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CE-SEC2-EXP1996-N2747

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N2747
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

UNIDAD DE EMPRESA - Concepto. Elementos / PERSONA JURÍDICASubordinación societaria / SUBORDINACIÓN SOCIETARIA - Determinación de unidad de empresa La institución de unidad de empresa para los efectos laborales se caracteriza, por la integración de dos núcleos que podemos denominar el uno subjetivo compuesto a su vez de tres ingredientes, y, el otro, objetivo. Aquel que se refiere a los titulares como persona ya natural o jurídica, patrono o empresario indistintamente, ya ostenta la pertenencia dentro de la connotación de propiedad y apropiación de los bienes utilizados en el proceso productivo, así como de sus resultados. En la unidad de empresa en la especie de pertenencia a una sola persona natural, conceptualmente su parte de la pluralidad y diversidad de las unidades económicas similares, conexas o complementarias para arribar así a la declaración de unidad empresarial frente a los efectos laborales únicamente. En estas líneas también debe ubicarse la solución cuando se trate de una sola persona jurídica a quien pertenezcan la unidad económica o las distintas unidades económicas. Para el legislativo, en principio, la unidad empresarial entre personas jurídicas no depende de la identidad de socios o subjetiva, pues los términos del número 2 del artículo 15 del Decretoley 2351 de 1965 son refractarios a esa conclusión, cuando acude a las expresiones de persona jurídica “principal y las filiares o subsidiarias” son definirlas especialmente, por lo cual debe acudirse a su concepto según el derecho comercial mas siempre bajo su consideración como personas jurídicas. Se tendría así en efecto que por el artículo 260 del Código de

Comercio que define la sociedad “matriz ”, la “filial” y la “subsidiaria” a partir de la dirección y control económico, financiero y administrativo de aquella respecto a la segunda y a través de estas de las últimas, de una parte; y de otra, que si el artículo 261 ejusdem ejemplariza la subordinación societaria entre otras formas por la participación en el capital o económica; en la emisión de votos con el quorum decisorio en los órganos de la dirección Política, y, finalmente., por las participaciones utilitaristas, la noción de única empresa para los efectos laborales entre sociedades o compañías debe darse entre personas jurídicas; como premisa inicial. Pero, igualmente, como la misma norma mercantil de modo genérico autoriza considerar subordinadas las sociedades “cuando existan intereses económicos, financieros o administrativos entre ellos comunes o recíprocos, así como cualquier situación de control o dependencia” (artículo 261 in fine, C. de Comercio), la unidad empresarial para los efectos laborales se puede colegir específica o genéricamente mediante la utilización de esos derroteros, legales por los demás, anudados a las restantes exigencias del proceso económico como lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia en nuestro medio. La mentada trilogía de los elementos subjetivos la completa la exigencia de los trabajadores al servicio del empresario o patrono. El segundo elemento común y nuclear de la unidad de empresa, está vinculado con la materialidad de las unidades económicas de consumo con el plan o esquema material del proceso económico, o bien por la interrelación de las distintas unidades de la explotación económica similar; conexa o complementaria, de acuerdo con los fines de la

empresa o actividad económica específica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 2747

Actor: Industrias de Acero. IDEACE El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 3553 del 7 de octubre de 1988, por petición de Ruben Dario Luján O., quien dijo actuar a su vez como Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metalúrgica y Siderúrgica. “SINTRAIME”—Seccional Itaguí—, declaró la unidad de la empresa entre las sociedades Industrias de Acero S.A. y Colombiana de Aluminio Ltda. Con la Resolución No. 00094 del 21 de enero de 1989 decidió adversamente el recurso de reposición que contra dicho acto interpuso la Sociedad Industrias de Acero S.A.

Rezan las motivaciones de la primera de las Resoluciones que en las conclusiones del estudio de la Oficina de Planeación y Economía Laboral Sección de Estudios Económicos Laborales del Ministerio de Trabajo, se encontraron dependencia económica, similitud, conexidad, complementariedad, y de conformidad con el número 1 del artículo 15 del Decretoley 2351 de 1965, modificatorio del artículo 194 del C.S.T., los elementos de la dependencia económica entre las sociedades ‘por cuanto se estableció la existencia de socios

comunes, que aunque no poseen más del 50% del capital, sus porcentajes de participación son realmente representativos, lo que les permite un control económico, administrativo y financiero, recíproco en ambas empresas ” (fl. 8) y “que desarrollan similar actividad económica, su domicilio principal se establece en el mismo municipio, existen miembros comunes en la parte administrativa y directiva, existen activos fijos de propiedad de una arrendados a las otras y... trabajadores del servicio de ambas empresas que tienen contrato firmado con unas y prestan sus servicios a la otra, todo lo cual hace referencia a la similitud, conexidad o complementariedad y existencia de los trabajadores a su servicio de que habla el artículo 15 del Decretoley 2351 de 1965” (fl. 8). La sociedad Industrias de Acero S.A a través de apoderado ejerce la acción del artículo 85 del C.C.A., contra las citadas resoluciones, acusándolas resumidamente así: errónea interpretación del artículo 15 del Decretoley 2351 de 1965, en su aspecto dependencia económica, por cuanto la Sociedad Colombiana de Aluminios Ltda “no existe” y confundió la empresa con los socios; por error de hecho, en cuanto a la similitud, conexidad y complementariedad, por la diferencia del objeto social y de los procesos industriales. También, en la petición de suspensión provisional —la que en su momento se negó entre otros argumentos con el de la necesidad de sopesar los elementos de hecho y de derecho aportables dentro del trámite de la instancia— denunció la expedición irregular, la falta de notificación a Alumcol Ltda. y la falta de legitimación para obrar en el

solicitante, así como la falsa motivación por la inexacta afirmación de la extensión de los beneficios convencionales y la inexistencia de la clasificación de las actividades económicas citadas en el estudio y en la parte considerativa de los actos (fls. 53 - 57). El Ministerio descorrió el traslado y discutió las alegaciones de la demanda apuntando la falta de aplicación del número 2 del artículo 15 del Decretoley 2351 de 1965, pues la administración encontró “dos unidades de explotación económica (IDEACE y Colombiana de Aluminios), (que al tiempo resultaron ser personas jurídicas reconocidas), que dependían económicamente de unas mismas personas (en este caso jurídicas) desarrollando actividades similares, conexas y complementarias y por ello se hizo la declaración ahora demandada” (fl. 186), destacando la objetividad de la relación económica que emerge del estudio realizado cuyas fotocopias obran de folios 220 a 260. En el alegato de instancia, además, debate la crítica de la falta de notificación por cuanto para el Ministerio “son una sola empresa”, por lo restante es aplicación de la legalidad al respecto (fl. 500). Para el Ministerio Público, las compañías a que dice relación el acto acusado existen al momento de proferirse éste, apoyados en los certificados de la Cámara de Comercio de Medellín. En cuanto a aplicación normativa estudia la dependencia económica y, el predominio económico a partir de la llamada “Inversiones Levy ” y E. Benzion D.L & Cía Ltda.”, las cuales para la fiscalía son una misma empresa como lo estableció en el estudio el Ministerio, tienen acciones (660. 953) en la demandante por un valor de $ 49.996.220 superior a

todas las demás, y los mismos socios en “Alumicol Ltda”, 8.225 acciones por un valor de $8. 225.000, es decir poseen el 50% del capital de la actora Francisco Gutiérrez Isaza 47%”, que el predominio económico se da de frente a las personas jurídicas y no frente a los socios individualmente considerados, lo que significa en el presente caso que sería aplicable no el número 2 del artículo 15 del Decreto 2351 de 1965”, sino el primero porque, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 6 de junio de 1972, cuyos elementos enumera, existe la dependencia económica y el control por los mismos socios, similitud y conexidad de actividades, reiterando las conclusiones del Ministerio y sus observaciones de la inspección a las instalaciones de la empresa, aclarando que la clasificación internacional uniforme de actividades, no adoptada como legislación nacional, es una guía que no vulnera las normas citadas (fl. 507). CONSIDERACIONES La noción inicial de la institución de la unidad de empresa, definida en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo con eminente sentido proteccionista de los derechos económicos de los trabajadores, originados en la relación contractual regida por aquel cuerpo de normas sociales, fue modificada en 1965 a través del artículo 15 del Decretoley 2351, convertido en legislación permanente por la Ley 48 de 1968, (y últimamente con la expedición de la Ley 50 de 1990, inaplicable para la solución de la hipótesis de este proceso).. De la unidad de la empresa, como noción jurídico económica, se han ocupado tanto el

Consejo de Estado como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debido a la posibilidad de obtener su declaratoria bien por expresión administrativa del Ministerio de Trabajo o por los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria, particularidades que inciden en el ámbito de su aplicación dependiente de los efectos del acto administrativo y de los fallos judiciales. Desde la vigencia del Código del Trabajo son equivalentes jurídicamente patrono y empresa, como así lo ha entendido la jurisprudencia al respecto, y, ésta es única para el Código originalmente ante “toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades económicas similares, conexas o complementarias, y tengan trabajadores a su servicio”, donde se identifican dos núcleos básicos: la pertenencia o control por una misma persona y el objetivo económico, que con leves alteraciones conservó el número 1 del artículo 15 del Decretoley 2351 de 1965 pero introdujo algunas particularidades en el numeral 2 respecto de las personas jurídicas, —en ellas sociedades civiles (artículo 2079) y las mercantiles (98 C. de Comercio)—, a partir de las nociones del control empresarial manifestado por sus expresiones o formas del predominio político económico patente de las jerarquizaciones derivadas de las relaciones de “principalía y filiación o subsidiariedad” (artículo 260.261. C. de Comercio), de las vinculaciones de sus actividades económicas o productivas similares, conexas o complementarias o el obvio elemento común de tener trabajadores a su servicio.

Luego aparecía en nuestro catálogo de definiciones legales las referentes a la “empresa” adoptada por el artículo 25 del Código de Comercio (Decretoley 410 de 1971), que no contradice las precedentes de doble espectro: jurídico y político económico, según la cual es “toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio” y la de éstos, a su vez definidos en el artículo 515 ibídem como un “conjunto de bienes organizados por el empresario, para realizar los fines de su empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas y destinarse al desarrollo de varias actividades comerciales”. De esta preceptiva laboral ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “ para establecer que exista una sola empresa, es suficiente demostrar la unidad de explotación económica. Cuando son varias las unidades de explotación económica, es necesario demostrar que pertenecen a una sola persona natural o jurídica, que esas unidades corresponden a actividades similares, conexas o complementarias, que tienen trabajadores a su servicio. Cuando se trata de varias personas jurídicas, ordena la misma norma que la principal predomine económicamente sobre las filiales o subsidiarias, y que todas las unidades cumplan actividades similares, conexas o complementarias (sentencia del 27 de junio de 1973, entre otras). La institución de unidad de empresa para todos los efectos laborales se caracteriza, por la integración de dos núcleos que podemos denominar un

subjetivo compuesto a su vez de tres ingredientes y, el otro, objetivo. Aquel se refiere a los titulares como persona ya natural o jurídica, patrono o empresario indistintamente, que ostenta la pertenencia dentro de la connotación de propiedad y apropiación de los bienes utilizados en el proceso productivo, así como de sus resultados. En la unidad de empresa en la especie de la pertenencia de una sola persona natural, conceptualmente la parte de la pluralidad y diversidad de las unidades económicas similares, conexas o complementarias para arribar así a la declaración de unidad empresarial frente a los actos laborales únicamente. En estas líneas también debe ubicarse la solución cuando se trate de una sola persona jurídica a quien pertenezcan la unidad económica o las distintas unidades económicas. Empero en presencia de las “personas jurídicas” la otra modalidad del fenómeno, el contexto es diferente pues debe interpretarse con las voces del derecho privado (civil, comercial e integralmente) a falta de una propia y excluyente definición en el campo laboral, que impone la terminología del derecho mercantil referente a las sociedades subordinadas o vinculadas, aunque para el Consejo de Estado, en providencia del 15 de marzo de 1988, expediente No. 1655 con ponencia del Consejero Doctor Alvaro Lecompte Luna, se admitió la declinación del distingo tradicional del derecho privado entre el socio y la persona jurídica que concurre a formar “para efectos de restaurar una verdad económica en provecho de los trabajadores”. Sin embargo la tesis de esa oportunidad no puede intelegirse como si para esta jurisdicción se admitiera una especial modalidad de la unidad de empresa

que podría llamarse “mixta” caracterizada por la existencia o mezcla en ellas de sujetos personas naturales y personas jurídicas, pues legislativamente no se ha llegado a esa meta, ni lo permiten aseverar el antecedente del artículo 194 del C.S.T., ni la modificación de 1965, ni la de 1990 a pesar de no haberse ejercido las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo para definir la noción “empresa” con propósito de su aplicación laboral en el derecho laboral. El legislador en 1968 en ese asunto no alteró lo dicho en 1965, cuando se trató de personas jurídicas a los fines de la declaración administrativa o judicial de la unidad de la empresa, aunque son protuberantes y determinantes en el texto legal vigente de 1965 las nociones de dependencia jurídica, política y económica existen entre las diversas personas jurídicas vinculadas y subordinadas, de modo que las controla y dirige una de ellas a las otras. Se evidencia la singularidad anotada respecto de las personas naturales líneas antes para la definición de ahora, en la locución legal “principal” y la diversidad se destaca en la pluralidad subjetiva de personas jurídicas (filiales y subsidiarias) y de objetos económicos por las unidades de explotación similares, conexas o complementarias de las actividades empresariales. Para el legislativo, en principio, la unidad empresarial entre personas jurídicas no depende de la identidad de socios o subjetiva, pues los términos del número 2 del artículo 15 del Decretoley 2351 de 1965 son refractarios a esa conclusión, cuando acuse a las expresiones de persona jurídica “principal” y las filiales o subsidiarias ” sin definirlas especialmente, por lo cual debe acudirse a su

concepto según el derecho comercial mas siempre bajo su consideración como personas jurídicas. Se tendría así en efecto que por el artículo 260 del Código de Comercio que define la sociedad “matriz”, la “filial” y la “subsidiaria” a partir de la dirección y control económico, financiero o administrativo de aquélla respecto de la segunda y a través de éstas de las últimas, de una parte; y, por otra, que si el artículo 261 ejusdem ejemplariza la subordinación societaria entre otras formas por la participación en el capital o económica; en la emisión de votos con el quorum decisorio en los órganos de dirección política, y, finalmente, por las participaciones utilitaristas, la noción de única empresa para los efectos laborales entre sociedades o compañías debe darse entre personas jurídicas, como premisa inicial. Pero, igualmente, como la misma norma mercantil de modo genérico autoriza considerar subordinadas las sociedades “cuando exista intereses económicos, financieros o administrativos entre ellas comunes o recíprocos, así como cualquier situación de control o dependencia” (artículo 261 in fine, C. de Comercio), la unidad empresarial para los efectos laborales se puede colegir específica o genéricamente mediante la utilización de esos derroteros, legales por lo demás anudados a las restantes exigencias del proceso económico como lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia en nuestro medio. La mentada trilogía de los elementos subjetivos la completa la existencia de los trabajadores del empresario o patrono. El segundo elemento común y nuclear de la unidad de empresa, está vinculado con la materialidad de las unidades económicas de consumo con el plan o esquema material del proceso económico, o bien por la interrelación de las

distintas unidades de la explotación económica similar; conexa o complementaria, de acuerdo con los fines de la empresa o actividad económica específica. El precepto aplicable a esta litis, debido a la petición referida a dos personas jurídicas, es el correspondiente a la pluralidad de personas jurídicas, es decir el número 2 del artículo 15 del Decretoley 2351 de 1965 modificatorio del artículo 194 del C.S.T. En los actos acusados el Ministerio de Trabajo halló unidad de empresa pues aunque los elementos de subordinación de la demandante en la otra compañía por ligeras diferencias porcentuales no corresponden al señalado como ejemplo de subordinación societaria en el número 1 del artículo 261 del Código de Comercio, sin que así lo haya expresado, las circunstancias del control de tres personas jurídicas socias en la actora y la calidad de socios en la actora igualmente de las personas naturales socias en aquéllas les permite el control político y el económico de la sociedad involucradas, ya socias ora integrantes de una única empresa, véase lo dicho a través de las sociedades “inversiones Levy Ltda” y “E. Benzion de L. y Cía Ltda” (fl. 239) e “inversiones Velásquez y Cía Ltda” y “Promociones Gutiérrez y Cía. S. en C”. (fl. 242), socios de IDEACE S.A. y ALUMCOL LTDA. (fl.237), en las cuales respectivamente están asociados Aron Levy y Elsa Benzion, en las dos primeras y Francisco Gutiérrez Y. en las dos siguientes, y los tres recientemente nombrados socios en la actora y en ALUMCOL LTDA. (fl. 237), signo de subordinación de conformidad con el inciso

último del artículo 261 del Código de Comercio. Dicha conclusión se refuerza con la observación de los cuadros definitivos de las referidas sociedades cuya existencia y presentación se acreditó con los certificados pertinentes por lo cual no es atendible el argumento de la inexistencia de Alumcol Ltda. y única legitimada en alegar la nulidad por carencia de notificación (fl. 251); con las ventajas económicas financieras existentes entre ellas muestra de colaboración mutua; con control contable aunque separado; con el servicio de los trabajadores vinculados con la demandante a Alumcol Ltda., así como la complementariedad de los procesos económicos o propósitos empresariales, designio que indujo a los socios de IDEACE S.A. a prohijar la función y establecimiento efectivo de ALUMCOL LTDA., según lo expuesto ante las autoridades del Ministerio, en el curso de la inspección a las instalaciones de las empresas del Director de Relaciones Industriales de la demandante (fl. 284), todas ellas excluyentes de las acusaciones de la demanda pues el tenor del número 2 del artículo 15 del Decretoley 2351 de 1965 recoge tanto los ejemplos de subordinación señalados en los distintos numerales del artículo 261 del Código de Comercio como las reglas generales de vinculación y subordinación referidas en su inciso final expresiones del predominio económico, si además se demuestra que las actividades de la unidad económica o de las distintas unidades son similares, conexas o complementarias y que tienen trabajadores a su servicio. En mérito de lo cual, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y publíquese en los Anales del Consejo de Estado. El anterior proyecto lo estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 25 de julio de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la Providencia del 15 de marzo de

1988. exp. 1655, Consejero Ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.

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