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CE-SEC2-EXP1996-N6482

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N6482
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

REFORMA ESTATUTARIA - Inscripción registro sindical / SINDICATO DE INDUSTRIA - Determinación según rama de actividad económica Si bien la Compañía de Producción Grulla S.A., entre su materia prima utiliza caucho, plástico y sus derivados, el objetivo social para el cual aparece constituida es la elaboración y comercialización del “calzado, vestuario y accesorios” y de productos destinados a la industria del calzado. La reforma estatutaria de “Sintrainpla” que estipuló que el sindicato también estaba conformado por trabajadores que presten sus servicio en la industria de la elaboración de calzado, que tiene que ver total o parcialmente con algunos de los productos allí señalados, riñe con el ordenamiento legal. La actividad o rama industrial no puede ser definida arbitrariamente por el sindicato; ella emana de la actividad misma, de manera que no se puede a través de una reforma estatutaria englobar en una sola industria, actividades o ramas diferentes, por el sólo hecho de que en uno de los procesos industriales se utilizan insumos relativos a la otra rama industrial. Con la citada reforma estatutaria se pretendió hacer un esguince a la sentencia de agosto 14 de 1990 de la sección segunda del Consejo de Estado, en donde se expusieron razones que hoy se ratifican, respecto de la imposibilidad jurídica de englobar en un solo sindicato la industria del calzado y la industria del caucho y el plástico. “Sintraincapla” no puede agrupar y representar a trabajadores vinculados a la industria del calzado, actividad industrial a la que se dedica la empresa demandante y por ello, la conformación de las directivas de la

seccional Envigado con trabajadores de esta empresa, resulta ilegal y no podía la administración reconocerlas y ordenar su inscripción como se hizo en los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá,D.C., Septiembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 6482

Actor: COMPAÑÍA DE PRODUCTOS GRULLA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL La sociedad accionante, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó a la Nación - Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para que esta Corporación haga las siguientes, DECLARACIONES “Primera. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: a) La número 0319 de 30 de agosto de 1990, expedida por la Inspectora Primera de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, en cuyo primero se dispuso: «Ordénase la inscripción en el Registro Sindical de la designación de cargos de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, partes y derivados de estos procesos ‘SINTRAINCALP’ Seccional Envigado, con personería jurídica No. 0273 del 12 de febrero de 1971, con domicilio en Envigado, Dpto. de Antioquia,

para un período según sus estatutos en la siguiente forma: «Presidente Fernando Díaz Macias Vicepresidente Henry Muñoz Vila Srio General Blanca Luz Londoño R. Tesorero José Domingo Muñoz R. Fiscal Iván Acosta Arias

1. Suplente Jesús María Erasmo Gómez C.

2. Suplente Oscar Hernando Lopera B.

3. Suplente Mario Alvarez Pabón

4. Suplente Nelsón Palacio Z.

5. Suplente Olga Luz Areiza G.» b) La número 340 de septiembre de 1991, expedida por la Inspectora Primera de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, por medio de la cual se resolvió «Confirmar en todas las partes la resolución No. 0319 de fecha 30 de agosto de 1990». c) Y la número 382 de 8 de octubre de 1991, expedida por el Jefe de la Sección de Trabajo, Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, por medio de la cual se resolvió «confirmar en todas sus partes la resolución 340 de fecha septiembre 3/91 proferida por la Inspectora Primera de la antes llamada Sección de

Relaciones Colectivas». Segunda. Que se ordene cancelar la inscripción en el Registro Sindical de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, partes y derivados de estos procesos «SINTRAINCALP» Sección Envigado, con personería jurídica número 0273 de 12 de febrero de 1971, con domicilio en el Municipio de

Envigado. Departamento de Antioquia”. HECHOS Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones expuso lo siguiente:

1. La sociedad demandante fue constituida mediante escritura pública No. 1929 de 13 de julio de 1939 otorgada en la notaria 2ª de Medellín que fue oportunamente registrada. La sociedad tiene su domicilio en el Municipio de Envigado del Departamento de Antioquia, y su representante legal, en su calidad

de Presidente, es Alberto Velásquez Uribe.

2. Desde hace más de treinta años existe en la citada empresa una organización de base conocida con el nombre de “Sindicato de Trabajadores de Grulla”, con domicilio en el Municipio de envigado.

3. Mediante la Resolución No. 0273 del 12 de febrero de 1971 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconoció personería jurídica a la organización sindical de primer grado y de la industria denominada “Sindicato de Trabajadores de la Industria Caucho plástico de Colombia”, aprobó sus estatutos y ordenó la anotación e inscripción correspondiente en el Registro Sindical de la Junta Directiva Provisional y del nombre del Presidente y dispuso su publicación en el

Diario Oficial.

4. Los estatutos de la mencionada organización sindical, expedidos por la Asamblea General el 23 de agosto de 1970, fueron modificados por la Asamblea General de Delegados el 19 de julio de 1983, fecha a partir de la cual la organización de primer grado y de industria, conocida primativamente con el nombre de “ Sindicato de Trabajadores de la Industria Caucho Plástica de

Colombia”, con personería reconocida por medio de la Resolución No. 0273 del 12 de febrero de 1971 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tomó el nombre de “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Caucho y/o Plásticos - Sintracauchoplástico”.

5. La Asamblea Nacional de Delegados del “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Caucho y/o Plásticos Sintracauchoplástico”, autorizó mediante Resolución No. 01 del 15 de septiembre de 1985 la creación de la Seccional del Municipio de Envigado, Departamento de Antioquia.

6. El 6 de octubre de 1985 un grupo de 28 trabajadores de la Compañía de Productos Grulla S.A., constituyó la Seccional de Envigado del Departamento de Antioquia y eligió la Junta Directiva.

7. La sociedad demandante impugnó oportunamente la elección de esta Junta Directiva de la Seccional de Envigado del citado sindicato.

8. Sin embargo, por medio de las resoluciones No. 0369 del 25 de noviembre de 1985 y 0411 del 23 de diciembre de 1985, expedidas por la Inspectora Tercera de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, y la Resolución No. 0143 del 13 de mayo de 1986, expedidas por el Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, se ordenó la inscripción en el Registro Sindical de la designación de la junta directiva antes

citada.

9. Las anteriores resoluciones fueron demandadas por la Compañía de Productos Grulla S.A. ante el Consejo de Estado el 3 de octubre de 1986.

10. El proceso originado en la demanda antes mencionada fue radicado bajo el No. 2235, se adelantó con el lleno de todas las formalidades legales, y en él intervino el “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Caucho y/o Plásticos Sintracauchoplástico” y la Seccional Envigado del mismo.

11. El proceso fue fallado por la Sección Segunda mediante sentencia del 14 de agosto de 1990, en cuya parte resolutiva, numerales 2 y 3 dispuso: “2. Declárase la nulidad de las Resoluciones números 369 y 411 de 1985 y 143 de 1986, las dos primeras expedidas por la Inspectora Tercera de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y la Tercera por el Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia del mencionado ministerio, que ordenaron la inscripción en el registro sindical de la designación de cargos de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Caucho y/o

Plástico, Seccional Envigado, así: (...). “3. En consecuencia, ordénase la cancelación de la inscripción en el Registro Sindical de la designación de cargos de la Junta Directiva a que

se refiere el punto anterior”.

12. La organización sindical de primer grado y de industria denominada primitivamente “Sindicato de Trabajadores de la Industria y Caucho Plástica de Colombia”, con personería jurídica No. 0273 del 12 de febrero de 1971, y que posteriormente tomó el nombre de “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Caucho y/o Plásticos - Sintracauchoplástico”, en Asamblea Nacional de Delegados realizada el 26 de febrero de 1989 cambió nuevamente su nombre por el de “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, plástico, Polietileno, Poliuretano, sintéticos, partes y Derivados de estos procesos, Sintraincapla”, según reformas estatuarias aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 002407 del 30 de junio de 1989 emanada del Director General del Trabajo.

13. Por medio de la Resolución No. 0319 del 30 de agosto de 1990, que es objeto de este proceso, la Inspectora Primera de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia ordenó la inscripción en el Registro Sindical de la designación de cargos de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, polietileno, Poliuretano, sintéticos, partes y derivados de estos procesos “Sintraincapla”, Seccional Envigado, con personería jurídica No. 0273 del 12 de febrero de 1971, con domicilio en Envigado, Departamento de Antioquia, para un período según sus estatutos en la siguiente forma:

“Presidente Fernando Díaz Macías Vicepresidente Henry Muñoz Vila Srio. General Blanca Luz Londoño R. Tesorero José Domingo Muñoz R. Fiscal Iván Acosta Arias

1. Suplente Jesús María Erasmo Gómez C.

2. Suplente Oscar Hernando Lopera B.

3. Suplente Mario Alvarez Pabón

4. Suplente Nelsón Palacio Z.

5. Suplente Olga Luz Areiza G.”.

14. Mediante Resolución No. 340 del 3 de septiembre de 1991 la citada funcionaria al resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante contra el anterior acto lo confirmó en todas sus partes.

15. A su vez, mediante Resolución No. 382 del 8 de octubre de 1991, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la misma sociedad demandante, la Jefe de la Sección de Trabajo, Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia confirmó en todas sus partes la Resolución No. 340 del 3 de septiembre de 1991, con la cual se declaró agotada la vía gubernativa.

16. Con las mencionadas resoluciones No. 0319, 340 y 382, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social reprodujo las resoluciones No. 0369 del 25 de noviembre y 0411 de 23 de diciembre de 1985, expedida por la Inspectora Tercera de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, y la No. 0143 del 13 de mayo de 1986, expedidas por el Jefe de la Sección relaciones colectivas de la División

Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, por medio de las cuales se ordenó la inscripción en el Registro Sindical de la designación de la Junta Directiva del “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Caucho y/o Plástico Sintracauchoplástico”, resolución que como se indicó antes fueron anuladas por el Consejo de Estado.

17. Por otra parte, al proferir las resoluciones acusadas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aceptó tratar como si constituyeran una misma industria o rama de actividad económica, procesos económicos de por sí disímiles como son la transformación del caucho, del plástico, del polietileno, del poliuretano y de los sintéticos, sin tomar en cuenta para nada, los productos terminados que producen las diversas industrias o ramas de actividad económica que tal sindicato pretende englobar.

18. La sociedad demandante es una empresa productora de calzado y pertenece a la rama industrial denominada industria del calzado.

19. Según lo declaró la sentencia del Consejo de Estado citada, dicha empresa no pertenece a la rama industrial del caucho o del plástico, ni a la del polietileno o poliuretano, sintéticos, partes y derivados.

20. Aunque la empresa utiliza como materia prima algunos de los productos que se mencionan con el nombre de sindicato referido, no son dichas materias primas fundamentales, ni las de mayor representatividad en el producto terminado.

21. La empresa está afiliada a la Asociación Nacional de Industriales “Andi” como productora de calzado.

22. Igualmente se encuentra afiliada a la Corporación Nacional de Industriales de Calzado “Cornical”.

23. El Gobierno Nacional por medio del Decreto 560 de febrero 19 de 1986, le concedió a la accionante el “Premio Nacional de Calidad” como fabricante de calzado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Según la sociedad demandante, con la expedición de las resoluciones acusadas se violó el artículo 158 del Decreto 01 de 1984 y el literal b) del artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo. Argumenta el actor que de conformidad con el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo ningún acto anulado puede ser reproducido por quien lo dictó si se conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas, tal como sucedió en el presente caso. De los documentos existentes y antes referidos se deduce que el antiguo “Sindicato de Trabajadores de la Industria del Caucho y/o Plástico Sintracauchoplástico, Seccional Envigado”, es el mismo “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y Derivados de estos procesos Sintraincapla, Seccional Envigado”, por cuanto tienen la misma personería Jurídica No. 273 del 12 de febrero de 1971; de tal manera que el Ministerio al reconocerles nuevamente inscripción como junta directiva, no hace otra cosa que reproducir las resoluciones que fueron anuladas por el Consejo de Estado en sentencia de 14 de agosto de 1990. Por otra parte, se ha violado el artículo 356, literal b) del Código Sustentivo del Trabajo por cuanto la Compañía de Productos Grulla S.A., es una empresa

dedicada a la producción de calzado y como tal pertenece a la rama industrial del calzado, por lo que se encuentra afiliada a la “Andi” en esa calidad y a la “Corporación Nacional de Industriales de Calzado Cornical”, y además ha sido reconocida y premiada por el Gobierno Nacional. En consecuencia, la empresa no pertenece a la rama industrial del caucho, ni del plástico, ni tampoco del polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y Derivados, que son materia primas componentes del producto final, el calzado; por esta razón no se podía ordenar la inscripción de una junta directiva de un sindicato que está referido a una actividad distinta a la producción de calzado. La demanda fue notificada al representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y Derivados de estos procesos “Sintraincapla”, lo mismo que al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 53 y 62, C. Pppal). Durante el trámite procesal la demanda fue corregida y adicionada por el demandante para invocar la violación del artículo 356, literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, tal como quedó modificado por la Ley 50 de 1990, norma que define los sindicatos de industria o por tema de actividad económica (fl. 75 a 78, c. ppal). Corrido el traslado para alegar, el Ministerio Público, el Ministerio de Trabajo y el Sindicato guardaron silencio. Lo hizo en la oportunidad legal, el

apoderado de la entidad demandante. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad procesal, se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar si las resoluciones acusadas por medio de las cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó la inscripción en el Registro Sindical de la Junta Directiva del “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y Derivados de estos procesos, Sintraincapla, Seccional Envigado” se ajustan a derecho.

1. Consta en el plenario lo siguiente: Mediante Resolución 0273 de febrero 12 de 1971 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconoció personería jurídica a la organización sindical de primer grado y de industria denominada” Sindicato de Trabajadores de la Industria Caucho Plástica de Colombia”, con domicilio en Bogotá (fl. 58, c. 5).

Mediante Resolución 01014 de marzo 30 de 1984 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó la adopción de nuevos estatutos de la organización sindical mencionada, la cual adoptó el nombre de ” Sindicato de Nacional de Trabajadores de la Industria Caucho y /o Plástico Sintracauchoplástico”. Según el artículo 1º de los estatutos reformados “El Sindicato estará conformado por trabajadores que presten sus servicios en: las empresas de la Industria del Caucho y/o plásticos, en cualquier parte del territorio nacional.” (fls. 152 y 156, c,

4). Mediante sentencia de agosto 14 de 1990 la Sección Segunda del consejo de estado, con ponencia del doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, exp. 2235, actor: Compañía de Productos Grulla S.A., declaró la nulidad de los actos acusados por medio de los cuales se ordenó la inscripción en el registro sindical de la designación de cargos de la Junta Directiva del citado Sindicato, de la Seccional Envigado, que constituyó en 1985, con fundamento en lo siguiente: “... La Sala considera que la constitución de la Seccional del Envigado de Sintracauchoplástico con trabajadores de la empresa demandante, sí quebranta lo dispuesto en el literal b) del artículo 356 del C.S. del T. en cuanto a que los sindicatos de industria, como lo es aquél, deben constituirse con trabajadores que presten sus servicios con una misma rama industrial, por cuanto, de conformidad con el artículo 1º de los estatutos de ese organismo sindical, él «... estará conformado por trabajadores que presten sus servicios en: las empresas de Industria del Caucho y/o Plásticos, (fol. 26). La compañía de Productos Grulla S.A., según su objeto social, es una empresa productora y comercializadora de calzado, actividad para cuyo desarrollo utiliza como materia prima el caucho o algunos de sus derivados en un pequeño porcentaje, según expresa el dictámen por lo peritos y el acto de la diligencia de inspección judicial, practicados dentro del proceso» (...) “Tales pruebas evidencian que la Compañía de Productos Grulla S.A., si bien se utiliza como materia prima, entre otras, el caucho y sus derivados,

lo cierto es que no pertenece a la rama industrial del caucho o del plástico, porque es una empresa productora y comercializadora de calzado. Por ende, sus trabajadores no pueden válidamente pertenecer a Sintracauchoplástico, toda vez que se contraria lo dispuesto en el literal b) del artículo 356 del C.S. del T., porque su especialidad es ajena a dichas actividades” (fls. 569 a 588, c. 3). Mediante Resolución 02091 de junio 18 de 1987 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó la reforma estatutaria de la mencionada organización sindical, cuyo nombre se modificó por el “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Caucho, Plástico, polietileno y sintéticos “Sintracauchoplástico ”. Según el artículo 1º de los estatutos reformados: “El Sindicato estará conformado por trabajadores que presten sus servicios en: las empresas de la Industria del Caucho y/o plásticos, en cualquier parte del territorio nacional” (fls. 120 a 148, c, 4). Posteriormente, mediante resolución 2407 de junio 30 de 1989 el Director General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó nueva reforma estatutaria sindicato en la que se modificó su nombre por el “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, polietileno, poliuretano, partes y Derivados de estos procesos SINTRAINCAPLA” (fls. 254 a 256, c. 4). “El Sindicato estará conformado por trabajadores que presten sus

servicios en: la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, polietileno, poliuretano, partes y Derivados de estos procesos, elaboración de calzado que tenga que ver total o parcial (sic) con algunos de estos productos, distribuidores y vendedores directos de las empresas, transformadoras de estos productos” (fl. 257, c, 4). Según el certificado de exixtencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, la “Compañía de Productos Grulla S.A., posee como objeto social el siguiente: “Que la sociedad tiene por objeto la manufactura, directa y/o por contratación o subcontratación, compra, venta, importación, exportación y comercialización del calzado, vestuario y accesorios; de elementos, materiales o sustancias utilizables en la industria del calzado, del vestuario y accesorios, la utilización en cualquier forma de marcas, dibujos, patentes, licencias y métodos de fabricación y comercialización relacionados con los puntos referentes al calzado, al vestuario y accesorios; la agencia, distribución y representación comercial de empresas o compañías nacionales o extrajeras fabricantes o distribuidores de productos iguales o similares ya anotados, y su distribución o comercialización” (fl. 155, c. ppal.). En la diligencia de inspección judicial practicada a la empresa demandante el funcionario comisionado anotó: “Para la inspección, el Despacho verificó que de acuerdo con el objeto social sólo se produce calzado, informándose que, por ahora, no hay producción de vestuario ni de otros accesorios. Para el proceso de

producción del calzado se recorrió desde el almacén de materia prima, pasando por las plantas de corte, costura, montaje, hasta la terminación, todas dedicadas a la producción de calzado” (fls. 152 y 153, c. ppal.). En el dictamen parcial decretado, los peritos exponen lo siguiente: “... iniciando nuestro trabajo en el almacén general, sitio en el cual se encuentran almacenados el 90% de los materiales necesarios para la elaboración del calzado, producto único elaborado por está compañía, encontrando en orden de importancia y participación en el porcentaje del producto final, el cuero, carnazas, impermeables, nubuck, vaqueta, badanas, etc., teñidos al cromo o al tanino en diferentes calibres y colores, para atender la demanda del mercado y la moda, seguidos de telas de algodón, sintéticos y de nylón, mallas, fieltros, esponjosos, lienzos crudos y blanqueados, lonas y ribetes, que, como el cuero, vienen en calibres y colores para ser utilizadas en los diferentes componentes, hilos de algodón y poliéster, en colores y calibres (12-16-30-40-60) , ojaletes de aluminio, acero, plástico, en distintas formas y tamaños (#s. 25-00AA). hebillas, adornos, remaches, punteras metálicas, comunes y de seguridad, cambriones, marquillas, etiquetas, cordones de algodón, poliéster algodón, planos y redondos, latillados en los extremos, en

colores, medidos en centímetros (121824364860708090100110130150) , pegantes para emplantillar (cemento, AXC, Boxer), ganchos (HOOCK) , repuestos para el mantenimiento de la maquinaria instalada para la producción (repuestos PFAFF, Singer, Piuritan, Unión Special, para troqueles, vulcanizadoras, desvastadoras, inyectoras, molinos, etc.) , materiales para empacar la producción, consistente en cajas de cartón que se clasifican en plegadizas y corrugadas de diferentes tamaños. “... Este análisis hace entendible el objetivo social de la Compañía de Productos Grulla S.A., como productora de calzado y por lo tanto perteneciente a esta rama industrial” (fls. 159 a 163. c. ppal.).

2. Con fundamento en lo anterior estima la Sala que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. En efecto, se ha establecido que si bien la Compañía de Producción Grulla S.A., entre su materia prima utiliza caucho, plástico y sus derivados, el objetivo social para el cual aparece constituida es la elaboración y comercialización del “calzado, vestuario y accesorios” y de productos destinados a la industria del calzado. De tal manera que no se trata de una “industria transformadora de caucho, plástico, polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y derivados de estos procesos”, sino de una industria o actividad económica que gira alrededor de un producto manufacturado como lo es el

calzado, industria ésta cuya naturaleza permite darles identidad propias disímil a la industria relacionada con los elementos que incorpora. Por tal razón la reforma estatutaria de “Sintrainpla” que estipuló que el sindicato también estaba conformado por trabajadores que presten sus servicio en la industria de la elaboración de calzado, que tiene que ver total o parcialmente con algunos de los productos allí señalados, riñe con el ordenamiento legal. La actividad o rama industrial no puede ser definida arbitrariamente por el sindicato; ella emana de la actividad misma, de manera que no se puede a través de una reforma estatutaria englobar en una sola industria, actividades o ramas diferentes, por el sólo hecho de que en uno de los procesos industriales se utilizan insumos relativos a la otra rama industrial. el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo tal como fue modificado por el artículo 40 de la ley 50 de 1990 prescribe que los sindicatos de industria o por rama de actividad económica, “están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica ”, lo que significa que si bien, puede agrupar el sindicato, trabajadores de varias empresas, no puede agrupar distintas industrias o ramas de actividad económica. A juicio de la Sala, con la citada reforma estatutaria se pretendió hacer un esguince a la sentencia de agosto 14 de 1990 de la sección segunda del Consejo de Estado, en donde se expusieron razones que hoy se ratifican, respecto de la imposibilidad jurídica de englobar en un solo sindicato la industria del calzado y la industria del caucho y el plástico.

En conclusión, “Sintraincapla” no puede agrupar y representar a trabajadores vinculados a la industria del calzado, actividad industrial a la que se dedica la empresa demandante y por ello, la conformación de las directivas de la seccional Envigado con trabajadores de esta empresa, resulta ilegal y no podía la administración reconocerlas y ordenar su inscripción como se hizo en los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 0319 del 30 de agosto de 1990 y 340 del 3 de septiembre de 1991, expedidas por la Inspectora Primera de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia y la Resolución No. 382 del 8 de octubre de 1991 expedida por el Jefe de la Sección de Trabajo, Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo del mismo Departamento, en cuanto ordenaron la inscripción en el Registro Sindical de la designación de cargos de la Junta Directiva del “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, poliuretano, Sintéticos, partes y Derivados de estos procesos, Sintraincapla, Seccional Envigado”, así: “Presidente Fernando Díaz Macias VicepresidenteHenry Muñoz Vila Srio General Blanca Luz Londoño R. Tesorero José Domingo Muñoz R. Fiscal Iván Acosta Arias

1. Suplente Jesús María Erasmo Gómez C.

2. Suplente Oscar Hernando Lopera B.

3. Suplente Mario Alvarez Pabón

4. Suplente Nelsón Palacio Z.

5. Suplente Olga Luz Areiza G.”.

ORDENASE la cancelación de la inscripción en el Registro Sindical de la designación de cargos de la anterior Junta Directiva. Archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada aprobada y ordenada su publicación por la Sala, en sesión celebrada el día veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruíz, Dolly Pedraza de Arenas. Myriam C. Viracacha Sandoval, Secretaria (ad hoc).

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de agosto 14 de 1990, exp. 2235; Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

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