🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1996-N6396

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N6396
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SINDICATO - Fiscalía de sindicato: Elección / FISCAL DE SINDICATOInscripción El artículo 54 de la Ley 50 de 1990, que regía desde el 1º de 1991, es decir antes de los actos cuestionados, consagró como norma que la de antaño era la solución de la doctrina y de la jurisprudencia al respecto, según el cual el cargo de la fiscalía del sindicato es una manifestación de control político social del cuerpo de los asociados y en particular de la minoría de los afiliados, y que en su provisión concreta está sujeta al principio democrático de la mayoría del no sindicato sino de las minorías, por lo cual se atribuye a la fracción mayoritaria de dichas minorías. Fluye pues que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los actos impugnados desconoció e inaplicó el artículo 54 de la Ley 50 de 1990, soslayando el cumplimiento de una norma de imperativo cumplimiento, dada su especial naturaleza, independientemente de su apartamiento de la interpretación que en el pasado se diera el número 2 del artículo 391 del C.S.T.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta y uno de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 6396

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS,

CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ D.E. Y EN EL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA “SINTRAHOSCLISAS”.

Procede la Sala a decidir la demanda que el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. E. y en el Departamento de Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, mediante apoderado formuló pidiendo la nulidad y el restablecimiento del derecho contra la Resolución 0038 del 21 de febrero de 1991 emanada de la Inspección Quinta de Trabajo de Bogotá Cundinamarca (fl.2), por la cual se abstuvo de ordenar la inscripción del reajuste de la Junta Directiva del Sindicato mentado; de la Resolución 0127 del 19 de marzo de 1991, de la misma funcionaria que decidió el recurso de reposición propuesto contra la anterior y la mantuvo (fl. 4); y la nulidad de la Resolución 0322 del 20 de junio de 1991, del jefe (E) de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Bogotá Cundinamarca, que al desatar la apelación confirmó las precedentes. Como restablecimiento del derecho solicitó ordenar la inscripción del cargo de fiscal o reajusta a la Junta Directiva Sindical. ANTECEDENTES De los actos acusados y de las documentales aportadas se establece que el 28 de noviembre de 1990 la Asamblea General Departamental de Delegados reunida extraordinariamente eligió el reemplazo de la fiscal ante su dimisión; que la votación se contrajo a dos planchas, una con el nombre de Gladys López y la otra con el de Nardy Plazas, cuyos votos fueron 22 y 13 respectivamente, y un

voto en blanco (fls. 13 a 15 Cdno. Ppal). En consecuencia estimaron electa a Gladys López y así pidieron al Ministerio del Ramo la expedición de los actos correspondientes en el registro sindical. Ante el Ministerio se registró la impugnación de una parte de asociados sindicales que estimaron que el cargo correspondía a la persona que obtuvo trece votos. El Ministerio en los actos acusados con apoyo en el artículo 391 del C.S.T., sostuvo que la Directiva Sindical desconoció que el cargo de Fiscal correspondía a la fracción minoritaria representada por quien obtuvo 13 votos y por lo tanto se abstuvo de inscribir las modificaciones pedidas. Para la demandante “cualquiera que se a el cargo quien lo debe ocupar debe ser un integrante de la lista que obtenga la mayoría, cuyo designio debe ser atacado, y no la segunda en votación; que los cargos los elige la Directiva y no la Asamblea” y por ello el Ministerio violó el artículo que invoca (fls. 31 - 31). La Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue notificada (fl. 42) y remitió los antecedentes pero no respondió la demanda. El Ministerio Público en su alegación de instancia pide mantener los actos impugnados, pues luego de distinguir las situaciones que se presentan en la aplicación del artículo 391 del C.S.T., en cuanto al cargo de Fiscal, como el mandato superior ordena que corresponde a la fracción minoritaria, debe concluirse que los actos acusados se ajustaron a derecho (fl.52).

CONSIDERACIONES: El número 2 del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el cual

ha versado la discrepancia jurídica de este proceso, fue modificado por el artículo 54 de la Ley 50 de 1990, en estos términos: “La Junta Directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del Sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minorías” (Se destaca). El artículo 54 de la Ley 50 de 1990 que regía desde el 1º de 1991, es decir antes de la expedición de los actos cuestionados, consagró como norma la que de antaño era la Solución de la Doctrina y la Jurisprudencia al respecto, según la cual el cargo de la Fiscalía del Sindicato es una manifestación del control político social del cuerpo de los asociados y en particular de la minoría de los afiliados, y que en su provisión concreta está sujeta al principio democrático de la mayoría no del Sindicato sino de las minorías, por lo cual se atribuye a la fracción mayoritaria de dichas minorías. Fluye pues que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en los actos impugnados desconoció e inaplicó el artículo 54 de la Ley 50 de 1990, soslayando el cumplimiento de una norma de imperativo cumplimiento, dada su especial naturaleza, independientemente de su apartamiento de la interpretación que en el pasado se diera al número 2 del artículo 391 del C.S.T., por lo cual los actos se anularán. A título del restablecimiento del derecho se dispondrá que se efectúe la inscripción correspondiente, con los efectos temporales connaturales al mandato de los Estatutos del Sindicato demandante. En mérito de lo cual, el Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso

Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. DECLARASE la nulidad de los siguientes actos del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social: — De la Resolución No. 0038 del 21 de febrero de 1991, de la Inspección Quinta de la Sección de Relaciones Colectivas de la Dirección Regional del Trabajo Bogotá Cundinamarca. — De la Resolución 0127 del 19 de marzo de 1991, de la misma funcionaria. — De la Resolución 0322 del 20 de junio de 1991, del Jefe (E) de Trabajo e

Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Bogotá Cundinamarca.

2. ORDENASE, como restablecimiento del derecho, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectué la inscripción del reajuste de la Junta Directiva del Sindicato demandante, en cargo del Fiscal con las limitaciones temporales que impongan sus respectivos estatutos.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión del día 31 de julio de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora.. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

Consultar sobre este documento ...