CE-SEC2-EXP1996-N5167
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N5167
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SINDICATO - Suspensión en el cargo a miembro de la junta directiva / SUSPENSIÓN EN EL CARGO - Miembro de la junta directiva de sindicato La sanción no es pues la suspensión de la vigencia de la entidad sindical, sino una limitación constitucional al directivo para el desempeño del cargo. Por ende, no procede el cargo por violación de las normas referentes a la persona jurídica sindical. En el sistema anterior a la Ley 50 de 1990 Cuando la conducta ya se había sancionado (con multa) y se reincidía no obstante la multa y el hecho comprometía al sindicato directamente, como quiera que se trataba de un acto de la directiva sindical, de modo colectivo o anónimo, como sucede en este proceso en el que a su responsabilidad se halla el medio utilizado para la comisión de los hechos; el boletín que se edita como “órgano informativo del Sindicato de Trabajadores de FURESA”, y no como acto individual de uno de los dirigentes o del afiliado en particular debidamente sancionado por la organización de trabajadores, la punición consistía en la suspensión en sus cargos sindicales a los miembros responsables de la Directiva, mientras se mantuviera la transgresión; como sanción al directivo de modo inmediato y mediante a la organización sindical, hasta cuando la transgresión desaparezca o varíen los elementos jurídicos que le dieron base al acto (artículo 66 C.C.A.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 5167
Actor: DIEGO ALBERTO GALEANO Y OTROS Decide la Sala la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia de 18 de mayo de 1990 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía en la demanda promovida por Diego Alberto Galeano y otros.
ANTECEDENTES: Diego Alberto Galeano, Alberto Alzate, Orlando Pineda, César J. Henao, Alirio García, Eliecer Restrepo, Jairo Ocampo, Alberto J. Alvarez, Raúl Salazar y José Rodríguez, promovieron demanda de nulidad y restablecimiento contra las resoluciones Números 0429 del 3 de diciembre de 1986, con lo cual se les suspendió en sus cargos como miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Furesa (fls. 26-28); La número 0005 del 5 de enero de 1987, que la confirmó, emitidas por la Inspectora Primera de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquía, y la Resolución 039 del 5 de febrero de 1987 proveniente del Jefe (E) de la Sección de Relaciones Colectivas de la misma División Departamental que confirmó las precedentes.
Dichos actos dieron término a la actuación originada en la petición elevada por la Empresa Fundiciones y Repuestos Limitada, FURESA, “por la utilización del Boletín “Escoria”, órgano informativo del Sindicato, para ridiculizar, insultar y tratar
en forma desobligante a las directivas y compañeros de la empresa” (fl. 26). En la demanda (fls. 41-46) se censuran violaciones al convenio 87 de la O.I.T., y a la Ley 26 de 1976 porque el Ministerio del Ramo carece de competencia para suspender ó disolver organizaciones sindicales, porque violó el debido proceso al aplicar la medida de suspensión pues debió agotarse la de amonestación y multas fijadas en el artículo 380 del C.S.T., a más de la desviación de poder y falsa motivación.
LA ACTUACION: El Ministerio concurrió al proceso y se opuso a la demanda (fl. 69) y en su apoyo expresó que ya en 1982 por idénticos hechos había multado al Sindicato, que la suspensión cesaría - tan pronto cesara a la infracción que la originó y los demandantes en ningún momento lo solicitaron y aún dentro del proceso administrativo reiteraron su conducta.
Previo concepto favorable de la Fiscalía - (fls. 154), el Tribunal sentenció la nulidad de los actos acusados, acunando sus observaciones pues no se podía tener como antecedente la sanción de 1982 y debió seguirse el proceso previo indicado en el articulo 380 del C.T.S., aunque no accedió al restablecimiento invocado (fl.161). De la decisión apelaron las partes: el Ministerio, porque la Junta Directiva representa al Sindicato para todos los efectos y el Código se está refiriendo a las conductas imputables al Sindicato y no como lo da a entender el Tribunal a las personas directivas, lo cual le habilita para proceder como lo hizo (fl. 173174) y
los trabajadores en cuanto estiman desfavorable no haberles concedido la indemnización reclamada (fl. 174175). En el curso de la alzada el Ministerio Público aprecia que la sentencia debe ser revocada porque la sanción fue bien aplicada: el artículo 380 C.T.S. señala al Sindicato como ente considerado independientemente de los miembros que conforman la Junta Directiva en un momento dado, es claro al permitir la suspensión de los miembros de la Junta Directiva, responsables del Sindicato, al referirse exclusivamente a la reincidencia en la infracción del mismo, evento que no es posible sino a través de sus directivas, pero tomados como miembros anónimos, no importa que los miembros de la Junta Directiva sean diferentes, lo importante es que la organización a través de ellos, no incurra en forma reiterada en infracciones de la ley (fl. 185), y descarta la violación de la Ley 26 de 1976. Como se observara que la demanda no se había notificado a la Empresa que se dispuso darle conocimiento del vicio para los efectos de su saneamiento, se notificó (fl. 215) y no compareció al proceso.
CONSIDERACIONES
1. Concede el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 485 la vigilancia y control del cumplimiento de las normas de dicho ordenamiento al Ministerio del Trabajo, que el artículo 41 del Decretoley 2351 de 1965, define bajo el carácter de autoridades de Policía para todo lo relacionado con dicha labor.
La Constitución garantiza el derecho de asociación o de sindicalización dentro de los límites y fines que la Carta determine (artículo 44 C.N 1886, artículo 353 del C.S.T., y artículo 39 de la C.N. de 1991), de modo que el Capítulo V del título
1º de la Segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo, se establecen las prohibiciones para los sindicatos y las sanciones a sus transgresiones. De ellos se ocupan los artículos 380 y 381 idem, la Ley 11 de 1984, en lo relativo a la multa, legalidad aplicable, porque la Ley 50 de 1990 es posterior a los hechos litigiosos.
2. Se distinguen los aspectos subjetivos de las conductas imputables directamente al sindicato por actos de sus directivas, anónima o individualmente, o de los afiliados en forma personal, que consecuentemente se mira como violación directa atribuible a la organización sindical, que constituye la determinación legal de la imputación a la persona jurídica sindical.
Se atribuye la conducta al Sindicato de modo directo cuando proviene de sus directivas y esa hipótesis puede precisarse o no a su actor. De conocerse la autoría, en primer término nos hallamos ante el acto afiliado al sindicato y la ley dispone que el funcionario administrativo requiera al sindicato para que aplique al responsable las sanciones disciplinarias indicadas por sus estatutos, y, vencido el plazo de un mes sin que se hubiere sancionado, “se entenderá que hay violación directa del sindicato” (artículo 381 C.S.T.). En esa misma forma se regulan las transgresiones del afiliado no directivo. De no conocerse la autoría individual del acto en el seno de las Directivas y por ello ser atribuible al grupo, en tal sentido anónimo o colectivo, el hecho compromete directamente al sindicato. 2.1. Contemplan las normas la hipótesis de cuando ya se hubiere consumado
la infracción o no. Cuando no se ha consumado se previene al Sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial fijado por el funcionario; pero si ya se cumplió o no se revoca, se procede a la imposición de las sanciones. 2.2. En todos los eventos previa investigación, la sanción o las sanciones tienen una secuencia legal: la multa, suspensión en el cargo sindical y la solicitud de cancelación de personería, disolución y liquidación del sindicato, ya que legalmente y constitucionalmente éstas sólo proceden por la vía judicial (Ley 26 de 1976 y artículo 39 C.N. de 1991). La suspensión en el cargo directivo perdura hasta que cese la infracción que le dio origen (num. 3. artículo 380 C.S.T.) y tan sólo a partir de la vigencia del artículo 52 de la Ley 50 de 1990 esta sanción desapareció. Como se colige, la conducta de los directivos o de los afiliados no sancionados, comprende a la organización sindical.
3. Está demostrado en el proceso que el Sindicato de Trabajadores de FURESA fue multado por medio de la Resolución No. 0400 del 6 de diciembre de 1982 (fl. 74) por servirse de su boletín de difusión para “injuriar y tratar inadecuadamente” a los Directivos y Trabajadores de la Empresa (loc cit), y que prosiguió en los años subsiguientes a 1982” sin que la Empresa haya recurrido de nuevo a las autoridades del Trabajo ” (fl. 26). Pero en el Boletín “Escoria” No. 35
recayó en las ofensas con imputaciones deshonestas y maliciosas contra directivos de la Empresa (loc cit) impeliendo a la indagación administrativa por esa conducta, persistente tanto que el número 41 puesto en circulación cuando se cumplía la investigación generada por aquél, retornó a sus prácticas. Así, el Ministerio dio aplicación a lo dispuesto por el literal b) del num. 2 del artículo 380 del C.S.T., suspendiendo de sus cargos directivos a los demandantes. La Sala repite que las normas de la Ley 50 de 1990 no son aplicables en este proceso.
4. La sanción no es pues la suspensión de la vigencia de la entidad sindical, sino una limitación condicional al directivo para el desempeño en el cargo. Por ende, no procede el cargo por violación de las normas referentes a la persona jurídica sindical.
En el sistema anterior a la Ley 50 de 1990 cuando la conducta ya se había sancionado (con multa) y se reincidía no obstante la multa y el hecho comprometía al Sindicato directamente, como quiera que se trataba de una acto de la directiva sindical, de modo colectivo anónimo, como sucede en este proceso en el que a su responsabilidad se halla el medio utilizado para la comisión de los hechos; el boletín que se edita como “órgano informativo del Sindicato de Trabajadores FURESA” y no como acto individual de uno de los dirigentes o del afiliado en particular debidamente organizado por la Organización de Trabajadores, la punición consistía en la suspensión de sus cargos sindicales a los miembros responsables de la Directiva, mientras se mantuviera la
transgresión; como sanción al directivo de modo inmediato y mediante a la organización sindical, hasta cuando la transgresión desaparezca o varíen los elementos jurídicos que le dieron base al acto (artículo 66 C.C.A.). Así las cosas, la sentencia debe revocarse y denegar en su lugar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia de dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa (1990) proferida en este asunto por el Tribunal Administrativo de Antioquía; en su lugar: DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. publíquese en los anales del Consejo de Estado. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala es sesión celebrada el día 31 de julio de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.