CE-SEC2-EXP1996-N5444
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N5444
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SANCION DISCIPLINARIA - Procedencia frente a médico docente que no asistió a turno / TURNO DE DISPONIBILIDAD - Procedencia de sanción disciplinaria frente a médico que la incumplió / MEDICO RESIDENTEObligación de atender turno de disponibilidad / SENTENCIA INHIBITORIAImprocedencia con fundamento en no interponer recursos cuando al sancionado no se le notifica su procedencia En relación con el debate planteado, se tiene que al doctor Romero Ordóñez se le sancionó con la destitución, porque se le halló responsable del incumplimiento de sus deberes como médico auxiliar II de cuidados intensivos del Hospital Universitario San José de Popayán, al no asistir al turno que le correspondía la noche del 26 al 27 de diciembre de 1984, pues aunque el deceso del señor José Miguel Dorado Betancourt, quien llegó a ese centro asistencial a las 9:15 de esa noche, con heridas producidas en un atraco, no le sea imputable, ya que según aseveran los médicos que en el sub lite se debió, no a falta de atención médica sino a que las heridas que sufrió necesariamente eran mortales, aquél estaba obligado a permanecer durante su turno en el sitio de trabajo, dada la importancia de la misión, que como docente de los residentes cumplía. Basta para entender, se dice en el acto impugnado, “que los médicos residentes que a la postre tuvieron que atender al herido, no se atrevían a asumir de lleno esa labor, precisamente porque estaba ausente su profesor”. Es incuestionable entonces,
que el accionante, a pesar de hallarse en disponibilidad la noche del 26 y 27 de diciembre de 1984 y de ser requerido por el médico residente de más alta jerarquía por la gravedad que registró un paciente, siendo su deber hacerlo, no acudió a ese llamado, independientemente de los motivos por los cuales no lo hizo y de las consecuencias que tal omisión pudo acarrear; o si el deceso del paciente se debió o no a la ausencia de atención médica inmediata. Tal conducta, a juicio de la Sala, reviste sin duda, gravedad incuestionable, por cuanto a los médicos residentes, obligados a permanecer en el centro asistencial, que si bien gozan de autonomía para decidir sobre el manejo de los pacientes de urgencias, se les privó de la dirección oportuna y certera que les podía brindar su propio profesor en un caso en extremo delicado, como ellos mismos lo reclamaban. De modo, que si en el presente caso, el deceso del paciente no puede atribuirse a falta de atención médica, sino a la clase y gravedad de las heridas que presentaba, bien pudo ocurrir por qué no, que por falta de una adecuada dirección profesional en un momento crucial y crítico de aquél, se presentara un desenlace fatal, esto, que acontezca por esa razón, el óbito del paciente, pues su salud en ese momento dependía en gran medida de la pericia de los galenos, en cuyo caso su incumplimiento sí tendría funestas consecuencias, imputables a él y por supuesto, a la administración. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el demandante sí incurrió en falta disciplinaria, cuya gravedad, a pesar de las
circunstancias especiales de idoneidad y eficiencia que durante el trámite del disciplinario y en las resoluciones impugnadas se reconoció por la Procuraduría, no puede desconocerse, dadas las irreparables consecuencias del tal conducta, en un momento dado, pudo acarrear.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 5444
Actor: HERNANDO ANÍBAL ROMERO ORDÓÑEZ Referencia: Autoridades Nacionales El doctor Hernando Aníbal Romero Ordóñez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C. C. A., en demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de mayo de 1987, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución número 181 de 10 de octubre de 1986, de la Procuraduría Regional de Popayán, por la cual, en su calidad de médico auxiliar II, cuidados intensivos del Hospital Universitario San José de Popayán, se le impuso la sanción de amonestación escrita con anotación a la hoja de vida, y la número 711 de 11 de mayo de 1987 de la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, modificatoria de la resolución primeramente mencionada, por la cual, en lugar de la aludida sanción, se le impuso la de solicitud al nominador de su
destitución así como la fijación de inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas. Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le absolviera de la violación de las normas invocadas en el pliego de cargos número 055 de 15 de marzo de 1985, de la Procuraduría Regional de Popayán. Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad legal, el accionante adicionó la demanda, en el sentido de solicitar también a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Nación - Procuraduría General de la Nación - , pagarle, en las condiciones previstas en los artículos 176 y ss. del C. C. A., los perjuicios morales ocasionados con la sanción de que fue objeto, que estima en un valor de mil gramos oro o su equivalente en pesos colombianos a la fecha de la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 106 del Código Penal. Admitidas la demanda y su adición (fls. 77 a 78 y 119), se le dio al proceso el trámite correspondiente. No obstante, mediante providencia obrante a folios 263 y siguientes, habida consideración de que la acción propuesta carece de cuantía, así una de las pretensiones sea la de indemnización de perjuicios morales en el monto a que se ha hecho referencia, pues esta pretensión no es propia de la acción de restablecimiento del derecho sino de la reparación directa y cumplimiento y, por tanto, resultan improcedente, se declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, la cual, en auto de 13 de febrero de 1991, admitió la demanda y negó la suspensión de los
actos acusados (fls. 278 a 282) y adelantó el trámite pertinente, corriendo traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo, por providencia fechada el 3 de febrero de 1992. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Judicial Novena del Consejo de Estado, opina que debe proferirse fallo inhibitorio, en virtud de que contra la resolución número 711 de 11 de mayo de 1987, expedida por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, al decidir la consulta de la resolución número 181 de 1986 de la Procuraduría Regional de Popayán y mediante la cual se modificó la sanción de amonestación inicialmente impuesta al demandante, por la solicitud de destitución y de inhabilitación para el desempeño de funciones públicas, no se interpusieron los recursos por la vía gubernativa. Llegado el momento de decidir, a ello se procede, previas las siguientes CONSIDERACIONES Primeramente, nota la Sala que carece de fundamento el requerimiento de la Agencia del Ministerio Público de que se emita fallo inhibitorio por falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con la Resolución número 711 de 1987 de la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, pues con esta providencia se decidió la consulta del fallo de primera instancia, contenido en la resolución número 181 de 1986 de la Procuraduría Regional de Popayán, mediante la cual, inicialmente, se había sancionado al demandante, resolución que equivale al fallo de segunda instancia, pues con la consulta, al
igual que con el recurso de apelación, se busca que la decisión del a quo no quede sin revisión del superior. En uno y otro evento - consulta o apelación - , el funcionario que resuelve, asume la condición de fallador ad quem, que es a quien compete proferir la decisión definitiva, que, obviamente, no es pasible de los recursos en la vía gubernativa, pues clausura la segunda instancia. Pero aun, admitiendo en gracia de la contención, que contra la citada resolución procedia interponer dichos recursos, no sería viable declarar la inhibición para emitir pronunciamiento de mérito, ya que si el actor dejó de interponerlos, la responsabilidad de esta omisión recaería sobre la administración, por cuanto, ni en el texto de la Resolución número 711, ni en el acta de la diligencia de su notificación, se le indicó que ese acto administrativo era susceptible de tales recursos (folios 43 a 47 cuaderno principal). En relación con el debate planteado, se tiene que al doctor Romero Ordóñez se le sancionó con la destitución, porque se le halló responsable del incumplimiento de sus deberes como médico auxiliar II de cuidados intensivos del Hospital Universitario San José de Popayán, al no asistir al turno que le correspondía la noche del 26 al 27 de diciembre de 1984, pues aunque el deceso del señor José Miguel Dorado Betancourt, quien llegó a ese centro asistencial a las 9:15 de esa noche, con heridas producidas en un atraco, no le sea imputable, ya que según aseveran los médicos que en el sub lite se debió, no a falta de atención médica
sino a que las heridas que sufrió necesariamente eran mortales, aquél estaba obligado a permanecer durante su turno en el sitio de trabajo, dada la importancia de la misión, que como docente de los residentes cumplía. Basta para entender, se dice en el acto impugnado, “que los médicos residentes que a la postre tuvieron que atender al herido, no se atrevían a asumir de lleno esa labor, precisamente porque estaba ausente su profesor”. (Fl. 44). La impugnación de los actos sancionatorios se fundamenta en que la Procuraduría no ordenó una ampliación de las declaraciones del actor, ni de las de los galenos Alvaro Villacis y Daniel Delgado, que había solicitado al contestar el pliego de cargos, testimonios que, en su sentir, hubieran ayudado a establecer, en qué consiste la disponibilidad de un docente, así como que el paciente Dorado Betancourt, en ningún momento estuvo desamparado por el Hospital y que su óbito habría ocurrido con o sin atención médica. Advierte igualmente el demandante que las pruebas recepcionadas en el sub lite, no fueron evaluadas en su conjunto, entre ellas las declaraciones rendidas en la etapa investigativa por Armida Orozco, María Lea Ibarra de Cortés, Alejandrina Ruiz, Gladys Ruales Rosero, Fanny Rojas, enfermeras del Hospital, Carlos Sarria y Joel Zúñiga, médicos que integraban el turno de disponibilidad de cirugía del mismo; la copia auténtica de la autopsia del occiso José Miguel Dorado Betancourt practicada por el Juzgado Segundo Superior de Popayán, en la cual,
lo afirmado por los médicos forenses, está en íntima relación con la descripción operatoria que obró en el proceso disciplinario; la resolución de nombramiento del accionante en el aludido cargo, que junto con la certificación del jefe de personal del hospital, demuestran que diariamente tenía un horario de trabajo de 1 a 7 p. m. Tampoco, dice el actor, se analizaron sus antecedentes disciplinarios y los criterios atenuantes o eximentes de la falta. Alegó también que en el proceso disciplinario no figura el contrato o la certificación o prueba alguna que demuestre que debía permanecer el día 26 de diciembre de 1984, toda la noche en el hospital. El personal de turno, dice, habla de disponibilidad y no de presencia en dicho centro asistencial. Por todo lo anterior, estima el accionante, que se infringieron los artículos 26 de la Constitución Política de 1886, 19 de la Ley 25 de 1974, 10, 11 y 20 del Decreto 3404 de 1983, cuyo concepto de violación desarrolla a folios 53 a 63. Pues bien, aunque al revisar el proceso disciplinario se encuentra que efectivamente el funcionario investigador citó a los doctores Villacis y Delgado para que se presentaran los días 11 de julio y 4 de agosto de 1984, para la práctica de una diligencia - no especificó cuál - (fls. 60 y 66 cuaderno 3), la verdad es que no se recepcionaron sus testimonios, como lo había impetrado el demandante y que tampoco a éste se le llamó a deponer. No obstante, en el presente proceso y conforme con lo pedido en la demanda, se
ordenó y se recibieron en audiencia sus declaraciones, de las cuales, al igual que de los testimonios rendidos en el trámite del disciplinario por las enfermeras Armida Orozco, María Lea Ibarra, Alejandrina Ruiz, Gladys Ruales Romero y Fanny Rojas y de los galenos Carlos Sarria, Joel Zúñiga, Jaime Castro Guzmán, este último Director del Hospital San José, se desprende que en dicho centro asistencial, mediante un sistema de turnos establecidos, se alternaba el cubrimiento de los turnos nocturnos, comprendidos entre las siete de la noche y las siete de la mañana, durante los cuales, el galeno de turno, debía estar en disponibilidad permanente de llamado, para asistir a los casos de urgencia, cuando se requiriera su presencia para el manejo de una situación quirúrgica, para cuya adecuada atención no estuvieran capacitados los médicos hospitalarios o residentes internos. Acorde con tal reglamentación, se establece también de las declaraciones de quienes testimoniaron tanto en el trámite administrativo como en el sub lite, que el doctor Hernando Aníbal Romero Ordóñez, la noche del 26 al 27 de diciembre de 1984, se hallaba en turno de disponibilidad, en el cual, según su propio dicho: “no tenía la obligación de estar de cuerpo presente en el Hospital como médico auxiliar II, de cuidados intensivos adscrito al servicio de urgencias entre la una de la tarde y las siete de la noche y, el cubrimiento del turno de urgencias se hacía mediante una modalidad conocida como disponibilidad la cual no implica la necesidad de permanecer en el establecimiento hospitalario dentro de las horas consignadas para tal turno o sea entre las siete de la noche y las siete de la
mañana del día siguiente. Esta modalidad obliga al cirujano a prestar su contingente únicamente cuando es requerido por el residente de turno para resolver cualquier situación desde el punto de vista quirúrgico y en la cual por la gravedad de las determinaciones a tomar por parte del residente impliquen la presencia de una persona de mayor experiencia en el manejo de una situación determinada.” (fls. 166, 167) (subrayas fuera de texto). Según depone el doctor Alvaro Germán Villacis Coral, médico que se encontraba de turno como residente R.2 de mayor jerarquía la noche mencionada, habiéndose presentado la emergencia del paciente José Miguel Dorado Betancourt, asumió personalmente y de inmediato su atención, suministrándole maniobras de reanimación, merced a lo cual recuperó los signos vitales, e interviniéndole luego quirúrgicamente, pero “Dadas las complejidades de dichas lesiones, y como siempre ocurre en estos casos, se llamó al docente de turno, doctor Hernando Romero, quien no encontrándose en el momento, hizo necesario por solicitud de los familiares del paciente, que se llamara como médico particular al doctor Arturo Adrada, cosa que hice y los familiares lo hicieron personalmente” (fl. 154). Por lo demás tanto las enfermeras que se hallaban de turno la noche en que ocurrieron los hechos a que se hizo mención y el propio actor, al contestar el pliego de cargos y en las declaraciones que dio dentro del proceso, manifiestan que fue llamado por los médicos residentes de turno y que no acudió al hospital por cuanto no se le encontró en su residencia, ni en los sitios donde se le buscó. Al referirse a lo acontecido la noche mencionada, la señorita Gladys Ruales
Romero, enfermera de profesión, quien prestó turno de supervisión de 7 p. m. a 7 a. m. relata: “Esa noche el herido señor José Miguel Dorado llegó entre nueve y nueve y media de la noche, yo recibí al paciente en la puerta de cirugía, llegó en choque o muerto y cuando lo entramos a la sala de cirugía se le dieron maniobras de resucitación e inmediatamente fue atendido por los residentes de turno o sea el doctor Villacis y el doctor Delgado creo no recuerdo bien, quienes son los que atienden los casos de urgencia, pero inmediatamente, como era un caso grave, apenas se hizo la incisión, como era grave se llamó al docente doctor Romero a la casa de él y en la casa del doctor Romero dijeron que estaba en el Hospital e inmediatamente se llamó a urgencias y allí contestó un interno, que el doctor Romero había acabado de pasar revista con los estudiantes. Yo llamé a la casa de él como dos veces más pidiendo que apenas llegara se comunicara con el Hospital. También envié a la ambulancia para que fuera a buscar al doctor Romero a un restaurante que no recuerdo el nombre porque alguien dijo que podía estar allá”. (f1. 30 - vuelto cuaderno 4). El mismo demandante admite que no acudió al llamado que se le hizo del Hospital, recalcando que ello obedeció a que tuvo que prestar un servicio médico a un familiar, a lo cual no podía negarse y agregando: “Mi único error fue el no regresarme a informar a qué sitio me desplazaba en ese momento pero, ello se debió en gran parte a la urgencia con que fui requerido por mi familiar para prestarle mis servicios” (fl. 52 cuaderno 3).
Y luego depone en el sub lite: “... Hacia la media noche, del 26 de diciembre de 1984, me comuniqué telefónicamente del lugar de mi residencia, con el servicio de urgencias para indagar acerca del motivo por el cual había sido llamado horas antes. Además, le expresé a la auxiliar que recibió mi llamada que ante cualquier eventualidad iba a permanecer en mi residencia. Durante el resto de la noche no fui requerido en ningún momento para la prestación de algún servicio derivado de mi turno de urgencias hasta las siete de la mañana del día siguiente, cuando volví a mi ronda de urgencias habitual” (fl 169).
Es incuestionable entonces, que el accionante, a pesar de hallarse en disponibilidad la noche del 26 y 27 de diciembre de 1984 y de ser requerido por el médico residente de más alta jerarquía por la gravedad que registró un paciente, siendo su deber hacerlo, no acudió a ese llamado, independientemente de los motivos por los cuales no lo hizo y de las consecuencias que tal omisión pudo acarrear; o si el deceso del paciente se debió o no a la ausencia de atención médica inmediata. Tal conducta, a juicio de la Sala, reviste sin duda, gravedad incuestionable, por cuanto a los médicos residentes, obligados a permanecer en el centro asistencial, que si bien gozan de autonomía para decidir sobre el manejo de los pacientes de urgencias, se les privó de la dirección oportuna y certera que les podía brindar su propio profesor en un caso en extremo delicado, como ellos mismos lo reclamaban. De modo, que si en el presente caso, el deceso del paciente no puede atribuirse a
falta de atención médica, sino a la clase y gravedad de las heridas que presentaba, bien pudo ocurrir por qué no, que por falta de una adecuada dirección profesional en un momento crucial y crítico de aquél, se presentara un desenlace fatal, esto, que acontezca por esa razón, el óbito del paciente, pues su salud en ese momento dependía en gran medida de la pericia de los galenos, en cuyo caso su incumplimiento sí tendría funestas consecuencias, imputables a él y por supuesto, a la administración. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el demandante sí incurrió en falta disciplinaria, cuya gravedad, a pesar de las circunstancias especiales de idoneidad y eficiencia que durante el trámite del disciplinario y en las resoluciones impugnadas se reconoció por la Procuraduría, no puede desconocerse, dadas las irreparables consecuencias del tal conducta, en un momento dado, pudo acarrear. De otro lado, se repite, los antecedentes, del actor a que se ha hecho referencia, sí fueron sopesados por la entidad que efectuó la respectiva investigación y le impuso la sanción que se cuestiona, según se desprende de los actos objeto de acusación. Se impone entonces, la negación de las súplicas de la demanda. De acuerdo a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NIEGANSE las pretensiones del demandante. Cópiese, notifíquese publíquese en los Anales del Consejo de Estado y
archívese el expediente. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 22 de febrero de 1996. Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Joaquín Barreto Ruiz, ausente; Carlos Arturo Orjuela Góngora, María Eugenia Samper Rodríguez. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.