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CE-SEC2-EXP1996-N1785

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N1785
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS - Inaplicación en proceso disciplinario. Apelante único / PROCESO DISCIPLINARIO - Inexistencia de partes procesales. Inaplicación del principio de la reformatio in pejus / APELANTE UNICO - No se predica su existencia dentro del proceso disciplinario como presupuesto para que opere el principio de la reformatio in pejus El cargo principal de la demanda consiste en la violación del principio de la reforma en perjuicio, pues el Procurador le modificó la pena de suspensión al actor, más leve, por la de destitución, a todas luces más gravosa. Para la época de los hechos y actos que se juzgan, esta figura tenía consagraciones legales específicas, pues la Carta Política de 1886 le señalaba al legislador, en cada caso, regular las garantías del derecho de defensa y del debido proceso y, por ende, el ámbito de la competencia del juez o funcionario de alzada en los recursos ordinarios o extraordinarios. Fuera de ello, es sabido que en el proceso disciplinario no existen partes en contienda; tanto así es, que el artículo 2º de la Ley 13 de 1984 disponía que “ni el informador ni el peticionario son parte en el proceso disciplinario. Sólo podrán intervenir a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se les pidan”. Por consiguiente es elemental que el recurso de apelación lo interpone, en todos los casos, el afectado por la decisión. Empero, ello no significa que dentro de la teoría procesal se acomode esta situación a la del único apelante, pues que éste se predica de los procesos que se

puede haber dos o más partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA Santafé de Bogotá, trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 1785

Actor: LEONIDAS RAMÍREZ OSPINA Decide la Sala la demanda propuesta por Leonidas Ramírez Ospina contra la resolución (sin número) del 8 de julio de 1985, emanada de la Procuraduría General de la Nación, con la cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución y se adoptaron otras disposiciones tendientes a su ejecución.

ANTECEDENTES

1. El 30 de julio de 1986 se acogió al trámite de reconstrucción del proceso que en ejercicio de la acción del artículo 84 del C.C.A., Leonidas Ramírez Ospina, a través de apoderado, había formulado el 18 de julio de 1985 contra la resolución del 8 de julio del mismo, emanada de la Procuraduría General de la Nación, que modificó el artículo 1º de la Resolución No. 021 del 16 de abril de 1985, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para sancionarlo con solicitud de destitución del cargo de Contralor del Departamento de Caldas; esto, debido a que por la época de los sucesos trágicos del Palacio de Justicia, el 6 y 7 de noviembre de 1985, había recaído en este asunto providencia

inadmisoria del 2 de octubre, recurrida en súplica (folio 16).

2. En proveído del 18 de noviembre de 1988 (folio 365) se declaró reconstruido el proceso. Luego se tramitó el recurso de súplica y por auto del 7 de febrero de 1989 se revocó la inadmisión (folio 370) y se admitió la demanda como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que el demandante no precisó la manera de su restablecimiento o reparación, y se denegó la suspensión provisional pedida (folios 371 - 376).

La demanda plantea la violación de los artículos 20, 26, 63, 185 y 187 de la Constitución de 1886; 120, 121 y 132 de la Ley 167 de 1941; 84 y 267 del Decreto ley 01 de 1984; 258, 453 y 454 de la Ordenanza No. 46 de 1966 (Código Fiscal del Departamento de Caldas) y 2º del Decreto 1442 de 1979.

3. La Procuraduría General de la Nación al contestar el libelo propuso la excepciones de inepta demanda, por cuanto no se atacó la Resolución 021 del 16 de abril de 1985, y porque no se razonó la cuantía (folios 384 - 85); y la falta de competencia porque de la demanda debía conocer en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas en atención a la asignación mensual del actor, superior a $80.000.oo de conformidad con el acta de posesión (folio 385). En lo concerniente a la cuestión de fondo expresó que en la investigación disciplinaria

se demostraron los cargos formulados al demandante, cuya responsabilidad está suficientemente acreditada (fl. 384).

4. En su alegato de instancia el actor destaca la vulneración del principio de la reformatio in pejus, habida cuenta de que al modificarse la Resolución 021 de 1985, que imponía la sanción de suspensión, la agravó con la solicitud de destitución.

5. Por su parte, la Procuraduría se refirió a cada uno de los cargos para insistir en la legalidad de su actuación (folios 520 - 526).

6. El concepto de la Fiscalía no resultaba obligatorio demandar la determinación de la Asamblea que dio cumplimiento a lo ordenado por la Procuraduría (folio 534) y en lo relacionado con la ineptitud de la demanda por no haber demandado la resolución modificada, a su juicio los actos proferidos sancionando al actor, sí era necesario impugnarlos ambos, so pena de la imposibilidad de dar cumplimiento a una sentencia acorde con las pretensiones del accionante (folio 535) y en el supuesto de proceder a decidir el mérito del expediente, luego de estudiar cada uno de los cargos formulados y las determinaciones del acto cuestionado, opina que no se desvirtuó su legalidad, incluido el cargo de violación de la refomatio in pejus (folio 536 - 543).

CONSIDERACIONES

1. La Sala al momento de decidir el recurso de súplica sostuvo que se hallaba ante una pretensión de restablecimiento sin cuantía, por lo cual no es atendible la excepción propuesta por la entidad demandada respecto de la incompetencia por dicho aspecto, así como la de los defectos formales de la demanda al no haberse

razonado la cuantía.

2. No procede atender la excepción erigida sobre la ineptitud de la demanda por no haber acusado la resolución con la cual inicialmente se impuso al demandante la sanción de suspensión, porque lo que esto implica es que el actor se conformó con la misma y solamente atacó la segunda en la medida en que le agravó la sanción impuesta; y naturalmente, esa decisión le competía única y exclusivamente al afectado, y no enerva la facultad de la Sala para resolver sobre el fondo de la controversia.

3. El cargo principal de la demanda consiste en la violación del principio de la reforma en perjuicio, pues el Procurador le modificó la pena suspensión al actor, más leve, por la destitución, a todas luces más gravosa.

Para la época de los hechos y actos que se juzgan, esta figura tenía consagraciones legales específicas, pues la Carta Política de 1886 le señalaba al legislador, en cada caso, regular las garantías del derecho de defensa y del debido proceso y, por ende, el ámbito de la competencia del juez o funcionario de alzada en los recursos ordinarios o extraordinarios. Tema, por lo demás, estudiado por esta Sección en sentencias como la del 8 de noviembre de 1978 en el Expediente No. 2612, en la que se dijo claramente que en tratándose de procesos disciplinarios, es procedente que el superior revoque lo dispuesto por el inferior y fije una sanción más grave, porque allí lo que está en juego es el ejercicio diáfano, limpio y transparente de la función pública, por manera que no podría el funcionario de segunda instancia quedar atado por una decisión

benigna, equivocada o aun contemporizadora de quien resolvió en primera. Fuera de ello, es sabido que en el proceso disciplinario no existen partes en contienda; tanto es así, que el artículo 2º de la Ley 13 de 1984 disponía que “ni el informador ni el peticionario son parte en el proceso disciplinario. Sólo podrán intervenir a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se les pidan”; por consiguiente, es elemental que el recurso de apelación lo interpone, en todos los casos, el afectado por la decisión. Empero, ello no significa que dentro de la teoría procesal se acomode esta situación a la del único apelante, pues que ésta se predica de los procesos en que puede haber dos o más partes.

4. Así mismo, es menester recordar que el artículo 1º del estatuto legal mencionado precisa que “la interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico”; por tanto no son aplicables en esta materia los postulados del derecho procesal penal que invoca el actor.

5. En cuanto a los restantes cargos, la Sala comparte las conclusiones de la Fiscalía en la instancia, pues frente a las imputaciones que le fueron hechas al demandante, y la evidente gravedad de su conducta, pues entre otros aspectos aparece que desatendió, sin justificación de ninguna clase, un fallo del Tribunal Administrativo que anuló por su contradicción con la Carta apartes de la ordenanza que le confería al Controlador potestades para alterar la planta de personal, y también el incumplimiento de sus deberes en lo que hace con la conformación del presupuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DENIEGANSE las peticiones de la demanda incoada por Leonidas Ramírez Ospina contra la Nación (Procuraduría General de la Nación). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). Clara de Forero de Castro, Presidente; Joaquín Barreto Ruiz, Javier Díaz Bueno, ausente; Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, ausente; Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial sobre la competencia del funcionario de segunda instancia en procesos disciplinarios de la sentencia del 8 de noviembre de 1978; Expediente 2612.

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