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CE-SEC2-EXP1996-N5860

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N5860
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SANCION DISCIPLINARIA - Inexistencia de violación del derecho de defensa / PROCESO DISCIPLINARIO - Personal carcelario y penitenciario / DERECHO DE DEFENSA - Ejercicio en trámite de proceso disciplinario La sanción disciplinaria se impuso por funcionarios legalmente competentes, previo concepto favorable de tal medida y luego de haberse iniciado y culminado la respectiva investigación conforme a los parámetros legales, por haber incurrido en conducta catalogada como grave. No encuentra la Sala quebranto al derecho de defensa, pues el actor estuvo suficientemente enterado del proceso disciplinario en su contra, participó en él, rindió sus descargos y no hay prueba de negativa a práctica de pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 5860

Actor: ANTONIO JOSÉ RÍOS Referencia: Autoridades nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 1991, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada

por Antonio José Ríos.

LA DEMANDA: En el libelo demandatorio (fls. 2 a 7 cuaderno principal), se pide que se declare la nulidad de la Resolución número 3503 del 2 de agosto de 1983, mediante la cual el Ministro de Justicia destituyó el demandante del cargo de “guardián” de

prisiones, grado 2, de la Cárcel Modelo de Bogotá. Como consecuencia de la nulidad se solicita a título de restablecimiento del derecho el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de devengar durante el lapso transcurrido entre la destitución y el reintegro, y que se declare para todos los efectos que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Los hechos controvertidos son los siguientes: el demandante durante toda la vigencia de la relación laboral efectuó funciones con eficiencia como lo acredita la hoja de vida, en el último cargo desempeñado como guardián en la cárcel Modelo, el 13 de julio de 1983 se produjo la fuga de los presos Luis Enrique Moreno y Alfonso Leonel Mosquera, quienes habían sido llevados al Juzgado Segundo Superior en Paloquemao bajo la vigilancia del actor, en la investigación respectiva no se probó la responsabilidad o negligencia del demandante, y pese a tales circunstancias se le destituyó, además, en la investigación no se practicaron la totalidad de las pruebas pedidas por el señor Ríos, con lo cual se quebrantó la garantía del debido proceso.

Como normas violadas se invocan: C.N., artículo 2º, 16, 17, 26, 30, C.C.A., artículos 62, 66; Decreto 2400 de 1968, artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 25, 26,

Decreto 3074 de 1968; Decreto 1950 de 1973, artículos 30, 105, 107, 125, 130 a 144, 149, 157, 160, 161; Decreto 2655 de 1973, artículos 31 a 69.

LA SENTENCIA: El a quo denegó las pretensiones, para lo cual adujo: se imputa vicio en el acto de la administración invocando agrupadamente el D.L. 2400 de 1968, D.R. 1950 de 1973; Decreto 1817 de 1964 y Decreto 2655 de 1973; sin que sea labor del juzgador escoger y concretar el precepto violado, máxime, cuando las normas especiales prevalecen sobre las generales; además, en cuanto al quebranto del derecho de defensa no se detallaron los medios de prueba dejados de practicar, ni la forma como se produjo esa vulneración.

EL RECURSO: La parte demandante apeló la decisión de primera instancia y aspira a la prosperidad de la súplicas con los siguientes fundamentos: Censura el criterio formalista del Tribunal, porque la competencia de los funcionarios debe analizarse jerárquicamente y no por los enunciados de nombres y apellidos; que al invocar las normas violadas, no se debe exigir un análisis exegético y pormenorizado de las mismas; que peca de formalismo igualmente el Tribunal al exigir el enunciado de las pruebas dejadas de practicar, porque a esta conclusión se llega comparando las pedidas y las practicadas.

MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora Novena Delegada estima que debe confirmarse la sentencia, por estimar atinadas las consideraciones del Tribunal; en efecto, los Decretos 2400 y

3074 de 1968, y el D.R. 1950 de 1973, regulan la administración del personal civil de la rama ejecutiva, en tanto que la Ley 1817 de 1964, D.R. 2655 de 1973 como normas especiales deben aplicarse preferencialmente al actor como Personal de Custodia y Vigilancia; por lo tanto el Tribunal no podía estudiar el “conjunto normativo”; además se invocaron normas que nada tienen que ver con la litis como lo fue el Decreto 2655 de 1973, artículos 31 a 34, que toca el tema de “Junta de la Carrera Penitenciaria”. Que el funcionario competente ordenó la investigación; a folio 48 del cuaderno número 2 el Director de la Cárcel Modelo ordenó al Subdirector la iniciación de la correspondiente investigación, por tanto la investigación y la sanción se cumplieron dentro del marco legal, máxime que obra en el cuaderno número 2, folios 59 a 62, la diligencia de descargos del actor, lo cual indica que no se quebrantó del derecho de defensa, y por último, la sanción impuesta correspondió a una falta catalogada como grave.

CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio de los varios motivos de inconformidad de la parte recurrente, así: a) En cuanto al aspecto relacionado con la competencia del funcionario que profirió el acto administrativo de destitución del actor, se tiene: la Resolución número 3503 de agosto 2 de 1983 (fls. 35 a 37 cuaderno anexo), fue proferida por el señor Ministro de Justicia, funcionario que tiene plena competencia según lo preceptuado en el Decreto 749 de 1975, artículo 1º, por ser el nominador, y lo

normado en el Decreto 2655 de 1973, artículo 61. El concepto previo sobre la conveniencia de tal medida sancionatoria se dio en el sub judice; así lo prueban el auto número 043 de julio 29 de 1983 proferido por el Director General de Prisiones (fl. 38, cuaderno anexo), el concepto de Vigilancia Carcelaria de julio 28 de 1983 (fls. 41, 42 del cuaderno anexo) y la nota de julio 26 de 1983 suscrita por el Director de la Cárcel (fl. 43, cuaderno anexo); los tres funcionarios reseñados en los tres documentales atrás enunciadas coincidieron en el concepto y recomendación de sanción en el grado de “destitución” para el actor por la fuga de los dos detenidos el 13 de julio de 1983, en hechos relatados por el propio implicado y su compañero (fl.49, cuaderno anexo). Ahora bien, la investigación pertinente se inició por petición del Director General del establecimiento carcelario, según la nota fechada el 13 de julio de 1983 (fl. 48, cuaderno anexo), y posteriormente la misma siguió su curso normal con el auto que abrió la investigación (fl. 57, cuaderno anexo), otro que decretó pruebas (fl. 58, cuaderno anexo) y con los descargos del demandante (fls. 59 a 62, cuaderno anexo). Significa lo anterior que la sanción disciplinaria se impuso por funcionario legalmente competente, previo concepto favorable de tal medida y luego de haberse iniciado y culminado la respectiva investigación conforme a los parámetros legales, por haber incurrido en conducta catalogada como grave.

(Decreto 2655 de 1973, artículos 35, numeral 4º, 40, 43 numeral 10, 49 numeral 653, 54, 61; Decreto 749 de 1975, artículo 1º, Decreto 1405 de 1964, artículos 107, 123, 133); b) Como lo analizó el Tribunal y lo comparte la Agencia Fiscal, constituye una realidad la invocación como normas violadas de preceptos que regulan la administración de personal civil de la rama ejecutiva; son los Decretos - leyes 2400 y 3074 de 1968, al igual que el decreto reglamentario 1950 de 1973, normas que no son de aplicación preferencial frente a disposiciones especiales, por mandato de la Ley 57 de 1887, artículo 5º. De las normas especiales se invocaron como violadas el Decreto 1817 de 1964, artículos 118 a 132 y el Decreto reglamentario 2655 de 1973, artículos 31 a 69; dada la multiplicidad del articulado que se invoca como quebrantado no le es dable al juzgador seleccionar cuáles son en realidad, máxime que algunos tratan asuntos ajenos al punto en controversia; por vía de ejemplo se cita: El Decreto 1817 de 1964, artículos 118 a 132, trata el REGIMEN DISCIPLINARIO DE PERSONAL; el decreto reglamentario 2655 de 1973, artículos 31 al 34, trata de

JUNTA DE LA CARRERA PENITENCIARIA.

En consecuencia, como lo admite la parte recurrente, el escrito de libelo demandatorio no corresponde al ideal en cuanto al capítulo de normas violadas y concepto de violación, circunstancia que repercute en la dificultad del control de

legalidad del acto acusado; c) En cuanto al derecho de defensa, se observa: fue el propio demandante quien informó de los hechos constitutivos de la fuga de dos reclusos bajo su responsabilidad, según nota suscrita por él y su compañero, visible a folio 49 del cuaderno anexo, e inclusive formuló la denuncia penal (folios 73 - 74, cuaderno anexo), compareció a diligencia de descargos el 18 de julio de 1983 (fls. 59 a 62, cuaderno anexo); y no obra documental que informe que hubiese solicitado tal o cual prueba y la negativa a la práctica de las mismas. Así las cosas, no encuentra la Sala quebranto al derecho de defensa, pues el actor estuvo suficientemente enterado del proceso disciplinario en su contra, participó en él, rindió sus descargos y no hay prueba de negativa a práctica de pruebas; d) Por último, el análisis consignado en los literales que anteceden pone de manifiesto que no hubo quebranto de preceptos de rango supralegal y menos legal. Tampoco se probó que el acto acusado estuviese inspirado en fines distintos del buen y eficiente servicio de vigilancia carcelaria; por tanto, no puede prosperar la petición de nulidad del acto demandado y en tal virtud se negarán las peticiones, como lo hizo la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991),

mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, en el juicio adelantado por Antonio José Ríos contra la Nación - Ministerio de Justicia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 8 de febrero de 1996. Clara Forero de Castro, Presidente; Joaquín Barreto Ruiz (ausente); Alvaro Lecompte Luna, Carlos A. Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, María Eugenia Samper R. Myriam C. Viracachá Sandoval, Secretaria (E.).

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