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CE-SEC2-EXP1996-N3975

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N3975
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

HUELGA - Declaratoria de ilegalidad. Recursos / CESE DE ACTIVIDADESDeclaratoria de ilegalidad. Recursos no proceden / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Improcedencia frente al acto que declara ilegal cese de actividades El Código Sustantivo del Trabajo no prevé el adelantamiento de un trámite previo a la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades al cual deban vincularse las agremiaciones sindicales a las que pertenecen los trabajadores comprometidos en él. Basta que la administración constate que se está en presencia de uno de los casos previstos en el artículo 450 para que en derecho proceda hacer tal declaración. Es más, el legislador ni siquiera contempló la posibilidad de que contra esa decisión se interpusieran recursos por la vía gubernativa, ya que expresamente consagró su improcedencia, haciéndola susceptible de impugnación únicamente por la vía jurisdiccional ante el Consejo de Estado, según se consagró en el artículo 451 ibidem. CESE DE ACTIVIDADES - La declaratoria de huelga de una filial no afecta a las restantes / HUELGA - La declaratoria producida por una filial no afecta a las restantes / DERECHO DE HUELGA - Protección. Cese de actividades en filial o empresa De la definición de huelga del artículo 429 del C. S. de T., se desprende, sin equívocos, que el cese colectivo del trabajo puede presentarse en toda la empresa o en un establecimiento de ésta, situación que con mayor razón ocurre en aquellas empresas que en virtud de darse los presupuestos legales, han sido

objeto de la declaratoria de unidad prevista en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto si la ley hace de la huelga un fenómeno local, esto es, ubicable en un momento y en un lugar determinado, no puede admitirse que por haberse declarado administrativamente que varias empresas conforman una unidad jurídica, la declaratoria de huelga efectuada por los trabajadores de una de las filiales necesariamente se extienda a todas aquellas que integran la unidad empresarial. De tal manera, que si los trabajadores de una o varias de las empresas que conforman tal unidad, son ajenos al conflicto colectivo de trabajo que se produce en otra u otras de las mismas, el cese de labores no tiene por qué afectar a las primeras. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Su constitución no implica legalidad de la huelga / HUELGA - Constitución de tribunal de arbitramento no implica reconocimiento de legalidad de la huelga / CESE DE ACTIVIDADESConstitución de tribunal de arbitramento no implica reconocimiento de legalidad de la huelga El hecho de que el Ministerio de Trabajo haya ordenado constituir un tribunal de arbitramento obligatorio y dispuesto su integración con base en lo previsto en el artículo 2° del Decreto 939 de 1966, para dirimir el conflicto entre la Empresa Industrias de Acero S. A., Ideace, y las organizaciones sindicales demandantes, no implica el reconocimiento de la legalidad de la huelga declarada en dicha empresa, como tampoco puede desprenderse ello, de la circunstancia de que la declaración del cese, estuvo precedida de los trámites previos consagrados en la ley para ese efecto, toda vez que si bien la declaratoria del cese de actividades

pudo estar antecedida de los requerimientos legales, en el curso de su desarrollo pudo devenir en ilegal y esta circunstancia tampoco está consagrada en el ordenamiento jurídico como un impedimento para que la administración si se dan las condiciones para ello, disponga la constitución de un tribunal de arbitramento. Así las cosas, se tiene que también los argumentos expuestos para demostrar la violación del artículo 10 de la Ley 39 de 1985 por el acto acusado carecen de respaldo, pues la medida no se adoptó porque los trabajadores permanecieran en la empresa, sino porque extendieron la huelga a otra que no estaba comprometida en los trámites previos a su declaratoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3975

Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA

METALMECANICA, METALICA, METALURGICA Y SIDERURGICA,

SINTRAIME, Y ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA

INDUSTRIAS DE ACERO S. A., IDEACE.

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Por intermedio de apoderado el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica, Sintraime, y la Asociación de Trabajadores de la Empresa Industrias de Acero S. A., Ideace, en demanda presentada ante esta Corporación solicitan la declaratoria de nulidad de

las Resoluciones números 02918 y 04080 del 4 de agosto y del 28 de octubre de 1990, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de las cuales se declaró la ilegalidad del cese de actividades realizado por los trabajadores de las empresas Industrias de Acero S. A., Ideace, y Colombiana de Aluminio S. A., Alumcol, y se negó la petición de revocatoria directa de esta decisión. HECHOS Se señala en el libelo que en la Asamblea General de los trabajadores de Ideace celebrada el 17 de enero de 1988, se aprobó el pliego de peticiones que fue presentado a la sociedad en febrero de 1988; que la etapa de arreglo directo se prolongó hasta el 27 de ese mes y la de conciliación ante el Ministerio de Trabajo hasta el 10 del siguiente mes de marzo; que vencida ésta, la asamblea de trabajadores votó la huelga que se inició en Ideace y Alumcol, sociedades respecto de las cuales el Ministerio, mediante Resolución 353 del 7 de octubre de 1986, había declarado la unidad de empresa; que el 12 de abril de 1988, en presencia de los Inspectores Segundo y Tercero de la Sección de Relaciones Individuales, de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social, quienes levantaron el acta respectiva del cierre de la factoría Ideace, y, sin embargo, se negaron a acceder a la petición que en tal sentido se le formuló en relación con Alumcol, cumpliéndose así lo dispuesto en los artículos 432 a 435 del Código Sustantivo del Trabajo; que el levantamiento del cese de actividades se produjo

simultáneamente en ambas sociedades el 27 de mayo de 1988, como consta en el acta de apertura levantada por las Inspecciones Primera y Cuarta de la División Departamental del Trabajo y en virtud de lo dispuesto en la Resolución 01972 de 24 de mayo de 1988 del citado Ministerio, mediante la cual se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento y la reanudación de actividades de los trabajadores dentro del término de tres días siguientes a su notificación, Tribunal que se instaló el 5 de septiembre; y que el diferendo laboral se solucionó definitivamente al proferirse el 27 de ese mes el correspondientes laudo arbitral. No obstante lo anterior, afirma el libelista, sin que se corriera traslado a los sindicatos comprometidos en la huelga, y sin que se practicaran las pruebas solicitadas por la Federación de Trabajadores del Metal, Fentrametal, organización sindical del 2° grado a la cual se encontraban afiliados los aludidos sindicatos, se declaró la ilegalidad de la huelga mediante los actos acusados. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION 1°. Afirma la parte demandante que hay violación de los artículos 14 y 15 del C. C. A., en concordancia con los artículos 18 y 26 de la Constitución Política y 12 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto si bien en este código (art. 450), no se determina un trámite administrativo para declarar ilegal la huelga, la administración debió aplicar las reglas contenidas en los artículos mencionados del C. C. A., y ordenar la citación de los sindicatos comprometidos en el cese de

actividades y la publicidad prevista para el caso en que se da curso a una petición en la cual aparece que terceros no determinados puedan estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión administrativa. Aducen también los demandantes que como la declaratoria de huelga solo está reglada en relación con la competencia para recibir peticiones, con base en los artículos 2° y 3° de la Ley 153 de 1887 el Ministerio, una vez conocida la petición elevada por la empresa Ideace, ha debido correr traslado de ella a los organismos sindicales de la misma, que como ello no sucedió, se vulneraron los artículos 18 de la Constitución Política y 12 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios del derecho de huelga. 2°. “Los actos administrativos impugnados violan el artículo 10 de la Ley 39 de 1985 que modificó el artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo y constituyen una aplicación indebida de los artículos 450, literal f) y 451 idem” (fl. 84). Acotan los demandantes que el artículo 10 de la Ley 39 de 1985, modificatorio del artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula el desarrollo de la huelga, suprimió la expresión existente en la norma modificada “los trabajadores deberán abandonar el lugar de trabajo” y cambió el título de la norma “Abandono del lugar de trabajo” por el de “Desarrollo de la huelga”, modificaciones que no fueron accidentales, pues la intención del legislador fue eliminar la obligación de los trabajadores de abandonar el lugar de trabajo. Esto explica, por qué los trabajadores de las citadas empresas permanecieron en

ellas; de modo que si su ocupación por los trabajadores en huelga es lícita, no puede calificársele, per se, como un acto de violencia; por tanto, el Ministerio carecía de razón jurídica para declarar ilegal el cese de actividades en virtud de la ocupación de las instalaciones del Alumcol ya que si se consintió en que la huelga se desarrollara con ocupación del lugar de trabajo en la factoría principal de la empresa, ¿por qué se negaba ese derecho en una de sus dependientes?, cuando, como se dijo, ellas conformaban una unidad empresarial. Al corregir la demanda (fls. 136 y 137), la parte actora adujo que la administración tampoco cumplió lo previsto en las Circulares 005 del 16 de febrero de 1984 y 006 del 20 de febrero de 1985, de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo, mediante las cuales se establecieron unas directrices para la elaboración de actas de constatación de ceses colectivos, en las cuales se advierte que en esta diligencia deben tenerse en cuenta los principios sustanciales de toda prueba, esto es, los de “publicidad y contracción” (sic). Los autos admisorios de la demanda y su corrección se notificaron al Ministerio de Trabajo (fls. 108 y 147), y al apoderado de la Empresa Ideace (fls. 133 vto., 159 y 217), en tanto que respecto de la empresa Alumcol su notificación se hizo al curador ad litem de la misma, luego de cumplirse su emplazamiento por edicto (fls 195 a 216 y 228). A folios 125 a 131 aparece la contestación de la demanda efectuada por el

apoderado de Ideace, en la cual se refuta el cargo sobre falta de vinculación de los sindicatos al trámite de declaratoria de ilegalidad de la huelga, y en cuanto al segundo, se manifiesta que los trabajadores de la empresa Colombiana de Aluminio S. A., no están afiliados a organización sindical alguna, lo cual se evidencia en el hecho de que el referido laudo arbitral solo tiene efectividad respecto de los trabajadores de Ideace; de suerte que si tales trabajadores no están sindicalizados ello quiere decir que libremente decidieron no entrar en conflictos obrero - patronales y la ocupación de sus instalaciones por operarios de Ideace, constituye la invasión de lugares de trabajo ajenos por completo a la situación. También se aduce que la unidad de empresa, es una figura jurídica que se contempla en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, hace parte del Título VIII de esa obra, Capítulo I, intitulado “Prestaciones Patronales”, por lo cual su declaratoria no puede tener alcance diferente “a que en unas mismas unidades de explotación económica rijan los mismos salarios y prestaciones sociales extralegales, de darse, claro está, los demás presupuestos que consagra la norma” (fl. 128); que el fenómeno de la huelga no puede encasillarse dentro del concepto de unidad de empresa, para ligarlo a fines que desbordan los actos pacíficos que en desarrollo de la huelga pueden realizar los trabajadores, utilizando ésta como instrumento legal orientado al logro de sus justas reivindicaciones” (fl. 129). Negadas las solicitudes de nulidad del proceso a partir de la fijación en la Secretaría de la Sección Segunda del edicto emplazatorio, formulada por el

curador ad litem de la sociedad Alumcol S. A. (fls. 235 a 238), se abrió el proceso a pruebas (fl. 240), procediéndose luego a dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, oportunidad en la cual, el curador ad litem pide se profiera fallo inhibitorio por cuanto, en su sentir, las organizaciones sindicales demandantes no están legitimadas en la causa para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho planteada en el libelo, aun cuando también presenta argumentos de fondo para que sean negadas las súplicas de la demanda. Rituada la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En primer lugar, dirá la Sala que no procede abstenerse de emitir fallo de mérito respecto de la contención planteada en el sub lite con base en las razones aducidas por el curador ad litem de la empresa Alumcol S. A., pues conforme a lo normado en el numeral 5° del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra entre las funciones de los sindicatos “representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación”, los sindicatos demandantes están legitimados para representar en juicio a los trabajadores de la sociedad Ideace y sus afiliados, ya que la declaratoria de ilegalidad de la huelga que adelantaron, trae para aquellos que resulten afectados

por las decisiones que con base en dicha declaración adopte el empleador, repercusiones de índole económica. Sobre el particular y con base en las disposiciones transcritas, la Sala en sentencia del 26 de octubre de 1994, Expediente número 8405, Actor: Sindicato de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín, Consejero Ponente, doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, puntualizó: “Es claro, entonces, que los sindicatos pueden representar a sus afiliados, a través de su Presidente o de quien contemple sus estatutos, siempre que se trate de asuntos relacionados con la convención colectiva, supuesto que se presenta en el sub examine, habida cuenta de la denuncia de la convención colectiva y la presentación del correspondiente pliego de peticiones, por ello, no es de recibo la excepción propuesta”. De tal manera que es innegable que las agremiaciones sindicales demandantes, que por lo demás fueron las mismas que llevaron la representación de los trabajadores en la negociación del pliego de peticiones y a través de las cuales se declaró la huelga, están legitimadas para accionar en procura de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de Trabajo declaró ilegal el aludido cese de actividades. En cuanto al fondo del asunto la Sala observa lo siguiente: Como bien lo advierten los accionantes el Código Sustantivo del Trabajo no prevé el adelantamiento de un trámite previo a la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades al cual deban vincularse las agremiaciones sindicales a las que pertenecen los trabajadores comprometidos en él. Basta que la administración

constate que se está en presencia de uno de los casos previstos en el artículo 450 para que en derecho proceda hacer tal declaración. Es más, el legislador ni siquiera contempló la posibilidad de que contra esa decisión se interpusieran recursos por la vía gubernativa, ya que expresamente consagró su improcedencia, haciéndola susceptible de impugnación únicamente por la vía jurisdiccional ante el Consejo de Estado, según se consagró en el artículo 451 ibidem. Siendo ello así y teniendo en cuenta que el Ministerio de Trabajo conoció de la ocupación de las instalaciones de la empresa Alumcol S. A., por parte de los trabajadores de Ideace S. A., desde el mes de abril de 1988 (fls. 133 y 134 cdno. 2), y que desde el mismo día 12 de ese mes en que comenzó la huelga en Ideace

S. A., había fijado su posición contraria al requerimiento de los trabajadores de Ideace para que se procediera al cierre de las instalaciones de Alumcol, porque los trabajadores de esta empresa no pertenecían a los sindicatos comprometidos en el cese de actividades, según consta en el documento obrante a folios 68 a 75, posición que reiteró en providencia del 28 de abril de 1988 (fls. 135 y 135 cdno. 2) y en comunicaciones dirigidas a dichos sindicatos (fls. 131 - 132 ejusdem), la Sala encuentra que la actuación administrativa cuestionada, contrariamente a lo aseverado por los demandantes, se ajustó a derecho. Los artículos 14 y 15 del C.

C. A., no resultan aplicables a una actuación administrativa especial regida por el Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a la violación del artículo 10 de la Ley

39 de 1985 se tiene lo siguiente: El artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo reza: “Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título”. De la definición de huelga del artículo 429 del C. S. de T., se desprende, sin equívocos, que el cese colectivo del trabajo puede presentarse en toda la empresa o en un establecimiento de ésta, situación que con mayor razón ocurre en aquellas empresas que en virtud de darse los presupuestos legales, han sido objeto de la declaratoria de unidad prevista en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto si la ley hace de la huelga un fenómeno local, esto es, ubicable en un momento y en un lugar determinado, no puede admitirse que por haberse declarado administrativamente que varias empresas conforman una unidad jurídica, la declaratoria de huelga efectuada por los trabajadores de una de las filiales necesariamente se extienda a todas aquellas que integran la unidad empresarial. De tal manera, que si los trabajadores de una o varias de las empresas que conforman tal unidad, son ajenos al conflicto colectivo de trabajo que se produce en otra u otras de las mismas, el cese de labores no tiene por qué afectar a las primeras. Según se desprende del acervo probatorio, en el caso sub examine fueron los trabajadores de la empresa Industrias de Acero S. A., Ideace, afiliados tanto a la Asociación de Trabajadores de la misma como al Sindicato de Trabajadores de la

Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica, Sintraime, Seccional Itagüí, los que a través de estas agremiaciones, se comprometieron en el cese de actividades declarado ilegal por las resoluciones objeto de impugnación. Mas no consta en el expediente que los trabajadores de la empresa Alumcol S. A., hubieran participado en la negociación del pliego de peticiones que llevó a aquellos a ordenar dicho cese. Es más, se desconoce si se hallan o no sindicalizados y en caso de estarlo a qué agremiación pertenecen. Tampoco se sabe qué personal conforma la nómina de trabajadores de Alumcol; en cambio se encuentra demostrado que quienes ocupaban las instalaciones de la misma cuando se constató tal hecho por el Ministerio de Trabajo (fl. 109) figuran dentro del personal de Industrias de Acero S. A. del mes de abril de 1988 (fls. 122 y 124 cdno. 2). Al no acreditarse que los trabajadores de Alumcol S. A., como sí se demuestra que lo hicieron los trabajadores de Ideace S. A., declararon la huelga a través de los sindicatos demandantes y que por tanto, participaron en ella, no es dable aceptar el argumento planteado en el libelo, en el sentido de que no se trató de una ocupación de las instalaciones de la empresa primeramente mencionada, sino del desarrollo in situ, vale decir, en éstas, del cese de actividades de sus trabajadores. Resta agregar que el hecho de que el Ministerio de Trabajo haya ordenado constituir un tribunal de arbitramento obligatorio y dispuesto su integración con

base en lo previsto en el artículo 2° del Decreto 939 de 1966, para dirimir el conflicto entre la Empresa Industrias de Acero S. A., Ideace, y las organizaciones sindicales demandantes (fls. 29 a 36), no implica el reconocimiento de la legalidad de la huelga declarada en dicha empresa, como tampoco puede desprenderse ello, de la circunstancia de que la declaración del cese, estuvo precedida de los trámites previos consagrados en la ley para ese efecto, toda vez que si bien la declaratoria del cese de actividades pudo estar antecedida de los requerimientos legales, en el curso de su desarrollo pudo devenir en ilegal y esta circunstancia tampoco está consagrada en el ordenamiento jurídico como un impedimento para que la administración si se dan las condiciones para ello, disponga la constitución de un tribunal de arbitramento. Así las cosas, se tiene que también los argumentos expuestos para demostrar la violación del artículo 10 de la Ley 39 de 1985 por el acto acusado carecen de respaldo, pues la medida no se adoptó porque los trabajadores permanecieran en la empresa, sino porque extendieron la huelga a otra que no estaba comprometida en los trámites previos a su declaratoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NIEGANSE las pretensiones de la demanda formulada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica, Sintraime, Seccional Itagüí y la Asociación de Trabajadores de la

Industria del Acero S. A., Ideace S. A. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 22 de febrero de 1996. Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz (ausente), Alvaro Lecompte Luna, Carlos A. Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, María Eugenia Samper Rodríguez. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial sobre la capacidad de representación judicial de los sindicatos de la sentencia del 26 de octubre de 1994; Expediente 8405; Actor Sindicato de Trabajadores de las Empresas varias

de Medellín; Ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora.

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