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CE-SEC2-EXP1996-N5751

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N5751
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FACULTAD DISCRECIONAL - Diferencia con potestad disciplinaria / POTESTAD DISCIPLINARIA - Diferencia con facultad discrecional / CESE DE ACTIVIDADES - Ministerio de Hacienda Es sabido que el recurso de apelación es el marco de referencia bajo el cual debe moverse el juzgador de segundo grado para desatar el conflicto jurídico sometido a estudio. La jurisprudencia se ha orientado por el camino de distinguir el ejercicio de facultad de libre nombramiento y remoción por un lado y el de la potestad disciplinaria, por otro. Desde luego, esta Sala piensa que la independencia entre las dos facultades no es absoluta, pues que cuando se presente un vinculo o nexo de casualidad entre una y otra manera que el juzgador llegue a la convicción de que se trata de “castigar o sancionar” al empleado por la comisión de una presunta falta disciplinaria, éste deberá apreciar si dicha conducta, por sí sola, implica un abuso o desviación del poder del aparato estatal que amerite la anulación del acto administrativo correspondiente. esto es, cuando se observe que toda evidencia que en verdad se quiso “destituir” al empleado y demás no había razones del buen servicio de por medio. Esta dicho que para esta Sala dos facultades o potestades —la remoción y la disciplinaria—, son independientes, salvo que aparezcan con características de notoriedad que existe un nexo o vínculo de causalidad entre la falta presunta y la desvinculación. Empero, debe entenderse que esta tesis contiene una base lógica y es la se suponer que con esa conducta se vulnera el derecho particular, más no en situaciones dentro de

las cuales este se encuentre en pugna con otro colectivo, plural o general. La protección no podría otorgarse de una manera desproporcionada e incluso contradictoria, de modo que el derecho individual se llevara de calle al amparo debido a los derechos prevalentes de la sociedad entera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 5751

Actor: DIEGO LUIS CALVO SALAZAR Y OTROS Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 1990 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por Diego Luis Calvo Salazar, Leopoldo Fuentes Martínez, Dora I. Murillo Ríos, María C. Encizo de Chávez, Néstor Mora Guevara, Rodrigo G. Delgado Henríquez, Gilberto A.

Giraldo Camacho y Rosa T. López de Acevedo contra la Nación, Ministerio de hacienda y Crédito Público. LA DEMANDA Pretende la parte actora la acción plena jurisdicción (hoy de nulidad y restablecimiento del derecho), la anulación del artículo 1º de la Resolución No. 8316 del 19 de noviembre de 1979; del artículo 9º de la Resolución No. 388 del 30 de enero de 1980; de la Resolución No. 1083 del 13 de marzo de 1980; el artículo

1º de la Resolución No. 07592 del 15 de octubre de 1979; el artículo 1º de la Resolución No. 6821 del 30 de agosto de 1979; de las resoluciones Nos. 6788 del 29 de agosto de 1979, 080 del 14 de enero de 1980 y 7121 del 26 de septiembre de 1979, expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para declarar insubsistentes los nombramientos de los demandantes en los cargos que venían ocupando ese organismo. Asimismo, solicitan el reintegro a los mismos cargos a otros de igual o superior categoría, como también el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que les pudiese corresponder entre las fechas de retiro y del reintegro, y la declaración de que no existe solución de continuidad por tal razón. En los hechos del libelo se afirma que los actores desempeñaron sus cargos con lealtad, eficiencia, responsabilidad y dedicación; y no fueron sancionados disciplinariamente por faltas graves. El 13 de agosto de 1979 un grupo mayoritario de la Administración de Impuestos de Barranquilla decretaron un cese de actividades, habida cuenta de que el Ministro del ramo no había atendido las peticiones respetuosas que le había formulado. El paro en comento se extendió a otras Administraciones de Impuestos y Aduanas, y fue coadyuvado por funcionarios de las Direcciones Generales del ministerio de Hacienda y Crédito Público. El 23 de agosto del mismo año el Sindicato de Trabajadores del organismo decretó oficialmente el cese de actividades en el ministerio, que estaba

desarrollándose para la época de la presentación de la demanda. La entidad adelantó una investigación sumaria cuyos resultados ignoran los demandantes, pero a raíz de la cual fueron declarados insubsistentes. Por consiguiente, los actores estiman que en realidad hubo una “destitución disfrazada”, y que para ello se incurrió en violación flagrante de la ley y con abuso o desviación de poder. Se agrega, además, que los retiros no estuvieron inspirados en razones del buen servicio, puesto que varios de los empleados que participaron en el cese continúan prestando sus servicios a la entidad. de otro lado, si existió una falta disciplinaria era menester adelantarles una investigación al respecto, lo que aconteció. No se les oyó en descargos, ni se les permitió aportar pruebas para desvirtuar los cargos que, como se dijo, no se les formularon. No se oyó el concepto de la Comisión de Personal del ministerio. Se lesionó su patrimonio moral y económico, porque frente a las personas con las cuales podrían obtener empleo han sido presentadas como sujetos peligrosos socialmente, de pésimos antecedentes e indeseables. Como normas violadas citaron los artículos 2º, 16, 17, 26 y 30 de la Constitución de 1886; 62 y 66 del C.C.A.; 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 25 y 26 del Decreto 2400 de 1968, con las modificaciones introducidas por el Decreto 3074 del mismo año, y 30, 105, 107, 125, 130 a 144, 149 a 157, 160 y 161 del Decreto

1950 de 1973. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es oportuno señalar que el a quo decretó la acumulación de los procesos de los demandantes, que habían sido presentados separadamente. El juzgador de primer grado tuvo en cuenta con la excepción de Néstor Mora Guevara, quien demostró estar nombrado en período de prueba dentro de la carrera administrativa (fl. 54), los demás demandantes no estaban escalafonados en ésta, ni amparados por algún fuero especial; esto es, que eran empleados de libre nombramiento y remoción, y por ende, podían ser removidos sin necesidad de motivar los actos respectivos. En lo que hace con la afirmación de que en realidad lo que hubo fue una destitución disfrazada, sostiene el a quo que no está plenamente demostrado que la causa o motivo de las insubsistencias haya sido el “paro” ya mencionado, “pues de la simple aceveración (sic) de su participación en el cese de actividades no (sic) puede deducirse, en estricta lógica, que la insubsistencia (sic) de los demandantes fue causada por él. O, en otras palabras, con tal afirmación no se alcanza a establecer la relación necesaria de causalidad entre el hecho del paro (sic) y las declaraciones de insubsistencia (sic), máxime si se tiene en cuenta que algunas de ellas produjeron entre los tres (3) y siete (7) meses después (sic) de haber iniciado aquel (sic), y que, además los afectados eran (sic) empleados de libre nombramiento y remoción, con la excepción (sic) a que ya se hizo referencia,

y respecto de quien, conforme al Decreto 2132 de 7 de octubre de 1976, la Administración podía obrar como lo hizo, esto es separándola (sic) del servicio sin más requisitos, ya que así lo había establecido tal norma de excepción, suspendiendo el procedimiento de épocas normales y prescribiendo uno más expedito, sin que ello equivalga a desconocimiento (sic) del Derecho de Defensa” (fls. 221 y 222). Por ello mismo, considera el a quo que no era necesario adelantar investigación disciplinaria alguna. De igual manera, no se demostraron los motivos ocultos insinuados en la demanda, por manera que la presunción de legalidad se mantiene incólume. Fuera de ello, la propia afirmación de la demanda en el sentido de que muchos de los empleados que participaron en el paro continúan prestando sus servicios indica a las claras que no fue dicho cese de actividades la causa del retiro, sino simple y llanamente, el ejercicio de la facultad discrecional. Y en cuanto a Néstor Mora Guevara, expresa el tribunal de primer grado que el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el Decreto legislativo No. 2132 de 1976, encontrándose el país en estado se sitio, dictó un estatuto destinado a reprimir perturbaciones en los servicios públicos que permitan suspender o separar de sus empleos aún a los funcionarios de carrera, “sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios.” (fl. 224). Por otra parte, ese estatuto de emergencia fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, la disposición citada no se refirió a los empleados de libre

nombramiento y remoción porque no era indispensable, toda vez que es obvio de frente a ellos la Administración conservaba plenas facultades para removerlos. Además, la Carta Política de 1886 (artículo 18) no permite la huelga de los empleados públicos y ello es explicable, porque están de por medio los interés superiores de toda la comunidad en cuanto al mantenimiento de los servicios públicos. Por consiguiente, si ésta fue la causa o motivo de la separación de sus empleos de los empleados que participaron en esos hechos, es claro que el objetivo perseguido por el organismo estatal sí estuvo inspirado en razones de buen servicio. Por ello, denegó las pretensiones de los demandantes. EL RECURSO DE APELACION En el escrito de sustentación correspondiente (fls. 235 - 238), manifiesta la parte actora los siguientes motivos de inconformidad con el fallo del a quo: — Las pruebas indican que la administración “ sindicó a los demandantes de haber participado en el paro laboral que afectó al Ministerio de Hacienda en el año de 1979,” Sin embargo, no se adelantaron los procedimientos establecidos en la ley, ni se respetó la presunción de inocencia a que tenían aquéllos. La tesis de la falta de relación de causalidad “es no solamente injurídica sino injusta”, pues se coloca a la parte actora frente a la necesidad de producir una “prueba diabólica”, puesto que el nominador jamás confiesa que los hechos que dan lugar a la remoción constituía falta disciplinaria; y si lo hace, esa confesión no es válida según el artículo 199 del C.P.C. En casos como éste es indispensable

manejar la “Prueba indiciaria”. Permitir que se pueda remover al empleado sin que exista investigación disciplinaria cuando la relación de causalidad es evidente contraría lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional (la de 1886), “en cuanto garantiza el derecho de defensa y el debido proceso y desconoce la presunción de inocencia”. Las referencia que hace el fallo del a quo al Decreto 2132 de 1976 resultan fuera de lugar y se apartan de la tesis sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 7 de octubre de 1982, Exp. No. 10888; actor: Pedro Julio Mercado; Consejero Ponente: Doctor Carlos Bentancur Jaramillo en la cual se dijo lo siguiente: “Pero si bien los decretos citados con base en el artículo 121 de la Carta tienen el efecto de suspender las leyes que sean incompatibles con el Estado de Sitio y el 2132 precisamente produjo ese efecto en las leyes de carrera administrativa, no es mismo que esos decretos no pueden suspender las garantías contempladas en la Constitución, entre las que se cuentan las comprendidas en su artículo 26; norma que impone el juzgamiento con imputación del hecho definido como falta y con audiencia del presunto responsable, quien podrá presentar alegaciones pruebas de descargo (sic). Además, el acto deberá tener motivación suficiente y adecuada con imputación de falta cometida, enmarca en el estatuto previo que le haya establecido y con el señalamiento de los recursos posibles. Garantías mínimas que operan en el campo de las sanciones, sean penales o meramente disciplinarias. De allí que el

principio universal nullum crimen nulla poena sine lege (sic), no pueda bajo ningún pretexto (sic) suspenderse por un decreto de Estado de Sitio. Si así fuera, la suspensión cobijaría en casos como el aquí estudiado, el artículo 26 de la Carta”. — No puede hablarse de abandono del cargo, porque jamás se les imputó esa conducta. — La sentencia ha debido ser favorable al menos para uno de los demandantes que se encontraba en período de prueba en la carrera administrativa. Con apoyo en estos argumentos se pide la revocatoria de la sentencia y en su lugar, que se acceda a los pedimientos de la demanda. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Fiscal Quinta del Consejo de Estado (fls. 242 - 252) hace un prolijo estudio del conflicto jurídico planteado en este asunto y en particular de los puntos de vista expuestos por la parte actora, y sienta las siguientes conclusiones: No existe relación de dependencia entre el ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción y la obligación de adelantar la acción disciplinaria. Declarar insubsistente el nombramiento de un empleado inculpado disciplinariamente no significa una sanción anticipada, sino “la estimación de que la permanencia en el empleo no es propicia para la efectiva prestación del servicio”. Si en verdad los demandantes participaron en el cese de actividades, “las declaraciones de insubsistencia acusadas tendrían mayor respaldo legal y fáctico, todo vez que un hecho de tal naturaleza no favorece el buen servicio, máxime si se tiene en cuenta que para esa fecha estaba vigente el mandato constitucional que prohibía la huelga en la totalidad de los servicios públicos.”

En lo que dice relación con el caso del señor Néstor Mora Guevara, quien si demostró estar inscrito en período de prueba de la carrera administrativa, por lo cual no ha debido accederse a la acumulación de estos procesos, es menester tener en cuenta que el Decreto 2132 de 1976, citado por el a quo, “fue declarado exequible por la H. Corte Suprema de Justicia.” Por eso mismo, la Administración podía, como en efecto se hizo, suspenderlo transitoriamente por el término de doce (12) meses. Empero, lo que no podía hacer era “declarar insubsistente el nombramiento de un empleado amparado por la carrera administrativa.” En lo que hace el señor Mora, consta que fue inscrito en período de prueba en 1974; sin embargo, “su situación para 1979 no está plenamente establecida. Al parecer luego de vencido el período de prueba, no se solicitó su inscripción en el escalafón. De ser ello así, podría la administración removerlo de su empleo, en caso contrario no.” Ahora bien; lo cierto es que el ministerio revocó con la Resolución No. 00612 del 8 de febrero de 1980 la No. 06821 del 30 de agosto de 1979, que todos modos alcanzó a producir efectos jurídicos, “que en caso de acreditarse la vinculación a la carrera administrativa, serían ilegales.” Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Es sabido que el recurso de apelación es el marco de referencia bajo el cual debe moverse el juzgador de segundo grado para desatar el conflicto jurídico

sometido a su estudio. Por lo tanto, la Sala se ocupará de analizar los planteados por la parte actora en su memorial de sustentación (fls. 235 - 238), así: Primer cargo: La administración sindicó a los demandantes de participar en el paro laboral que afectó al Ministerio de Hacienda en el año de 1979, pero no adelantó los procedimientos legales ni les respetó la presunción de inocencia. Es una verdad incontrastable que los empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantaron un cese de actividades durante el año de 1979. Sin embargo, en los actos de remoción correspondientes no se expresa ninguna clase de motivación, por manera que en principio debe entenderse que se trata del ejercicio simple de la facultad discrecional de remoción. Ahora bien; cuestión distinta es la de que las probanzas que obran en el expediente muestran indicios claro de que la mayoría de ellos sí participaron en el paro citado. No obstante, la realidad es la de que el nominador no les adelantó ninguna clase de investigaciones disciplinarias por esos hechos, y antes bien, procedió a removerlos meses después de acaecido el movimiento. La jurisprudencia se ha orientado por el camino de distinguir el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, por un lado, y el de la potestad disciplinaria, por otro. Desde luego, esta Sala piensa que la independencia entre las dos facultades no es absoluta, pues que cuando presente un vinculo o nexo de causalidad entre una y otra manera que el juzgador llegue a la convicción de que se trata de “castigar o sancionar” al empleado por la comisión de una

presunta falta disciplinaria, éste deberá apreciar si dicha conducta, por sí sola, implica un abuso o desviación de poder del aparato estatal que amerite la anulación del acto administrativo correspondiente. Esto es, cuando se observe con toda evidencia que en verdad se quiso “destituir” al empleado, y además no había razones del buen servicio de por medio. En el caso en estudio no existe plena prueba de que la administración haya desvinculado a los demandantes a título de sanción por su presunta participación en el cese de actividades del año 1979; y aunque pudiese haber indicios de ello, lo cierto es que la distancia entre la época de ocurrencia del paro en comento y la remoción elimina la posibilidad de arribar a esa conclusión, máxime si no se allegaron otras pruebas dirigidas a este propósito. Pero es más; no cabe duda de que la sociedad entera tiene unos derechos prevalentes o superiores en lo que concierne con los servicios públicos, y por esa razón tampoco podría alegarse que las razones que movieron al ente nominador sean contrarias a derecho. En efecto, sería un caso clásico de predominio del interés público o general sobre el particular. Pero, en realidad, no se probó fehacientemente que a los demandantes se les haya imputado la participación en el paro de marras como falta disciplinaria, y que por ello fuese necesario adelantarse un proceso de esa naturaleza. Por consiguiente, el cargo no prospera.

Segundo cargo: La tesis sostenida por el a quo en el sentido de que no existe relación de causalidad entre dicho paro y la remoción de los demandantes supone una “prueba diabólica”, imposible para éstos.

Ya se dijo, al estudiar el primer cargo, que no se logró demostrar que a los actores se les hubiese imputado como falta disciplinaria la participación en la cese de actividades. Y se precisó cómo, si ello fuera así, deberían prevalecer los intereses de la comunidad, en cuanto generales y públicos. Mas como no se logró comprobar la primera premisa, es evidente que la relación de causalidad alegada no pasa de ser una hipótesis, interesante si cabe, pero que no puede generar la nulidad de los actos acusados. Por tanto, tampoco prospera este cargo.

Tercer cargo: Remover al empleado sin investigación disciplinaria viola los derechos de defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia.

Está dicho que para esta Sala las dos facultades o potestades —la de remoción y la disciplinaria—, son independientes, salvo que aparezca con características de notoriedad que existe un nexo o vinculo de causalidad entre la falta resulta y la desvinculación. empero, debe entenderse que esta tesis contiene una base lógica y es la de suponer que con esa conducta se vulnera el derecho particular, mas no en situaciones dentro de las cuales éste se encuentra en pugna con otro colectivo, plural o general. La protección no podría otorgarse de una manera desproporcionada e incluso contradictoria, de modo que el derecho individual se llevara de calle el amparo debido a los derechos prevalentes de la sociedad entera. Así las cosas, este cargo no puede prosperar.

Cuarto cargo: La sentencia apelada transgrede la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado en relación con las garantías constitucionales.

Es elemental que el fallo que se invoca, proferido el 7 de octubre de 1982 dentro del proceso No. 10888, actor: Pedro Julio Mercado, Consejero Ponente: Doctor Carlos Bentancur Jaramillo, parte del supuesto de que un decreto del estado de sitio (que en la figura existente para la época), no puede atropellar los derechos de defensa y debido proceso del empleado de carrera administrativa. Por ende, para que esta jurisprudencia sea aplicable al caso concreto, se requiere que esté plenamente demostrada la calidad de escalafonado o inscrito en esa carrera. Sobre el particular, debe ponerse de presente que salvo el señor Néstor Mora Guevara, que fue inscrito en el período de prueba del año 1974, los demás demandantes eran empleados de libre nombramiento y remoción. Y fuera de lo anterior, como se expuso respecto del cargo precedente, debe tenerse en cuenta que en este caso había un derecho preferente de la comunidad a la correcta, oportuna y eficiente prestación de los servicios públicos. esto es, que tampoco tiene vocación de prosperidad este cargo.

Quinto cargo: No puede hablarse de abandono del cargo porque jamás se les imputó esta figura.

Los actos de remoción de los demandantes no están motivados, y por consiguiente no puede aducirse que la administración hubiese adoptado esta medida como represalia o sanción por un abandono del cargo. De otro lado, en ninguna etapa del proceso se discutió o planteó este argumento, por lo que resulta extraño a la litis. No prospera, en consecuencia, este cargo.

Sexto cargo: La sentencia debió ser favorable al menos para el demandante

que se encontraba inscrito en la carrera administrativa en período de prueba.

En el expediente aparece una certificación del Jefe de la División de Selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil, expedida el 27 de septiembre de 1983, según la cual el señor Néstor Mora Guevara, identificado con la C. de C. No. 31.090 (sic) de San martín, “fue nombrado en período de prueba dentro de la carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales IV - 17 de la Resolución de Impuestos Nacionales de San Martín de la Administración de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 07632 del 30 de julio de 1974 del citado ministerio (fl. 54). Y acto seguido se precisa lo siguiente: “Que en el expediente administrativo no hay constancia de actuaciones posteriores” (fl. cit). A su vez, el Administrador de Impuestos Nacionales de Villavicencio expidió una constancia el 10 de julio de 1984, en la que se dice lo siguiente: “Que el señor Néstor Mora Guevara, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 17’ 351. 331 sic) de San Martín (Meta), Ayudante de Oficina 5155 grado 07 de la sección de Cuentas Corrientes y Caja, exfuncionario de esta Administración, estuvo ausente de las actividades durante el paro laboral realizado el año 1979, aclarándose que una vez revisada la hoja de vida no existe documento alguno que refiera a dicho acto. “Igualmente cabe señalar que mediante Resolución No. 06821 de agosto 30 de 1979, emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue

declarado insubsistente; posteriormente a través de Resolución No. 00819 del 26 de febrero de 1980 fue sancionado por doce (12) meses y según Resolución No. 039595 de julio 19 de 1981, fue incorporado nuevamente a la Administración de Impuestos Nacionales. “Lo anterior significa que el señor Néstor Mora Guevara, necesariamente estuvo ausente durante el evento aludido” (fl. 152). De estos documentos se desprende que el señor Mora Guevara fue inscrito en período de prueba en la carrera administrativa como Auxiliar de Servicios Generales IV-17, con un determinado número de cédula, mediante acto del 30 de julio de 1974; y que para el año de 1979 ocupaba, con otro número de cédula, el cargo de Ayudante de Oficina 5155 grado 07. De igual manera, que cuando tuvo el paro o cese de actividades se encontraba ausente. De suyo, entonces, no puede afirmarse que la causa de su remoción haya sido la de haber participado en el movimiento señalado, porque la propia administración hace constar que estaba ausente para esa época. Y en cuanto a su vinculación a la carrera administrativa, debe hacer hincapié la Sala en que si bien se demostró que para el año de 1974 estaba inscrito en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales IV17, lo cierto es que para el año de 1979 ocupaba otro cargo, el de Ayudante de Oficina 5155 grado 07; y como los documentos que reposan en el informativo dan cuenta de que no aparece ninguna anotación o constancia sobre carrera administrativa posterior a la primera, o sea la de 1974, no puede tenerse por probado que para el año 1979 estuviese amparado por el

fuero de carrera y menos en ese último empleo. Asimismo, debe reclamarse que el acto de insubsistencia, o sea la Resolución No. 06821 del 30 de agosto de 1979, fue revocado por la No. 00612 del 8 de febrero de 1980; posteriormente, mediante Resolución No. 00819 del 26 de febrero de ese mismo año fue suspendido por doce (12) meses en su cargo, y más tarde, por Resolución No. 039595 del 19 de julio de 1981, fue nuevamente incorporado a la Administración de Impuestos Nacionales. Esto significa, pues que cualquiera que haya sido la razón que movió a la administración a separar del servicio al señor Mora Guevara el 30 de agosto de 1979, ella misma enmendó su acto, revocándolo; en lo que hace con la suspención posterior de los doce (12) meses no aduce dicho demandante razones o motivos diferentes, por lo cual debe entenderse que se apoya en los mismos argumentos de ataque inicial, que como se vio resultan insuficientes para darle respaldo a sus pretensiones. Y por último, es claro que a partir del 19 de julio de 1981 fue incorporado nuevamente, lo que ratifica que su caso tuvo un tratamiento especial. Sin embargo, como las imputaciones que le hizo en su recurso al acto de remoción no son aptas para lograr su anulación, es incuestionable que tampoco prospera este cargo. En síntesis, deberá confirmarse lo resuelto por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida el 17 de agosto de 1990 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por Diego Luis Calvo Salazar y Otros contra la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 8 de agosto de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora.. Eneida Wadnipar Ramos; Secretaría NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial en sentencia de 7 de octubre de 1982, Proceso 10888; Actor: Julio Mercado; Consejero Ponente: Doctor Carlos Bentancur Jaramillo.

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