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CE-SEC2-EXP1996-N14633

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N14633
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ENTIDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES - Traslado de afiliado / TRASLADO DE EMPLEADOR - Procedencia a otra entidad administradora de riesgos profesionales / RIESGOS PROFESIONALESTérmino para traslado El Decreto ley 1295 de 1994 dispuso como regla general que los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora una vez cada año, contando éste desde la “afiliación inicial” o del “último traslado”. Ninguna dificultad de interpretación ofrece esta prescripción respecto de las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales que iniciaron operaciones después del 1º de agosto de 1994, fecha en la que entró a regir el sistema, pues fácil es determinar la fecha de “afiliación inicial” o del “último traslado” del empleador, que será siempre posterior a la citada fecha. No encuentra sin embargo la Sala tan clara esta interpretación, ya que no dijo el artículo 78 del Decreto 1295, que el traslado pudiera hacerse en cualquier tiempo y por otra parte, ninguna de las normas del Decreto 1295 exceptuó al ISS o a los fondos y cajas en mención de la regla general contenida en el Artículo 33, de retiro voluntario una vez por cada año.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 14633

Actor: ALVARO LECOMPTE LUNA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Se demanda la nulidad del Decreto 1530 de 26 de agosto de 1996, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y del Decreto ley 1295 de 1994 y especialmente del inciso 4º del artículo 5º SUSPENSION PROVISIONAL Solicita el actor la suspensión provisional del inciso 4º del artículo 5º del Decreto en mención por infringir en forma manifiesta el Decreto 1295 de 1994.

Dice que mientras el Decreto 1295 establece sin limitación que los empleadores pueden trasladarse de ARP cada año, desde la afiliación inicial o desde el último traslado, la norma acusada indica que pueden trasladarse pero siempre y cuando lo hagan antes del 30 de noviembre de 1996, fecha desde la cual se contará otro año para poder trasladarse de ARP. Expresa que también contraviene el Artículo 4º literal j) del Decreto 1295 de 1994, que establece que la fecha de afiliación inicial para las empresas que a la vigencia del Decreto 1295 ya se encontraron vinculadas al sistema de riesgos profesionales, es la de la vinculación inicial al ISS; e igualmente el artículo 78 del mismo Decreto que no impuso restricción alguna al derecho del empleador de trasladarse a otra entidad administradora de riesgos, mientras que la norma acusada limita ese tiempo al 30 de noviembre de 1996, fecha en la cual deberán esperar un año para poderse trasladar.

Para resolver se CONSIDERA: La norma acusada, inciso 4º del artículo 5º del Decreto 1530 de agosto 26 es

del siguiente tenor: “Las empresas que estando vinculadas al Sistema de Riesgos Profesionales el primero (1º) de agosto de 1994, y a partir de la vigencia del presente Decreto continúen vinculadas a la misma ARP., podrán trasladarse a una nueva entidad Administradora de Riesgos Profesionales hasta el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). A partir de la fecha y para efectos del traslado deberán ceñirse a lo estipulado en el Artículo 33 del Decreto ley 1295 de 1994”. Los artículos 33, 4º -literal j) y 78 del Decreto 1295 de 1994 prescriben: “Artículo 33. Traslado de entidades administradoras de riesgos profesionales. Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos profesionales , una vez cada año, contando desde la afiliación inicial o el último traslado, el cual surtirá efectos el primer día del mes siguiente a aquel en que el traslado se produjo, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres meses”. “Artículo 4º Características del sistema. “(...). “j) Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o a cualquier otro fondo o caja provisional o de seguridad social, a la vigencia del presente Decreto continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este Decreto se organiza”. “Artículo 78. Del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos

profesionales de conformidad con sus reglamentos, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este Decreto. Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren afiliados al ISS, podrán trasladarse a otra entidad administradora de riegos profesionales debidamente autorizada. Los recursos provenientes de riesgos profesionales deberán ser manejados en cuentas separadas de los demás recursos del Instituto y deberá llevarse una contabilidad independiente sobre ellos”. Como se ve el Decreto ley 1295 de 1994 dispuso como regla general que los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora una vez cada año, contando éste desde la “afiliación inicial” o del “último traslado”. Ninguna dificultad de interpretación ofrece esta prescripción respecto de las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales que iniciaron operaciones después del 1º de agosto de 1994, fecha en la que entró a regir el sistema, pues fácil es determinar la fecha de “afiliación inicial” o del “último traslado” del empleador, que será siempre posterior a la citada fecha. No sucede lo mismo con el Instituto de Seguros Sociales y los demás fondos y cajas de previsión social o de seguridad social que antes de entrar a regir el nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales venían administrando estos riesgos y que dentro del sistema son como cualquiera otra “entidades administradoras” según lo previsto por el artículo 77 del Decreto ley. Nada dijo expresamente el Decreto 1295 al respecto. Interpreta el actor que este silencio significa que para esos casos no hay restricción alguna en el tiempo, apoyado en el artículo 78 que dispone que los empleadores que al momento de

entra en vigencia el decreto se encuentren afiliados al ISS, pueden trasladarse a otra entidad administradora. No encuentra sin embargo la Sala tan clara esta interpretación, ya que no dijo el artículo 78 del Decreto 1295, que el traslado pudiera hacerse en cualquier tiempo y por otra parte, ninguna de las normas del Decreto 1295 exceptuó al ISS o a los fondos y cajas en mención de la regla general contenida en el Artículo 33, de retiro voluntario una vez por cada año. Y si no es tan incuestionable la interpretación del accionante cabrían igualmente otras interpretaciones, como por ejemplo, que la fecha de “afiliación inicial” respecto de estas entidades es la de la afiliación antes de entrar a regir el Sistema General de Riesgos Profesionales, como en otro aparte de la sustentación lo sostiene el demandante con base en el Artículo 4º. literal J) del mismo decreto; o que sea la fecha en que entró en vigencia el sistema; o simplemente que hay un vacío en el decreto ley al respecto. Son pues varios los interrogantes que hay que responder para determinar si la norma acusada trasgrede efectivamente las prescripciones del Decreto 1295 de 1994 que reglamenta, o si con él el ejecutivo simplemente ejerció la potestad reglamentaria y para la cumplida ejecución de la ley llenó el vacío legal, fijando en forma cierta la fecha desde la cual debe contarse el año que tiene el empleador para trasladarse voluntariamente del ISS, fondos y cajas que antes de regir el sistema venían administrando los riesgos profesionales, a otras entidades administradoras, con el objeto de poder dar aplicación a la regla del Artículo 33

del Decreto reglamentado. En estas condiciones no encuentra la Sala que surja en forma manifiesta la violación de las normas del Decreto 1295 de 1994 señaladas como infringidas, para que pueda la jurisdicción suspender provisionalmente un acto administrativo, por lo cual habrá de denegar la solicitud. En consecuencia, la Sala RESUELVE: 1º. ADMITASE la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por el doctor Alvaro Lecompte Luna contra la Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2º. NOTIFIQUESE personalmente al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 150 del C.C.A. 3º. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 4º. Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del Artículo 207 del C.C.A. 5º. DENIEGANSE la suspensión provisional del inciso 4º del artículo 5º del Decreto 1530 de 26 de agosto de 1996. Cópiese, notifíquese, Publíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada, aprobada y ordenada su publicación por la sala en sesión del siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruíz, Javier Díaz Bueno, Ausente , Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora ,Dolly Pedraza de Arenas; Aclara voto. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria Adhoc

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