CE-SEC2-EXP1996-N5549
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N5549
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS - Prohibición de celebrar pactos colectivos / INTRA - Falta de competencia para celebrar pactos colectivos / PERMISOS SINDICALES - Empleados públicos / PACTO COLECTIVOSindicato de empleados públicos. Limitaciones a su aprobación Como todo contrato suscrito por una entidad oficial requiere como mínimo para que el sea exigible, que tenga capacidad o competencia, según el caso, consentimiento, objeto lícito y causa lícita, conviene expresar que hay objeto ilícito en todo aquello que contraviene el derecho público de la nación, y así mismo, como cuando el contrato se prescribe, y este se halla prohibido por las leyes, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1519 y 1523 del código Civil, cuyos textos expresaron. No se encuentra que el decreto general del Intra como representante legal del organismo, o la Junta Directiva como máxima autoridad jerárquica de la instauración, hubieran “autorizado” o “delegado” a dicha funcionaria para representar al organismo, y resulta apenas natural, porque la ley tampoco facultaba al director del Intra, ni a la Junta Directiva, para celebrar pactos o convenios colectivos respecto de empleados públicos, por que el derecho público de la Nación no lo permite cuando están de por medio los empleados públicos. La ratificación o la aprobación que posteriormente le imparten al Director del Intra, al acto acusado, tampoco lo convalida, porque él también carece de competencia para contraer obligaciones con un sindicato de empleados públicos, cuyos destinatarios van a ser empleados públicos y no el supuesto de que dicho funcionario fuera competente para regular la materia impugnada, que tampoco lo
es, la refrendación no es sistema apto que la ley haya establecido para hacer desaparecer la incompetencia, de quien obre extralimitándose en sus funciones. El Código Sustantivo del Trabajo prevé solamente la posibilidad de suscribir esta clase de contrato cuando se trata de sindicato de trabajadores oficiales, y para regir relaciones laborales con trabajadores oficiales, pero se reitera, en ningún caso cuando se trata de sindicatos de empleados públicos para regular regulaciones de funcionarios con suscripción de ellos. Está Corporación ha admitido que la administración pública, en ejercicio del derecho de petición de los sindicatos, concedan licencias, comisiones o permisos sindicales para empleados públicos, pero desde luego sin la celebración de convenios o pactos, y también sin que ellos sean de carácter permanente, por no existir norma clara y expresa sobre el particular La Sala reitera por consiguiente, la posibilidad de que la administración pública permita el ejercicio del derecho a la sindicalización mediante los permisos o comisiones sindicales de carácter temporal, sin los cuales difícilmente puede garantizarse ese derecho constitucional y legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., agosto Quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 5549
Actor: INTRA El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Intra, solicita se declare nulo el Convenio celebrado entre el Jefe de la División del Personal de dicha institución y
el Sindicato de Obras Públicas Nacionales “Sindeopnales” el 20 de mayo de 1988, y aprobado posteriormente por el Director General del mismo Instituto. En el marco del reconocimiento que el INTRA hace al Sindicato, se invoca el “Derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral”, con el objeto de permitir el derecho de asociación, la observancia de las normas de administración del personal, el régimen disciplinario y de publicidad de estos expedientes; la “carrera administrativa” para mediante cursos especiales y pruebas de selección se suplan requisitos; “Derechos Sindicales”, para reiterar el respecto del INTRA hacia las normas de garantía sindical; “servicio médico”, con el fin de que el Instituto provea la posibilidad de contratar un seguro médico colectivo para empleados y familiares; “educación”, para poner en funcionamiento programas de educación de los empleados del INTRA, mediante convenios con la Universidad Nacional, el Icetex y permisos especiales en otros eventos, “ permisos sindicales”, para que se otorgue un permiso sindical permanente remunerado a un empleado que sea miembro de la Junta Directiva Nacional de SINDEOPNALES (lit.a); un permiso remunerado cada quince días a los 5 miembros principales de las Juntas Seccionales y Nacional de Sindeopnales (lit. b); un permiso remunerado tres veces al año, en días viernes para la realización de Asambleas Generales y Seccionales de Carácter estatutario (lit. c); permiso remunerado, pasajes y viáticos para realizar cursos sindicales sin que el permiso exceda seis días (lit. d),
permiso remunerado, pasajes y viáticos una vez al año, a los Presidentes de la Juntas Seccionales y a los miembros de la Junta Directiva Nacional, para asistir al Plenum Nacional de Sindeopnales, sin exceder de cinco (5) días (lit. e), permiso remunerado por siete días, pasaje y viáticos para delegados que deban asistir a la Asamblea nacional de Delegados (lit. f); permisos para los afiliados al sindicato que sean nombrados Directivos Nacionales de las Organizaciones Sindicales de segundo y tercer grado (lit. g), permisos remunerados, pasajes y viáticos a delegados que asistan a Congresos y Plénum es que desarrollen las organizaciones de segundo y tercer grado (lit. h), permiso a los funcionarios afiliados al Fondo de Empleados para que asistan a la Asamblea General (lit. i): permiso remunerado, viáticos y transporte por tres días cada dos meses, a dos de los miembros de la Junta Directiva Nacional, residentes fuera de Bogotá (lit. j); “Bienestar Social”, para impulsar esta área en bien del funcionario y su familia; “Dotaciones”, para quienes vienen disfrutando de ella y extendiéndola a aquellos funcionarios que la necesiten, “Oficina Sindicato”, para que el Instituto incluya dentro del presupuesto una partida para el funcionamiento de la Junta Directiva de Sindeopnales, “Derecho de Petición”, para reiterar el trámite de este derecho, “Reclasificación y Prestaciones”; con el objeto de que el Instituto procure la reclasificación de los empleados de la plante de personal, “Seguridad Industrial”, para que el Instituto dé cumplimiento a las normas sobre dicha materia y “ efectos
jurídicos” consistentes en que dicho acuerdo, regula íntegramente los derechos concebidos con anterioridad y sustituye cualquier otro documento o acto administrativo. Aunque la demanda fue notificada al Sindicato de Empleados del Intra, dicha organización no dio contestación a la demanda. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Quinta Delegada en lo Contencioso y en especial respecto de las disposiciones objeto de la demanda y que fueron suspendidas por esta Corporación, solicita se declaren nulas en virtud de que la Administración se excedió al expedirlas, pues ellas son de competencia del legislador. Dijo la Procuradora la respecto lo siguiente: “Las normas señaladas ya suspendidas contenidas en el Acta de Acuerdo demandada ameritarían ser anulados, por cuanto analizándolas frente a los artículos 21 del Decreto 2400 de 1968 y 74 del Decreto 1950 de 1973, la administración se extralimitó en sus funciones al proferirlas al salirse de la órbita de su competencia, fijando normas de resorte exclusivo del Congreso. En efecto, el permiso sindical permanente y el temporal superior a tres días no está permitido en la ley. Las disposiciones señaladas como violadas son aplicables a los empleados del INTRA así, sean miembros de un sindicato pero no tener estos un régimen especial o de excepción. Por lo tanto, La administración al otorgar los permisos en la forma en que lo hizo o sea sin límite en el tiempo y ampliando el término de los temporales, vulneró las artículos 21 del Decreto 2400 de 1968 y 74 del Decreto 1950 de 1973 en concordancia con el artículo 63 de la Antigua Constitución Nacional, por
cuanto se reitera, solamente están permitidos los permisos hasta por un término de tres días, para casos especiales, y previa autorización del funcionario competente”.
CONSIDERACIONES
1. En esencia el problema de la demanda se reduce a establecer la competencia que tenía el Intra para suscribir un contrato o pacto colectivo, con un sindicato de empleados públicos cuyos beneficiarios directos son los empleados públicos del establecimiento público, Intra.
El Instituto Nacional de Transporte, Intra, durante existencia y en especial en el año de 1988, fecha de la suscripción del acto acusado, funcionó como un establecimiento público del orden nacional, y por consiguiente, sus empleados por regla general tenían el carácter de empleados públicos, esto es su condición era legal y reglamentaria, porque es la ley quien les regula sus deberes, derechos y obligaciones, sin que se les permita convenir o pactar con el Estado sus condiciones laborales, mejoras salariales, prestaciones y demás situaciones administrativas, puesto que se repite, ellas son prescritas por decisión unilateral del Congreso Nacional, con miras al buen servicios público. No quedo probado en el expediente que los firmantes del contrato o pacto colectivo, fueran trabajadores oficiales o de cualquier naturaleza especial que les permitiera suscribir convenciones o pactos colectivos.
2. Como todo contrato suscrito por una entidad oficial requiere como mínimo para que él sea exigible, que se tenga capacidad o competencia, según el caso, consentimiento, objeto lícito y causa lícita, conviene expresar que hay objeto ilícito en todo aquello que contraviene el derecho público de la Nación, y así mismo, como cuando el contrato se prescribe, y éste se halla prohibido por las leyes, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 1519 y1523 del Código Civil, cuyos textos expresan: “Artículo 1519.- Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así la promesa de someterse en la República a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto. (...) Artículo 1523. Hay asimismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.”.
3. Como el Intra demanda su propio contrato, con base de que su Jefe de Personal carecía de competencia para suscribirlo, deberá examinarse en primer término éste cargo.
4. Examinando el acto acusado y que obra a folios 1 a 5, se observa que éste fue suscrito en efecto, por el Jefe de la División de Personal del organismo, el cual fue posteriormente aprobado por el Director General del Intra y su Secretaria
General. Textualmente en su parte pertinente expresa este documento: “Acta de Acuerdo Entre los suscritos doctora María Jimena Acosta Illera, Jefe de la División de Personal del Intra, en representación del personal del Intra, en representación del Instituto Nacional del Transporte por una parte y Fernando Davila Villamizar, Nelson Hincapié Loen, Meldivelson García, Milton Daza B. y Rafael Percy Rabat, en representación del Sindicato de Obras Públicas Nacionales SINDEOPNALES, por otra parte, conviene celebrar el presente acuerdo y correspondiente acta que deberá estar sujeta a aprobación por parte del Director General del INTRA”. “(...)
Efectos Judiciales “El presente Acuerdo por regular íntegramente los derechos concebidos por administraciones anteriores sustituye cualquier documento similar (sic) o actos administrativos. Los demás derechos y prerrogativas de los empleados que consagra la ley incluyendo el de la favorabilidad laboral serán cuidadosamente observados por la administración. Para constancia se firma la presente acta por los que en ella intervinieron, en Bogotá D.E., a los 20 días del mes de mayo de 1988. Por el INTRA María Jimena Acosta Illera Jefe de División de Personal “ (...)”. Como puede observarse, el contrato o pacto colectivo, efectivamente fue escrito en representación del intra por la Jefe de la División de Personal según textualmente se lee en el escrito del documento, y sin que la ley la facultará para acordar esa clase de convenios. Examinando el expediente no se encuentra que el Director General del Intra como representante legal del organismo, o la Junta Directiva como máxima autoridad jerárquica de la Institución, hubiera “autorizado” o “delegado” a dicha funcionaria para representar el organismo, y resulta a penas natural, porque la ley tampoco facultaba al Director del Intra, ni a la Junta Directiva, para celebrar pactos o convenios colectivos respecto de empleados públicos, porque el derecho público de la Nación no lo permite cuando están de por medio los empleados públicos.
5. De acuerdo con el Decreto 729 de 5 de marzo de 1989, mediante el cual se adopta la estructura orgánica del Instituto Nacional del transporte, vigente para la época de expedición del acto acusado, se observa esta “División de Personal” no está contemplada dentro de la organización administrativa del instituto.
6. No obstante lo anterior, si estimamos que por costumbre administrativa la División de Personal en realidad corresponde a la “División de Recursos Humanos”, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 729 de 1986, las funciones de la dependencia no autorizan al titular de ella para celebrar a nombre del
Instituto INTRA, contratos reguladores del derecho al trabajo, de la carrera administrativa, del derecho sindical, del servicio médico, de la educación, de los premiosos sindicales, del bienestar social, de las dotaciones del presupuesto, de las prestaciones sociales y de la seguridad industrial entre otras, que son los temas que regulo el convenio acusado. Textualmente expresa el citado artículo 29: “División de Recursos Humanos Artículo 29. sus funciones de la División de Recursos Humanos: a) Elaborar los proyectos que permitan implantar y analizar periódicamente las normas que rijan la selección, evaluación, capacitación y promoción del personal, dentro del Instituto. b) Ejercer un estricto control acerca del cumplimiento del horario de trabajo, ordenar los descuentos de la ley por su incumplimiento e implantar las medidas pertinentes que coadyuven al óptimo registro y control de los recursos humanos del Instituto. c) Dar estricto y oportuno cumplimiento a las normas que sobre salarios y demás prestaciones rijan para los servidores del Instituto. d) Desarrollar en coordinación con la División de Organización y Métodos, la actualización de la nomenclatura, requisitos y funciones a nivel de cargo del personal del Instituto. e) Promover toda clase de programas de capacitación y bienestar social para los funcionarios del Instituto y sus familias. f) Asistir a las Oficinas Regionales y Seccionales en materia de
administración de personal y desarrollo de los recursos humanos. g) Preparar en coordinación con la División de Organización y Métodos del Instituto y el Departamento Administrativo del servicio Civil, los proyectos semestrales y anuales de evaluación y calificación de los funcionarios del Instituto y someterlos a la aprobación del Director General, y una vez aprobados, implantados regularmente. h) Elaborar los proyectos de Resolución requeridos para una eficaz administración de los recursos humanos. i) Suministrar las novedades de personal y demás información requerida a la División de Sistemas e Informática para su procesamiento. j) Propender por la seguridad en el trabajo de los funcionarios y desarrollar planes de capacitación, instrucción y prevención de accidentes k) Informar a la Subdirección Administrativa de la disponibilidad de personal y de los requerimientos del mismo que formulen las diferentes dependencias del Instituto y preparar los concursos que deban realizarse, de conformidad con las normas vigentes. l) Colaborar con la Oficina Jurídica en el trámite de los negocios que se susciten ante lo Contencioso Administrativo y con las demás autoridades que lo requieran. m) Afiliar a los empleados que presten sus servicios al Instituto a los Organismos de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar, Campañas de Seguros y demás entidades de beneficios social a que corresponda. n) Elaborar los informes que solicitan las entidades públicas o privadas, en relación a los recursos humanos del Instituto y a su administración. ñ) Mantener permanentemente actualizados los kárdex y las hojas de vida de los funcionarios del Instituto. o) Realizar las investigaciones de carácter laboral y administrativo, que deban adelantarse en el Instituto, y conocer, en segunda instancia, las
realizadas por las Oficinas Regionales y Seccionales. p) Los demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de la dependencia”.
7. De lo antes expuesto, se concluye que el acto acusado fue expedido por el funcionario incompetente toda vez que no estaba autorizado por la ley o el reglamento para suscribirlo en representación del INTRA, y tampoco aparece comprobado que hubieran actuado por delegación del funcionario titular de dicha institución. en sentido contrario, el propio Intra es quien en la demanda manifiesta que su Jefe de Personal obró con incompetencia.
8. La ratificación o la aprobación que posteriormente le impartiera el Director del Intra, al acto acusado, tampoco lo convalida, porque él también carece de competencia para contraer obligaciones con un sindicato de empleados públicos, cuyos destinatarios van a ser los empleados públicos y no el supuesto de que dicho funcionario fuera competente para regular, la materia impugnada, que tampoco lo es, la refrendación no es un sistema apto que la ley haya establecido para hacer desaparecer la incompetencia, de quien obre extralimitándose en sus funciones.
Esta Corporación en numerosas providencias se ha referido a este tema. En fallo de 9 de junio de 1993, exp. 5497 con ponencia del doctor Diego Younes Moreno, dijo: “7) La Sala estima que la falta de competencia de que adolece el acto acusado no se puede convalidar con la ratificación que le impartió 70 días después de la Junta Directiva, el día 29 de agosto de 1986, por cuanto dicha Corporación carecía de facultad para dar por ajustado a la ley un
acto administrativo que adolecía de la nulidad por el factor competencia, de una parte, y de la otra, porque aunque en gracia de discusión la tuviera, el acto acusado proferido por el agente incompetente surtió todos sus efectos jurídicos antes de su ratificación, y por lo tanto se agotó en el tiempo. En sentido contrario, dicha ratificación demostró que su expedición fue irregular y se buscó por este medio subsanar el error cometido. Tampoco podría imponerse al demandante este acto ya que ni siquiera le fue comunicado. Sobre el vicio de incompetencia esta Sala en sentencia de 4 de junio de 1991, con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, dijo: «Como es sabido, los poderes o facultades de los agentes públicos están rigurosamente atribuidos y repartidos por la ley. La noción de competencia es, por tanto, la base de todo derecho público, y en virtud de ella, ningún organismo público puede ejercer su actividad fuera del cuadro de la competencia jurídica que le haya sido otorgada»”. Por consiguiente, le asiste razón al cuando Intra impugnó el acto con base en la incompetencia del funcionario que profirió el acto acusado, tanto por el aspecto de fondo como de forma.
9. Pero aún, en gracia de discusión si el acto expedido se hubiera producido por el representante legal del Intra, se observa que la reglamentación sobre el
derecho al trabajo, la estabilidad laboral, la carrera administrativa, los derechos sindicales, los permisos indicales permanentes, el servicio médico, la educación, el presupuesto, el bienestar social y las dotaciones, no pueden ser objeto de
reglamentación general por el Director General de un establecimiento público, de una parte, y de la otra, tampoco pueden ser temas objeto de un convención o pacto entre un instituto descentralizado, y un sindicato cuando el personal que obtiene el beneficio del convenio, son empleados públicos. Sería susceptible de suscribirse y de ser reputado como válido, si el sindicato y sus destinatarios fueran trabajadores oficiales.
10. En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo prevé solamente la posibilidad de suscribir esta clase de contratos cuando se trata de sindicatos de trabajadores oficiales, y para regir relaciones laborales con trabajadores oficiales, pero se reitera, en ningún caso cuando se trata de sindicatos de empleados públicos para regular relaciones de funcionarios con régimen estatutario, caso en el cual la ley prohibe la suscripción de ellos.
Textualmente el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo expresa: “Limitación de las Funciones Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentarse pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga”.
11. Sin perjuicio de lo anterior, conviene expresar que esta Corporación ha admitido que la administración pública, en ejercicio del derecho de petición de los sindicatos, concedan licencias, comisiones o permisos sindicales para empleados públicos, pero desde luego sin la celebración de convenios o pactos, y también sin
que ellos sean de carácter permanente, por no existir norma clara y expresa sobre el particular. La Sala reitera por consiguiente, la posibilidad de que la administración pública permita el ejercicio del derecho a la sindicalización, mediante los permisos o comisiones sindicales de carácter temporal, sin los cuales puede difícilmente garantizarse ese derecho constitucional y legal. En efecto, la Sala mediante fallo de 17 de febrero de 1994, exp. 3840, con ponencia del doctor Carlos A. Orjuela Góngora, dijo: “(...) Por ello, le asiste razón a la Administración Postal Nacional cuando sostiene —en la parte motiva de los actos acusados—, que sin la existencia y concesión de esas garantías sería difícil que las asociaciones profesionales pudieran cumplir con todos sus objetivos legales y estatutarios en materia de estudio de las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados: o asesorarlos en la defensa de sus derechos como empleados públicos; o simplemente, representarlos en las actuaciones administrativas, especialmente las disciplinarias; o ante terceros, o ante el Ministerio de Trabajo o ante otros organismos oficiales o particulares; especialmente —como se anotó—, cuando deben realizarse en horas hábiles o de despacho público. Esta temática no puede interpretarse debidamente sin recurrir a las instituciones propias del derecho colectivo del trabajo. Las previsiones del Decreto 1950 de 1973 se relacionan con las licencias de servicio, para adelantar servicios, para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción cuando el nombramiento recae en un empleado escalafonado en la carrera administrativa; y para atender
invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o de instituciones privadas. Obsérvese, pues, que son situaciones que tienen que ver con el individuo y con el grupo o el gremio al cual pertenece. Parece incuestionable, entonces, que los fines, propósitos y objetivos de los permisos sindicales son bien distintos de los de las licencias y comisiones a que se refieren los decretos citados. El otorgamiento de permisos sindicales —especialmente los transitorios o temporales—, no quebranta el principio constitucional según el cual no habrá en Colombia empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. El directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente, las funciones propias del empleo oficial que desempeña; los permisos sindicales no lo liberan de esa obligación, aunque en ocasiones sólo deba atender su tarea de manera parcial, para poder ejercitar en forma cabal su calidad de lider o directivo sindical. Lo uno no es incompatible con lo otro. Por otra parte debe acotarse que los estatutos sindicales —de acuerdo con la ley—, generalmente prevén esta clase de instrumentos; y sería contradictorio que así lo contemplara la misma y a la postre resultarán inválidos por las circunstancias de que no consten de manera literal en la normatividad que rige a funcionarios o empleados públicos. Otra cosa es que se pretendiera implantar esos permisos con el carácter de permanecer; especialmente, mientras no exista norma clara y expresa al respecto. Sobre el particular es pertinente anotar que para la Sala los actos acusados contemplan dos permisos: uno de treinta y un días (31) y otro
de cuarenta y cinco (45), como ya se señaló; entre ambos hubo un espacio durante el cual no se concedió ninguno. Y tampoco se demostró que posteriormente se hubiesen prolongado por encima de ese lapso. Ahora bien; es sabido que la jurisdicción contencioso administrativa es eminentemente rogada; esto es, que su campo de acción esta determinado, en gran medida, por la actividad procesal de las partes. En el evento de autos la entidad actora encontró sus ataques contra los actos demandados en el sentido de afirmar su ilegalidad (la de los permisos sindicales) y no porque tuviera carácter de permanentes. Empero, como ya se ha dicho, nada obsta para que los permisos temporales puedan concederse, aún dentro del ámbito de la legislación anterior a la Nueva Carta Política. Por tanto, el cargo formulado en esa dirección carece de la fuerza y profundidad indispensables para su prosperidad, pues que lo que sí puede afirmarse sin hesitación es que son lícitos y posibles. Naturalmente, esos permisos temporales o transitorios deben ajustarse al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contrario, se afectaría injustificadamente el servicio público. Por ello, es lo deseable que en el propio acto administrativo que los concede se hagan específicamente aquéllas, a fin de evitar abusos y distorsiones que nada tengan que ver con la protección y amparo del derecho de asociación sindical. Por otra parte, la Sala quiere dejar sentado que no se ajustan a la filosofía de esta figura — en el sector público—, las prórrogas indefinidas o continuas que, sin soporte alguno, convierten esta clase de permisos en
permanentes”. Sin embargo, si bien ésta directriz jurisprudencial mantiene su vigencia, conviene expresar que como en el presente caso se discute es la ilegalidad por falta de competencia del funcionario para suscribir el convenio o pacto colectivo, como antes se señaló, dicho contrato tiene objeto ilícito, y por lo tanto se concluye que están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto fiscal, FALLA: DECLARASE NULO el acta de acuerdo suscrita entre el Jefe de la División de Personal o el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte, INTRA, aprobada por el Director de dicho Instituto, y el Sindicato de Obras Públicas Nacionales, Sindeopnales, el día 20 de mayo de 1988 y mediante cual se regularon los derechos de carácter laboral de empleados públicos de tal entidad y se concedieron en especial permisos sindicales permanentes a uno empleados públicos. Cópiese, notifíquese y cúmplase y archívese una vez ejecutoriada. Discutida y aprobada por la Sala es sesión del día quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Carlos A. Orjuela Góngora, Silvio Escudero Castro, Javier Diaz Bueno. Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial sobre la ineficacia de la
ratificación cuando hay falta de competencia, de la sentencia de 9 de junio de 1993, exp. 5497 ponente doctor Diego Yonnes Moreno y sobre el vicio de incompetencia sentencia del 4 de junio de 1991 Ponente Doctor Diego Yonnes Moreno.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la sentencia de 17 de febrero de 1994; exp. 3840, Ponente doctor Carlos Orjuela Góngora.
SINDICATOS MIXTOS / EMPLEADOS PUBLICOS / CONVENCION
COLECTIVA / ADMINISTRACION PUBLICA - Improcedencia / PERMISOS SINDICALES Para la época en que fue firmado el acuerdo demandado en este proceso, o sea el 20 de mayo de 1988, era discutible la validez de la existencia de los sindicatos mixtos, que vinieron a ser plenamente establecidos a través de la Ley 50 de 1990. En este orden de ideas, no le era dable a la administración celebrar convenios colectivos con empleados públicos, como sin duda lo eran una buena parte de los afiliados al sindicato firmante de dicho acuerdo, pues la posibilidad de estructurar mecanismos de negociación colectiva para empleados públicos únicamente surgió en nuestro medio con la Carta Política de 1991, y hasta el momento ha sido desarrollada. Con todo, quiero reiterar mi posición, acogida por la Sección Segunda en la providencia que se transcribe en la parte motiva del fallo, en el sentido de que los permisos sindicales para los empleados públicos si son procedentes, especialmente los temporales, y que por su naturaleza no pueden ser tratados como “situaciones administrativas”, sino como instrumentos del
Derecho Colectivo del Trabajo. ACLARACION DE VOTO A la sentencia proferida el 15 de agosto de 1996, en el Proceso No. 5549.
Autoridades Nacionales. Actor: Instituto Nacional de Transporte y Tránsito
(INTRA).
Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996). Aunque compartí lo resuelto en este asunto, considero conveniente hacer las siguientes precisiones al respecto:
1. Para la época en que fue firmado el acuerdo demandado en este proceso, o sea el 20 de mayo de 1988, era discutible la validez de la existencia de los sindicatos mixtos, que vinieron a ser plenamente establecidos a través de la Ley 50 de 1990.
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