🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1996-N6157

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N6157
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROCESO DISCIPLINARIO - Trámite en el Inderena. Funcionario competente para adelantarlo / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - Trámite en el Inderena. Delegación Se observa que para la época en que ocurrieron los hechos, se hallaba vigente el Decreto 1950 de 1973, que en su artículo 155 disponía que cuando el Jefe del organismo considerara necesario adelantar una investigación, designaría un funcionario de igual o superior jerarquía a la del inculpado, para que adelantara las diligencias que fueran necesarias. Pues bien, el Jefe del Inderena al solicitarle al Jefe de la División de Control Administrativo que abriera la investigación aludida, observó tal precepto, porque la designación que hizo recayó sobre un funcionario que tenía una posición jerárquica no inferior a la del señor Escobar Herrera y no podría admitirse el desconocimiento de esa norma en razón de que a su vez, este funcionario encargara a un subalterno suyo, adscrito a la dependencia que presidía y que tenía entre sus funciones, la de adelantar las investigaciones administrativas que le asignara el jefe de la sección para que cumpliera en este caso algunas de las diligencias investigativas, por cuanto no existía disposición superior que señalara que dicho funcionario debía realizar éstas personalmente o que prohibiera al investigador así designado, para encomendar a otro efectuar algunas de tales diligencias, menos si como en el sub lite, entre las funciones del último se hallaba, como se dijo, la de adelantar aquellas de ese carácter que le indicara el jefe inmediato. SANCION DISCIPLINARIA - Procedencia por grave incumplimiento de los

deberes propios del cargo / FALSA MOTIVACIÓN - No se configura por falta de prueba / DESVIACIÓN DE PODER - No se configura por falta de prueba Es evidente entonces que hubo negligencia por parte del accionante para proveer lo pertinente respecto del señor Cruz Flórez, por su proceder irregular al no asistir por varios días al sitio de trabajo. Por esta razón, la Sala estima que con su conducta omisiva el señor Escobar Herrera incurrió en incumplimiento de los deberes propios del cargo que desempeñaba. Ahora bien, aunque las pruebas obrantes en autos no son contundentes para demostrar la participación directa del accionante en el aprovechamiento ilícito de la especie chigüiro, los hechos acreditados referentes tanto a la presencia in situ del señor Cruz Flórez cuando se realizó el decomiso de los chigüiros mencionados, a quien el doctor Escobar Herrera supuestamente le había otorgado un permiso no solicitado y una comisión no legalizada como a la utilización por parte de aquél del campero que el Inderena le había asignado al demandante para cumplir con los deberes propios del cargo que ocupaba, llevan a concluir que con su conducta laxa y permisiva, comprometió la dignidad de la administración pública (artículo 8º Decreto 2400 de 1968 cuya violación se le imputó), pues dio lugar a que con el vehículo oficial a él asignado, la entidad responsable de la protección de los recursos faunísticos del país, se viera comprometida en un ilícito contra los mismos recursos que debía salvaguardar. No puede entonces tacharse de inmotivada la decisión de la

comisión de personal ni la del gerente en relación con la calificación de las faltas imputadas al accionante y la sanción a que ellas daban lugar, como lo hace la parte actora. Tampoco puede admitirse que la formulación de cargos fue tan general que no permitió su establecimiento pleno, por cuanto basta leer el pliego respectivo, para advertir que luego de relacionar 12 hechos que permitían involucrar el nombre del actor en la comisión de faltas disciplinarias, se señala que su comportamiento es contrario al artículo 6º del Decreto 2400 de 1968. De acuerdo con lo anterior, no se configura en el sub lite falsa motivación, ni expedición irregular del acto acusado, ni desviación de poder, ya que no se demostró que se expidieran por móviles ajenos al buen servicio público. Es evidente entonces que hubo negligencia por parte del accionante para proveer lo pertinente respecto del señor Cruz Flórez, por su proceder irregular al no asistir por varios días al sitio de trabajo. Por esta razón, la Sala estima que con su conducta omisiva el señor Escobar Herrera incurrió en incumplimiento de los deberes propios del cargo que desempeñaba. Ahora bien, aunque las pruebas obrantes en autos no son contundentes para demostrar la participación directa del accionante en el aprovechamiento ilícito de la especie chigüiro, los hechos acreditados referentes tanto a la presencia in situ del señor Cruz Flórez cuando se realizó el decomiso de los chigüiros mencionados, a quien el doctor Escobar Herrera supuestamente le había otorgado un permiso no solicitado y una comisión no legalizada como a la utilización por parte de aquél del campero que el Inderena

le había asignado al demandante para cumplir con los deberes propios del cargo que ocupaba, llevan a concluir que con su conducta laxa y permisiva, comprometió la dignidad de la administración pública (artículo 8º Decreto 2400 de 1968 cuya violación se le imputó), pues dio lugar a que con el vehículo oficial a él asignado, la entidad responsable de la protección de los recursos faunísticos del país, se viera comprometida en un ilícito contra los mismos recursos que debía salvaguardar. No puede entonces tacharse de inmotivada la decisión de la comisión de personal ni la del gerente en relación con la calificación de las faltas imputadas al accionante y la sanción a que ellas daban lugar, como lo hace la parte actora. Tampoco puede admitirse que la formulación de cargos fue tan general que no permitió su establecimiento pleno, por cuanto basta leer el pliego respectivo, para advertir que luego de relacionar 12 hechos que permitían involucrar el nombre del actor en la comisión de faltas disciplinarias, se señala que su comportamiento es contrario al artículo 6º del Decreto 2400 de 1968. De acuerdo con lo anterior, no se configura en el sub lite falsa motivación, ni expedición irregular del acto acusado, ni desviación de poder, ya que no se demostró que se expidieran por móviles ajenos al buen servicio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 6157

Actor: JAIME ESCOBAR HERRERA Referencia: Autoridades nacionales Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 7 de junio de 1991 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. LA DEMANDA El señor Jaime Escobar Herrera, por intermedio de procurador judicial, solicitó ante esta Corporación la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 655 y 889 del 3 de junio y 27 de julio de 1982 de la Gerencia General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, por las cuales se le destituyó del cargo de Jefe de Oficina 2045 - 09 Control y Vigilancia, y el consiguiente restablecimiento del derecho. Expresa el libelista que el 22 de marzo de 1982 el Gerente General del Instituto comisionó al Jefe de la División de Control Administrativo para iniciar una investigación interna destinada a aclarar la situación presentada en la entonces Intendencia de Arauca referente a un contrabando de chigüiro, en la cual aparentemente aparecían implicados los señores Jaime Vidal, Revisor de la Contraloría ante el Inderena en el Aeropuerto Eldorado, y Gustavo Cruz Flórez funcionario de esa entidad, y para fijar la responsabilidad que en ese asunto pudiera caberle al demandante; que justamente ese mismo día, dice el actor, había solicitado a la gerencia abrir investigación sobre esos hechos, en razón de que el vehículo Land Rover con placas EL - 7051 que le había sido asignado por el Inderena para el cumplimiento de sus funciones, había aparecido en la ciudad

de Arauca en poder del señor Gustavo Cruz. El Jefe de la División de Control Administrativo, continúa relatando, ordenó abrir la aludida investigación y, sin estar facultado, subcomisionó al señor Darío Agudelo Romero, funcionario de menor jerarquía que la suya, para adelantar algunas diligencias investigativas que no se precisaron en Bogotá y en las Intendencias de Arauca y Casanare. Igualmente señala que, por Resolución 0421 de 1982, fue suspendido en el ejercicio de sus funciones por el término de 60 días mientras se adelantaba la investigación y que la gerencia general el 23 de marzo de 1982, le formuló 12 cargos que resume así: indebida utilización del vehículo mencionado, presuntamente utilizado por Gustavo Cruz Flórez y Jaime Vidal Martínez para escoltar una caravana de 5 camiones en los que aparentemente se transportaba carne de chigüiro que fue objeto de decomiso; otorgar permiso por tres días y una comisión a Gustavo Cruz Flórez y ser responsable conjuntamente con los señores mencionados y con las personas que en ese documento se citan, del aprovechamiento ilícito de la especie mencionada; cargos con base en los cuales se le imputó la violación de los artículos 6º y 8º del Decreto 2400 de 1968. Sin que se practicaran algunas de las pruebas que solicitó y descartando las que fueron diligenciadas, el Jefe de la División de Control Administrativo rindió informe sobre las conclusiones de la investigación no al Gerente General como debió hacerlo, sino a la Comisión de Personal, en el que excediéndose en sus funciones

calificó la falta y sugirió la sanción a imponer, lo que implicó un prejuzgamiento y predispuso el ánimo de dicha comisión, órgano que, al igual que el gerente, omitiendo evaluar objetivamente las pruebas allegadas a la investigación, se remitió a las conclusiones del investigador, y con base en ellas decidió imponerle la sanción de destitución por medio de los actos acusados, los cuales adolecen de falsa motivación y fueron expedidos en forma irregular, con violación de la ley y abuso y desviación de poder, porque se violó el derecho de defensa y la garantía del debido proceso; porque la calificación de la falta no la hizo el gerente y no se dosificó la sanción teniendo en cuenta su conducta anterior, porque no hubo pronunciamiento de la comisión de personal ni del gerente acerca de la exoneración de responsabilidad respecto del funcionario Alfonso Valdés Vidales recomendada por el investigador, por lo cual se rompió la unidad procesal y porque algunos testimonios se recibieron sin la formalidad del juramento. Como normas violadas se citan los artículos 26 de la Constitución Política de 1886, 5º de la Reforma Plebiscitaria de 1957, 62 a 66 del C. C. A., 6º, 8º, 11 a 14, 25, 57, 58 y 61 del Decreto 2400 de 1968, 130 a 140, 149 a 158 y 161 del Decreto 1950 de 1973, 174, 175, 200, 226 - 227, 228, 233, 251 a 262 del Código de

Procedimiento Civil, cuyo concepto de violación aparece a folios 6 a 9. LA SENTENCIA Para denegar las súplicas de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación a la cual por competencia se remitió el proceso luego de la expedición en 1984 del nuevo C. C. A., tuvo en cuenta que el demandante no suministró los elementos necesarios que permitieran efectuar las confrontaciones pertinentes en orden a concluir que se incurrió en irregularidades en el adelantamiento del proceso disciplinario - no indicó cuáles fueron las pruebas solicitadas y no practicadas, ni las documentales no apreciadas, etc. - ; que fue el gerente mismo, al ordenar abrir la investigación, quien dispuso que la adelantara el Jefe de la División de Control Administrativo, funcionario que comisionó al doctor Agudelo Romero para efectuar algunas diligencias investigativas; que el jefe de la citada división formuló los cargos al demandante y expuso sus conclusiones y recomendaciones sobre la investigación, las cuales no tenían valor distinto al de ser conocidas por el gerente, quien podía o no tenerlas en cuenta, “sin que el hecho de su enunciación afecte la validez de la actuación”, como tampoco lo afecta la circunstancia de que el secretario de la comisión de personal también las hubiera conocido, ya que no existe norma que consagre tal prohibición. Adujo también el Tribunal que dicho funcionado - Secretario de la Comisión - , dado el cargo que desempeñaba, debía estar presente en esa etapa de la investigación, por lo que podía enterarse de esas conclusiones, que luego de ser acogidas por la comisión lo fueron por el gerente; que no puede admitirse que el

concepto de esa comisión carezca de motivación, porque en el acta número 7 se dijo que se habían estudiado los hechos constitutivos de indicios graves sobre la participación del demandante y de Gustavo Cruz Flórez en el aprovechamiento ilícito del chigüiro y se indicó que el procedimiento seguido fue legal y se declaró la conformidad con las conclusiones del investigador; de suerte que resultaba innecesario volver en detalle sobre lo actuado. Para desestimar el argumento del libelista en el sentido de que en el sub lite se desconocieron los principios que rigen en el derecho penal en relación con el recaudo y valoración de la prueba, el a quo se apoyó en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, si bien las faltas disciplinarias dan lugar a una sanción de esa naturaleza para el funcionario que incurriere en ellas, éstas no se identifican con los delitos, dado que se hallan encaminadas específicamente a tutelar el buen desempeño de la función pública, y finalmente avaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas en los actos acusados, porque hacen claridad sobre la razón y fundamento de los cargos formulados al actor y su consiguiente responsabilidad. EL RECURSO El apelante señala que desde el comienzo de la investigación administrativa disciplinaria ha sostenido que no tuvo participación en el aprovechamiento ilícito de la especie chigüiro y que la vinculación a la operación de decomiso de carne de este animal, del automóvil del Inderena a él asignado, fue la consecuencia del uso abusivo de parte del señor Gustavo Cruz Flórez; que esas aseveraciones no

han sido desvirtuadas ni en la etapa administrativa ni dentro del proceso; que la responsabilidad disciplinaria que se le imputa se determinó con base en testimonios recepcionados por funcionario incompetente, de personas a las cuales no les constan los hechos directamente y que se contradicen y en informes de funcionarios del Inderena que no fueron ratificados, así como en presunciones de responsabilidad por autoría intelectual, en razón de que el vehículo mencionado estaba asignado a él y de haber otorgado irregularmente al autor material - señor Cruz Flórez - un permiso y una comisión de servicio, pues el beneficiario de ellos había sido retirado del servicio por supuesto abandono del cargo. Reitera que ni la comisión de personal ni el gerente hicieron la calificación de la falta, ni la dosificación de la misma como lo ordena la ley; que todo eso lo hizo el funcionario investigador que no tenía competencia para ello y advierte que no es que haya sostenido que el Estado deba aportar plena prueba de la responsabilidad del inculpado de faltas disciplinarias, sino que aspira a que por lo menos la falta esté tipificada en la ley, no pudiéndose formular cargos si no están contemplados como falta; que no basta señalar que se dio el incumplimiento de deberes y obligaciones sin precisar por qué razón o causa ello ocurrió y que en el presente caso, los cargos se formularon de manera general, vaga e imprecisa, que condujo a que no se establecieran plenamente. LA VISTA FISCAL La Procuradora Delegada Novena en lo Contencioso, estima que el accionante incurrió en faltas disciplinarias previstas en el artículo 6º del Decreto 2400 de

1968, pues le facilitó en calidad de préstamo a Gustavo Cruz Flórez el campero de uso oficial para que atendiera asuntos personales en contravención de las normas que prohíben la utilización de esos automotores para dichos fines y le autorizó sin tener competencia, una comisión al mismo funcionario, según el actor afirma; que la administración agotó en su contra el proceso disciplinario conforme al Decreto 1950 de 1973; que el demandante ataca los actos impugnados por fallas en el procedimiento que no alcanzan a viciar de nulidad la actuación, pero que en ningún momento trata siquiera de demostrar su falta de responsabilidad en relación con los hechos que se le endilgan; precisa que no se requiere, como lo asevera el apelante, la ratificación de los informes de los funcionarios del Inderena en los cuales se basó la sanción, porque según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil son documentos públicos; que no se puede considerar que los testimonios fueron recibidos por funcionario incompetente, porque el señor Agudelo Romero tiene como función propia de su cargo la de adelantar las investigaciones administrativas que le ordene el Jefe de la Sección; que era inexcusable que el señor Escobar Herrera ignorara que había sido declarada la vacancia del cargo del señor Cruz Flórez en el momento de facilitarle el carro oficial y ordenar la aludida comisión y que en el sub lite no existían circunstancias atenuantes o eximentes sino agravantes, como es el hecho de que el Jefe de la Oficina de Control y Vigilancia de la entidad que está encargada de proteger los recursos naturales fáunicos, se vea involucrado así sea

indirectamente, en decomiso ilegal de caza vedada, lo cual generó un escándalo de gravísimas consecuencias para la entidad demandada (folio 294). Con base en los anteriores planteamientos, el Ministerio Público impetra la confirmación de la sentencia. Surtido el trámite de la segunda instancia, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala se referirá al cargo relacionado con la supuesta incompetencia del señor Darío Agudelo Romero, profesional universitario adscrito a la División de Control Administrativo, para adelantar, por disposición del jefe de dicha dependencia, funcionario a quien el gerente general de la entidad había ordenado abrir’ investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad que pudiera caberle entre otros empleados, al accionante por su intervención en el aprovechamiento ilícito de la especie chigüiro, algunas diligencias investigativas en Bogotá y en Tame (folio 5 cdno. 6), en virtud de que el doctor Agudelo Romero dentro de la institución ostentaba una menor jerarquía que el demandante. Sobre el particular, se observa que para la época en que ocurrieron los hechos, se hallaba vigente el Decreto 1950 de 1973, que en su artículo 155 disponía que cuando el jefe del organismo considerara necesario adelantar una investigación, designaría un funcionario de igual o superior jerarquía a la del inculpado, para que adelantara las diligencias que fueran necesarias. Pues bien, el gerente del Inderena al solicitarle al Jefe de la División de Control Administrativo que abriera la investigación aludida (folio 3 cdno. 5), observó tal

precepto, porque la designación que hizo recayó sobre un funcionario que tenía una posición jerárquica no inferior a la del señor Escobar Herrera y no podría admitirse el desconocimiento de esa norma en razón de que a su vez, este funcionario encargara a un subalterno suyo, adscrito a la dependencia que presidía y que tenía entre sus funciones, la de adelantar las investigaciones administrativas que le asignara el jefe de la Sección (folio 50) para que cumpliera en este caso algunas de las diligencias investigativas, por cuanto no existía disposición superior que señalara que dicho funcionado debía realizar éstas personalmente o que prohibiera al investigador así designado, para encomendar a otro efectuar algunas de tales diligencias, menos si como en el sub lite, entre las funciones del último se hallaba, como se dijo, la de adelantar aquellas de ese carácter que le indicara el jefe inmediato. Carece entonces de fundamento la impugnación que por esta razón se hace al acto acusado. En el pliego de cargos (folios 234 a 238 cdno. 5) formulado al accionante directamente por el gerente general, se relacionan 12 hechos que se estima involucran su nombre en el aprovechamiento ilícito de la especie faunística chigüiro, exactamente con el cargamento de carne decomisado por funcionarios del Inderena en Arauca, Boyacá y Casanare, en cumplimiento del operativo Chigüiro 82, mediante Resoluciones 030 y 031 de 1982. De conformidad con la Resolución 0880 de 1992, confirmatoria de la 0655 del mismo año, los presupuestos en que se fundamentó la sanción de destitución que

se le impuso al señor Escobar Herrera, fueron “en primera instancia el uso irregular de un vehículo oficial el Jeep Land Rover de Placas EL - 7051 asignado al doctor Jaime Escobar Herrera, el que apareciera en la Intendencia de Arauca siendo conducido por persona diferente a su signatario y en hechos que son actualmente de investigación de la Justicia Penal Ordinaria sin que mediara autorización oficial para el préstamo en cuestión, circunstancias que han determinado desmedro y desprestigio de esta entidad ante la opinión pública como parte de la Administración Pública que tiene este instituto, la negligencia en el desempeño del cargo al no haber proveído lo necesario a fin de corregir las faltas disciplinarias cometidas por su subalterno Gustavo Cruz Flórez al no cumplir con el horario establecido acarreando y propiciando desorden y anarquía dentro del personal de esta entidad y, en forma accesoria, por la responsabilidad y presunta participación del doctor Escobar en el aprovechamiento ilegal de la especie de la fauna silvestre denominada “hidrochaeris - hidrochaeris” (Chigüiro) y por ende contraventor del Decreto - ley 2811 de 1974 y su reglamentario 1608 de 1978, actividades incompatibles con el decoro y dignidad del cargo que éste desempeñaba en el Inderena” (folio 22). Se establecerá entonces si los hechos en que se apoyó esa determinación, se encuentran o no acreditados en el expediente: lº. Utilización indebida del vehículo oficial Jeep Land Rover de Placas EL - 7051 asignado al actor para su uso. Es directamente el demandante quien en el memorando 179 de 22 de marzo de

1982 dirigido al Gerente General, da cuenta de su ocurrencia, cuando al referirse al decomiso de gran cantidad de chigüiros en la región de Arauca, señala que “el hecho de aparecer el vehículo Land - Rover con Placas EL - 7051 asignado a mi cargo en la ciudad de Arauca obedece al abuso de confianza del señor Gustavo Cruz quien aduciendo problemas de carácter familiar y abusando de mi buena fe me pidió le fuera facilitado el Jeep por el término de 3 días, a partir del pasado jueves 11 de los corrientes” (folio 3 cdno. 6) (Subrayado fuera de texto). También se comprueba la utilización de dicho automotor por el señor Cruz en la comisión del ilícito a que se hizo mención, a través del informe del operativo realizado el 18 de marzo de 1982 por el Jefe del Proyecto Chigüiro Arauca, rendido por el señor José Antonio Meléndez Delgado al Director Regional del Inderena en Arauca, visible a folio 24, en el cual se relata la forma en que fueron incautados los camiones cargados de carne de chigüiro y la presencia in situ del señor Cruz Flórez conduciendo el Land Rover de Placas EL - 7051, que se dice integraba la caravana conformada por tales automotores (folios 24 y 25 cdno. 6). Este informe, como bien lo destaca el Ministerio Público, es un documento público, no redargüido de falso, de suerte que ostenta el poder probatorio que le otorga el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, aunque la versión que el señor Escobar Herrera dio al investigador

en la exposición que efectuó el día 16 de marzo de 1982, no coincide con lo que informó al gerente en el citado memorando, sirve igualmente para comprobar que permitió al señor Cruz Flórez usar para fines particulares el vehículo oficial que tenía asignado. Así es su relato: “...Quiero manifestarle que el pasado diez de marzo el señor Gustavo Cruz Flórez inspector Guardabosque dependiente de la Regional Cundinamarca y asignado al sector Eldorado, persona con quien no me liga ninguna clase de parentesco pero que sí conozco de tiempo atrás y de quien personalmente no tenía motivos para desconfiar, me comentó que tenía un viaje pendiente para la ciudad de Valledupar, en donde esperaba definir su situación laboral y que al regreso de la ciudad presentaría formalmente su renuncia ante Inderena. Que si podía facilitarle el vehículo y que él calculaba que en el término de tres días estaría de regreso a Bogotá. Quiero anotar que el Jeep Land Rover a esa fecha adolecía de unas pequeñas fallas de carácter mecánico que el señor Cruz se comprometió a arreglar y en base a la confianza que yo tenía del citado señor y aprovechando que de la ci (sic) población de Chimichagua Departamento del Cesar habían llegado algunas quejas de personas muy prestantes de la localidad referentes al uso indebido de aparatos de artes de pesca en ciénaga de Zapatosa consideré conveniente aprovechar la oportunidad para encargarle al señor, Cruz que de paso practicara una visita al sitio ya mencionado y me rindiera un informe sobre el particular. Consideré que el vehículo era un medio idóneo para ejecutar

este cometido” (folios 7 y 8 cdno. 6). Independientemente de que el señor Cruz Flórez, en el momento en que fue localizado en Arauca por los funcionarios del Inderena encargados del Proyecto Chigüiro, se encontrara en uso de permiso o cumpliendo una comisión oficial, la verdad es que las piezas procesales referenciadas, demuestran que el demandante en forma irregular - no existe justificación alguna para ello - , permitió que un tercero usara con fines ajenos al servicio público el vehículo que el Inderena le había asignado para el cumplimiento del trabajo que como jefe de la oficina de control y vigilancia debía desempeñar. En estas condiciones, esto es, teniendo en cuenta que las afirmaciones del accionante y las pruebas documentales referenciadas son suficientes para acreditar este cargo, la Sala estima innecesario efectuar el estudio de los testimonios que dan cuenta de los hechos en que se apoya, cuya validez cuestiona la parte actora. De otra parte, se acota que es inexacta la aseveración del actor en el sentido de que en uso de sus atribuciones otorgó una comisión al señor Cruz Flórez que luego se legalizaría, por cuanto según consta a folio 54 “... el Doctor Jaime Escobar Herrera, como Jefe de la Oficina Nacional de Control y Vigilancia, no podía ordenar Comisiones, las Comisiones sólo pueden ser ordenadas por la Gerencia General o Subgerencia Administrativa y Financiera”. 2º. Negligencia en el desempeño del cargo por no haber proveído lo necesario a fin de corregir las faltas disciplinadas cometidas por su subalterno Gustavo Cruz Flórez al no cumplir con el horario de trabajo.

Al respecto se acota que las propias declaraciones del actor dan cuenta que el señor Cruz Flórez aunque nominalmente se hallaba inscrito a la Regional Cundinamarca del Inderena como guardabosque en el Aeropuerto Eldorado, dependía directamente del Jefe de la División de Control. Así, a la pregunta “¿Sabe usted doctor Escobar Herrera nominalmente a qué dependencia del Inderena pertenecía el señor Gustavo Cruz Flórez y bajo qué órdenes o jefe inmediato dependía?” respondió: “Sí. Sobre este particular manifiesto que la situación que se presenta actualmente con todo el personal de inspectores adscritos al Sector Eldorado (sic) en la ciudad de Bogotá es muy particular, pues desde el punto de vista nominal esto es de la dependencia de nómina tanto del señor Cruz como demás funcionarios que laboran en el Aeropuerto dependen o son pagados por la Regional Cundinamarca pero están bajo la dependencia directa del suscrito, vale decir que ellos acatan las órdenes que se imparten de esta jefatura aunque sean pagos por la Regional Cundinamarca”, (folio 9 cdno. 6). Ahora bien, aunque el Director Regional de Cundinamarca al requerir de la Gerencia General la declaratoria de vacancia del cargo que aquél ocupaba, manifiesta haberse enterado de su falta al trabajo desde el 15 de febrero de 1982, por información de los señores del Proyecto Control y Vigilancia, la verdad es que no aparece en el expediente prueba alguna que demuestre que el accionante, jefe de dicha División, hubiera adelantado gestión alguna en orden a tomar las medidas administrativas que en ese evento prevé el ordenamiento jurídico. No se

acreditó que informara a la dependencia pertinente sobre la ausencia del señor Cruz de su trabajo o que, como jefe inmediato de aquél, adoptara alguna medida para establecer el por qué de ese proceder y actuar de conformidad, pues no se puede aceptar que lo ignorara ya que si funcionarios de esa División estaban enterados de la ausencia al trabajo del señor Cruz Flórez, también lo debería estar el jefe de la misma.

Pero hay más: el demandante antes de realizar las diligencias tendientes a esclarecer dicha situación para adelantar las actuaciones pertinentes - tramitación de declaratoria de vacancia del cargo - , no obstante el comportamiento del señor Cruz Flórez, resolvió, según él mismo lo declara, concederle permiso o conferirle comisión, sin la observancia de los requisitos que al efecto prevé el ordenamiento jurídico.

Es evidente entonces que hubo negligencia por parte del accionante para proveer lo pertinente respecto del señor Cruz Flórez, por su proceder irregular al no asistir por varios días al sitio de trabajo. Por esa razón, la Sala estima que con su conducta omisiva el señor Escobar Herrera incurrió en incumplimiento de los deberes propios del cargo que desempeñaba. Ahora bien, aunque las pruebas obrantes en autos no son contundentes para demostrar la participación directa del accionante en el aprovechamiento ilícito de la especie chigüiro, los hechos acreditados referentes tanto a la presencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...