la presunción de legalidad y contra el cual ningún reparo de ilegalidad se hizo en el sub examine, el que fue proferido para precisar los términos imprecisos del Decreto 1076 de 1992.. Por último, advierte la Sala que las acusaciones de la parte actora parten de la base un pretendido derecho a ser indemnizado con todos los emolumentos, como si efectivamente hubiera laborado hasta el 19 de julio de 1994, hecho que no tuvo ocurrencia, pues como ya se dijo el
actor laboró hasta el 23 de octubre de 1992, y por lo tanto no le asiste tal derecho”. Por consiguiente, como al actor se le liquidó la indemnización conforme lo preceptúa el artículo 3º del Decreto No. 1330 de 1992, se concluye que sus peticiones no están llamadas a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE el fallo del 25 de abril de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en demanda promovida por Reinaldo Ramírez García, y mediante el cual se le denegaron las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase, y una vez ejecutoriada, devuélvase al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos A. Orjuela Góngora, Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria.
NOTA DE RELATORIA: Transcribe la sentencia de 14 de noviembre de 1996; Expediente 13485, Consejero Ponente doctor Carlos Arturo orjuela Gongora, sobre los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la indemnización por retiro compensado de los empleados del Congreso y de la sentencia de 30 de noviembre de 1994, Exp 7392, Actor; Raúl de J. Villegas en la
cual se juzgó la legalidad del Decreto 1330 de 1992. en el mismo sentido pueden consultarse los expedientes. 13918 de noviembre 14 de 1996, Actor; Mary Lucy Galindo de Valbuena; Consejero Ponente doctor Carlos Arturo orjuela Gongora; Expediente 13829 de noviembre 14 de 1996, Actor; Jesús Agustín Aragón Vacca, Consejero Ponente doctor Carlos Arturo orjuela Gongora; Expediente 12785, Actor; Alvaro Giraldo Jaramillo; Consejero Ponente: doctor Silvio Escudero de Castro; Expediente 14146; Actor : Armando Rafael Garrido Lopera, Consejero
Ponente: Doctor Javier Díaz Bueno. Entre otros.