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CE-SEC2-EXP1996-N14476

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N14476
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PLAN DE RETIRO COMPENSADO - Empleado del congreso / PENSION DE JUBILACIÓN - Incompatibilidad con indemnización por retiro / INDEMNIZACION POR RETIRO - Incompatibilidad con pensión de jubilación En esencia, la actora solicita la nulidad del acto acusado, por estimar que ella tiene derecho a la indemnización por retiro compensado a que se refiere el Decreto 1076 de 1992, referente a los empleados del Congreso, a pesar de que además se le haya conferido la pensión especial de jubilación, por causa del mismo retiro. El Artículo 113 de la Ley 21 de 8 de noviembre de 1992, que estableció la compatibilidad entre la pensión y la indemnización, no es aplicable en el presente caso, porque fue expedido con posterioridad a los hechos cuyo beneficio se pretende, ya que para esa fecha la Cámara de Representantes había ordenado el retiro de la demandante. Se concluye que era incompatible para el empleado del Congreso retirado del derecho a pensión de jubilación obtener tanto esta prestación como la indemnización por retiro compensado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 14476

Actor: CARMEN ELISA CHAPARRO PARRA Demandado: CAMARA DE REPRESENTANTES Carmen Elisa Chaparro Parra, solicita se declare nulo el acto administrativo en el oficio del 30 de agosto de 1994, proferido por la Cámara de Representantes,

y mediante el cual se le negó el pago de la indemnización por retiro del servicio antes del vencimiento del período legal de nombramiento, porque no es cierto que dicha indemnización sea incompatible con la pensión de jubilación que le fue concedida por su retiro del servicio anticipado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, por considerar que con su retiro del servicio ella se benefició con una pensión especial y ventajosa, ya que para ello no se le tuvo en cuenta su edad, que apenas era de 42 años, y que conforme a la ley, era incompatible con la indemnización. Concluyó el Tribunal al respecto: “Registra la Sala, que no tiene presentación que un empleado oficial que recibe la gracia de pensionarse a la edad de 42 años, también pretenda que se le pague indemnización por su retiro del Congreso” (folio 109). EL RECURSO La parte actora interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, por considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas en donde consta que fueron numerosas las personas a las cuales se le concedió tanto la pensión como la indemnización, haciendo uso del Artículo 113 de la Ley 21 de 1992. Reitera que en estas condiciones se interpreta equivocadamente el Artículo 128 de la Constitución Nacional, y además el hecho de que se haya declarado inexequible el citado Artículo 113, no quiere decir que no haya tenido vigencia. CONSIDERACIONES En esencia, la actora solicita la nulidad del acto acusado, por estimar que ella tiene derecho a la indemnización por retiro compensado a que se refiere el Decreto 1076 de 1992, referente a los empleados del Congreso, a pesar de que

además se le haya conferido la pensión especial de jubilación, por causa del mismo retiro. Con base en las pretensiones de la demanda se entrará a decidir lo que corresponda. De acuerdo con el proceso, se halla demostrado que la actora a la edad de 42 años fue pensionada con base en el artículo 3º del Decreto 1076 de 1992 cuyo texto expresa: “Los empleados públicos del Congreso Nacional, que a la fecha de la publicación del presente decreto que a la terminación de su período tuvieran un tiempo igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrá derecho a la pensión cualquiera que sea su edad” (folio 108). Como a su vez pide la indemnización por retiro compensado consagrado en el Decreto 1076 de 1992, conviene transcribir el artículo 8º de dicho decreto, cuyo texto señala: “Artículo 8º. Esta indemnización es incompatible con las pensiones. Bajo ninguna circunstancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de pensión de jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización” (folio 110). Por su parte, el Artículo 113 de la Ley 21 de 8 de noviembre de 1992, que estableció la compatibilidad entre la pensión y la indemnización, no es aplicable en el presente caso, porque fue expedido con posterioridad a los hechos cuyo beneficio se pretende, ya que para esa fecha la Cámara de Representantes había ordenado el retiro de la demandante mediante Resolución No. 521 del 15 de julio de 1992, según consta a folios 15 y 16, con efectividad a primero de agosto de

1992. Textualmente dice esta resolución:

“RESOLUCION No. 521 de 1992. “Por la cual se dictan medidas de carácter administrativo” La Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes en uso de sus facultades legales, y en especial las que le confiere el Decreto 1076 de 26 de junio de 1992, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 1º del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992, ordena a la Mesa Directiva de las Cámaras Legislativas del cargo a los empleados públicos que laboran en estas Corporaciones, dentro del plan de retiro compensado establecido en dicho Decreto; Que algunos funcionarios han expresado su deseo de acogerse a la Pensión Especial de jubilación establecida en el Artículo 3º del Decreto 1076 de 1992; Que es deber de las Mesas Directivas darle cumplimiento a las disposiciones del mencionado Decreto, RESUELVE: Artículo Primero. Para que hagan efectivo el derecho de Pensión a que se refiere el Artículo Tercero del Decreto 1976 del 25 de junio de 1992, retirarse del servicio de la H. Cámara de Representantes, a los siguientes funcionarios: (...)

NOMBRE CARGO DEPENDENCIA

(...) Carmen Elisa Chaparro Recepcionista Comisión Legal de Cuentas Artículo Segundo. La desvinculación del servicio de que trata el artículo anterior comenzará a regir a partir del día de primero (1) de agosto de 1992” (folios 15 - 16). De lo antes expuesto, se concluye que era incompatible para el empleado del Congreso retirado del derecho a pensión de jubilación obtener tanto esta prestación como la indemnización por retiro compensado.

Por este motivo le asiste razón al Tribunal cuando sobre el particular dijo: “En tales condiciones, si a la fecha de la expedición del acto acusado ya se había dictado el fallo de inconstitucionalidad de la referida norma, la decisión negativa de no pagar la indemnización reclamada se encontraba ajustada y a la Constitución. Las normas contrarias a la ley, a la Constitución y a la moralidad Pública no producen, ni generan derechos intangibles. Además que, el retiro y la pensión de jubilación (Plan de retiro compensado) otorgado a la accionante se consolidó bajo la vigencia de la Ley 4 /92 y el Decreto 1072 del 26 de junio de 1992 y no bajo la Ley 21 de 1992, que es de noviembre 8 de 1992, pues para esa época la accionante había sido retirada del servicio (julio 15 de 1992) y pensionada. En consecuencia, la ley no podía tener efectos retroactivos y entrar a regular situaciones que se encontraban consolidadas” (folio 112).

FALLA: CONFIRMARSE el fallo del día 31 de mayo de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en demanda promovida por Carmen Elisa Chaparro Parra, y mediante el cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, y una vez ejecutoriada, devuélvase al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos A. Orjuela Góngora, Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria

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