CE-SEC2-EXP1996-N6788
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N6788
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FUNCIÓN NOTARIAL - Naturaleza / ESTATUTO DE NOTARIADO - Función notarial / ESCRITURA PUBLICA - Trámite para su otorgamiento. Deberes del notario / NOTARIO - Funciones. Deberes / DESTITUCIÓN DE NOTARIOProcedencia con fundamento en violación de la fe pública / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Destitución de notario originada en violación de la fe pública La imputación disciplinaria consistió en que el demandante como notario “dio fe que la señora Blanca Estela Castrillón de Zuluaga compareció ante usted el 7 de julio de 1983, a otorgar la escritura número 1431 de esa fecha, cuando la citada señora había fallecido el 18 de mayo del mismo año” . Ahora bien, como el Superintendente del ramo consideró que esa imputación no pudo ser desvirtuada, a través de providencia debidamente motivada le impuso la sanción de destitución. El Acto legislativo No. 1 de 1931 calificó la función notarial como un servicio público organizado y reglamentado por la ley; así lo recogía el artículo 188 de la Carta Política de 1886, vigente por la época de los actos cuestionados. El Decreto ley 960 de 1970 y las disposiciones posteriores que lo modificaron integran el Estatuto del Notariado y regulan la función notarial, su ejercicio, la organización de los círculos correspondientes y lo atinente a la carrera notarial. La ley ha definido cuáles declaraciones de voluntad deben constar en instrumento público, también llamado escritura pública, como requisito ad substantiam actus y ad probationem “que contiene declaraciones en actos
jurídicos, emitidos ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo”, tales como los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, por lo cual ha regulado su proceso de perfeccionamiento, que consta de las etapas de recepción, extensión, otorgamiento y autorización (artículo 13 D.L. 960 de 1970). El artículo 40 del estatuto notarial señala que “el notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso y presentados todos los comprobantes pertinentes suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar”; el artículo 23, ibídem, reza que “la escritura se distinguirá con el número de orden que le corresponda expresado en letras y cifras numerales. Se anotarán el municipio, departamento y república, el nombre y apellidos del notario o de quien haga sus veces y el círculo que delimita su función”. Y finalmente se protocolizará, para atender el mandato del artículo 22 ejusdem. El notario aparece aseverando hechos que no sucedieron en esa fecha ni en su presencia, tales como la comparecencia, extensión y otorgamiento del instrumento y, por consiguiente, no debió autorizar el acto como a la postre lo hizo. Si bien el perfeccionamiento del instrumento comprende varias etapas, la fe pública que reside en el notario por mandato legal, para estos efectos se circunscribe al otorgamiento, su fecha y las declaraciones que el funcionario hace en el documento, puesto que el valor de las declaraciones de los comparecientes se lleva por lo preceptuado en el artículo 258 del C. de P. Civil, y lo cierto es que
bajo esa perspectiva la escritura pública no refleja la realidad histórica, con grave compromiso de la función pública ejercida por el demandante, quien omitió requisitos sustantivos ínsitos a su labor. No es de recibo, por tanto, la eximente alegada por el demandante con apoyo en que la muerte de la otorgante configura fuerza mayor y caso fortuito, porque para el 7 de julio 1983, momento en que se ubica su declaración como notario en cuanto al otorgamiento del acto y lo que consta en el documento, porque el hecho que se alega como irresistible no le ocurrió a él como deudor de la obligación de prudencia y cuidado que compete a los funcionarios, y precisamente, por descuido o confianza no atendió al deber de fidelidad pública respecto de los hechos y actos que supuestamente ocurrían en su presencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA Santafé de Bogotá, dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 6788
Actor: MIGUEL ROBLEDO ROBLEDO Se decide la apelación propuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de febrero de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las peticiones de la demanda promovida por Miguel Robledo Robledo.
LA DEMANDA Pretende la nulidad de las Resoluciones No. 0326 del 1º de febrero de 1985,
mediante la cual la Superintendencia de Notariado y Registro impuso al actor la sanción de destitución del cargo como Notario Cuarto del Círculo de Manizales y No. 0930 del 13 de marzo de 1985, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición contra la primera. Como consecuencia, se piden el restablecimiento al cargo y los reconocimientos económicos correspondientes. El hecho por el cual se impuso la sanción disciplinaria ahora debatida, consistió fundamentalmente en que “dio fe que (sic) la señora Blanca Estela Castrillón de Zuluaga compareció ante usted el 7 de julio de 1983, a otorgar la escritura número 1431 de esa fecha, cuando la citada señora había fallecido el 18 de mayo del mismo año” (considerando primero de la Resolución 0326 de 1985, folio 1º). Citó como violados, por interpretación equivocada, los artículos 198, 204, 22 y 40 del Decreto 960 de 1970, y por falta de aplicación, los artículos 6º, 13, 14, 24, 30, 35, 38, 43, 44 y 205 del mismo ordenamiento. Acusa error de hecho en la etapa gubernativa porque se estableció que la mencionada otorgante firmó la escritura antes del 18 de mayo de 1983, lo que no tuvo en cuenta la Superintendencia al imputarle falta grave en el desempeño de sus funciones. También “porque la Superintendencia confundió dos fechas: la de comparecencia ordenada en el artículo 24 del Decreto 960 de 1970, que debe ser anterior a la fecha de la autorización que es el acto de aprobación de la escritura por el
Notario, mencionada en el artículo 40 del mismo Decreto”. Que hubo violación de los derechos contemplados en el estatuto notarial al inscrito en la carrera respectiva, máxime cuando el deceso de la otorgante es un hecho de fuerza mayor por el actor (folios 53 - 64). POSICION DE LA DEMANDADA La demandada adujo que los actos administrativos impugnados fueron consecuencia de una conducta irregular y negligente del actor, y que el proceso disciplinario se cumplió de acuerdo con lo establecido en el Decreto—Ley 960 de
1970. La fe pública cuya guarda le compete en alto grado al notario le brinda un carácter especial a lo que esta clase de funcionarios haga o deje de hacer en el ejercicio de sus funciones, y en el presente caso el demandante dio fe pública de que la señora Blanca Estella Castrillón de Zuluaga había comparecido el 7 de julio de 1983, cuando ésta había fallecido desde el 18 de mayo del mismo año
(folios 3—5 Cdno. No. 3) LA SENTENCIA El a quo, luego de recalcar la importancia de la función notarial, hace un análisis sobre las declaraciones de voluntad contenidas en la escritura pública No. 1431 del siete (7) de julio de 1983, cuya fotocopia autenticada aparece en el cuaderno No. 4 (folios 192 - 196), y la fotocopia autenticada del registro civil de defunción de Blanca Estella Castrillón de Zuluaga (folio 200 Cuad. Nº 4), para concluir la comisión de la falta atribuida al actor.
LA SEGUNDA INSTANCIA
Al sustentar la apelación el demandante critica al fallo no haber tenido en cuenta el dictamen grafológico practicado sobre la escrituras números 149 del 3 de febrero de 1983 y 1431 del 7 de junio del mismo año, que concluye en su autenticidad. Ataca, así mismo, el error de apreciación en cuanto a la declaración de la representante legal de la acreedora hipotecaria, porque le habría permitido establecer qué sucedió desde el momento en que la señora Castrillón de Zuluaga firmó la escritura hasta el momento en que la Corporación la devolvió firmada por la gerente y así la decisión hubiera sido otra. Afirma, también, que no era preciso que para la autorización del acto compareciera la otorgante. Por su parte, la Superintendencia demandada califica como denodado el esfuerzo del demandante para demostrar que no incurrió en evidente y palmario desvió de la función notarial, habida cuenta que no podían haber sucedido en su presencia —el día 7 de julio de 1983— las declaraciones que se atribuyen el notario y a las partes, especialmente cuando la otorgante había fallecido desde el 18 de mayo anterior. Señala que esa conducta atenta contra la fe pública y el asunto no consiste en saber si la firma es auténtica o no, sino si el instrumento público fue otorgado e incorporado al protocolo como se indica en la ley; además, son evidentes la negligencia, imprudencia o impericia del notario para permitir la gestación del acto escriturario, que califica como nulo (folios 202 - 205). El Ministerio Público no intervino, y como no se observa causal de nulidad
procede desatar la alzada previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El Acto Legislativo No. 1 de 1931 calificó la función notarial como un servicio público organizado y reglamentado por la ley; así la recogía el artículo 188 de la Carta Política de 1886, vigente por la época de los actos cuestionados. El Decreto ley 960 de 1970 y las disposiciones posteriores que lo modificaron integran el Estatuto del Notariado y regulan la función notarial, su ejercicio, la organización de los círculos correspondientes y lo atinente a la carrera notarial. La imputación disciplinaria consistió en que el demandante como notario “dio fe que la señora Blanca Estela Castrillón de Zuluaga compareció ante usted el 7 de julio de 1983, a otorgar la escritura número 1431 de esa fecha, cuando la citada señora había fallecido el 18 de mayo del mismo año” (considerando primero de la Resolución 0326 de 1985 folio 1º). Ahora bien, como el Superintendente del ramo consideró que esa imputación no pudo ser desvirtuada, a través de providencia debidamente motivada le impuso la sanción de destitución. La demanda se apoya en la acusación genérica de la violación de los derechos del notario escalafonado, y de modo particular en los errores de hecho y de derecho en que presuntamente incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro —cuya competencia no discute—, al estudiar la conducta del actor en lo que hace con la escritura 1431 del 7 de julio de 1983, y por desatender los resultados de pruebas practicadas en el transcurso del proceso disciplinario que
culminó como se dejó dicho. Tanto en el trámite disciplinario como en este juicio se demostró que ante el demandante, Notario 4º del Círculo de Manizales, comparecieron a solicitar servicios notariales la sociedad mercantil “Circuito Jozame y Cía Ltda”. representada por Nayib A. Jozame Taleb, y la señora Blanca Estalla Castrillón de Zuluaga; que convinieron en el negocio jurídico —compraventa con garantía hipotecaria—, vertido en el acto que se cifró como escritura No. 149 del 3 de febrero de 1983; igualmente que por esa misma época firmaron los documentos de otra escritura mediante el cual la compradora, Castrillón de Zuluaga, constituiría garantía hipotecaria en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda “Colmena”, pero que este acto no culminó con la autorización del notario; así mismo, que la defunción de quien respondía al nombre de Blanca Estella Castrillón de Zuluaga ocurrió el 18 de mayo de 1983, y que el 7 de julio de 1983 se autorizó la escritura 1431 que recogió irregularmente esa declaración de voluntad para constituir el gravamen hipotecario mencionado. La ley ha definido cuáles declaraciones de voluntad deben constar en instrumento público, también llamado escritura pública, como requisito ad substantiam actus y ad probationem “que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidos ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo”, tales como los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles por lo cual ha regulado su proceso de
perfeccionamiento, que consta de las etapas de recepción, extensión, otorgamiento y autorización (artículo 13, Decretoley 960 de 1970). El artículo 40 del estatuto notarial señala que “el notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar”. El artículo 23, ibídem, reza que “la escritura se distinguirá con el número de orden que le corresponda expresado en letras y cifras numerales. Se anotarán el municipio, departamento y república, el nombre y los apellidos del notario o de quien haga sus veces y el círculo que delimita su función”, y finalmente se protocolizará, para atender el mandato del artículo 22 ejusdem. Situados en ese contexto legal, debe decirse que el tenor literal de la escritura pública número 1431 del 7 de julio de 1983, expresa que ese día concurrieron a la Notaría 4a. del Círculo de Manizales los otorgantes, una persona natural y una persona jurídica, a formalizar un contrato de hipoteca y que ese día se cumplieron cabalmente las formalidades para que el notario autorizara el acto con su firma puesta en último término, pasos previos para su protocolización. Dicha literalidad hace fe de su otorgamiento, fecha y de las declaraciones que hace el funcionario que autoriza (artículo 264, C.P.C), pero ocurre que ese día la persona natural no pudo haber concurrido ni expresado su voluntad u otorgado la escritura, pues había fallecido; esto es, que el notario
aparece aseverando hechos que no sucedieron en esa fecha ni en su presencia, tales como la comparecencia, extensión y otorgamiento del instrumento, y por consiguiente, no debió autorizar el acto como a la postre lo hizo. Si bien el perfeccionamiento del instrumento comprende varias etapas, la fe pública que reside en el notario por mandato legal, para estos efectos se circunscribe al otorgamiento, su fecha y las declaraciones que del funcionario hace en el documento, puesto que el valor de las declaraciones de los comparecientes se lleva por lo preceptuado en el artículo 258 del C. de P. Civil, y lo cierto es que bajo esa perspectiva la escritura pública no refleja la realidad histórica, con grave compromiso de la función pública ejercida por el demandante, quien omitió requisitos sustantivos ínsitos a su labor. La circunstancia de que se haya probado la autenticidad de la firma atribuida a la compareciente Castrillón de Zuluaga, no desvirtúa el hecho disciplinario cuestionado, que se subsume en que ésta no podía comparecer el 7 de julio de 1983 a otorgar la escritura, pues si había fallecido con anterioridad a esa fecha no podía hacer tales declaraciones de voluntad, que son la esencia de dicho instrumento público. No es de recibo, por tanto, la eximente alegada por el demandante con apoyo en que la muerte de la otorgante configura fuerza mayor y caso fortuito, porque para el 7 de julio de 1983, momento en que se ubica su declaración como notario en cuanto al otorgamiento del acto y lo que consta en el documento, porque el hecho que se alega como irresistible no le ocurrió a él como deudor de la
obligación de prudencia y cuidado que compete a los funcionarios, y precisamente, por descuido o confianza no atendió al deber de fidelidad pública respecto de los hechos y actos que supuestamente ocurrían en su presencia. Así pues, como no se demostraron los errores endilgados al a quo ni los yerros legales del agente disciplinario en el análisis de la conducta investigada y fuera de ello los restantes extremos no fueron discutidos, la sentencia apelada se confirmará. En mérito de lo cual, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia del cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para denegar las peticiones de Miguel Robledo Robledo contra los actos de la Superintendencia de Notario y Registro que lo destituyeron como Notario 4º del Círculo de Manizales. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión del día dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Clara Forero de Castro, Presidente; Joaquín Barreto Ruiz, ausente; Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, María E. Samper Rodríguez, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.