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CE-SEC2-EXP1996-N6846

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N6846
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CADUCIDAD DE LA ACCION - Término de conteo para acto definitivo / TRASLADO DE DOCENTE - Naturaleza del acto / COMUNICACION DE TRASLADO DE CARGO - Término de caducidad Es errado el criterio expresado en la resolución, pues el acto que dispone un traslado no es de trámite ni preparatorio; es un acto definitivo que regula una situación administrativa del educador. Por tanto, no siendo improcedente el recurso, la caducidad debe contarse a partir de la comunicación de la última resolución y siendo ello así resulta que la demanda fue presentada en tiempo. PERSONAL DOCENTE - Trámite para traslado / ACTO DE TRASLADO - Falsa motivación. Traslado de docente inmotivado / VIA GUBERNATIVAImprocedencia contra decisión de traslado de docente cuando se ha oído su opinión Mediante el Decreto 180 de 1982, la Presidencia de la República reglamentó lo concerniente a los traslados del personal docente contemplados en el artículo 61 del Decreto extraordinario 2277 de 1979, en virtud de la autorización de esta misma norma le concedió para fijar los criterios respecto a las necesidades del servicio. Para este caso de traslado por necesidades de servicio, el artículo 5º del Decreto 180 citado indicó cuándo se estaba frente a ellas y ordenó que se comunicara al educador la causal aplicable, para que expresara su concepto. De manera que es esta norma la que indica claramente que contra la decisión de traslado no proceden recursos por la vía gubernativa cuando previamente se ha

oído la opinión del educador; pero si esto no ha sucedido, es obvio que debe aplicarse la norma general del C.C.A., que hace viable el agotamiento de la vía gubernativa. Explica la violación del artículo 61 del Decreto 2277 de 1979 diciendo que, según esta norma, el traslado que implique para el educador cambio de domicilio sólo procederá por solicitud personal, por permuta libremente convenida o por manifiestas necesidades del servicio. Que evidentemente el traslado no se produjo a solicitud suya ni por permuta, sino alegando necesidades del servicio. Que siendo ello así, y habiéndose invocado el literal c) del artículo 5º del Decreto 180 de 1982, ha debido motivarse el acto indicado en qué consistía la desadaptación al sitio de trabajo, si ésta originaba deficiencia en el proceso educativo o un desajuste en la armonía que debe reinar entre el docente y los directivos del plantel, la comunidad escolar y la comunidad circunvecina. Estima la Sala que en verdad el acto carece de motivación; el señor ministro se limitó a mencionar unas normas que, según él, lo facultaban por hacer el traslado, pero no se especificó a qué obedecía esa medida en cada uno de los casos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Santafé de Bogotá, dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis Radicación número: 6846

Actor: HECTOR BUENO GONZALEZ Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Bueno González solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad de las Resoluciones números 200 y 4318 del 17 de enero y 19 de abril de 1990, expedidas por el Ministro de Educación Nacional, en cuanto por la primera se dispuso su traslado del cargo de Coordinador de Disciplina del Colegio Nacional Académico de Cartago (Valle) a igual cargo en el Instituto Técnico Industrial de Santuario (Antioquia); y, por la segunda, se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla. Relata el libelista que se había vinculado al Colegio Nacional Académico de Cartago (Valle) desde hace más de 20 años; primero, como profesor de ciencias biológicas, y posteriormente como coordinador de disciplina; que el 16 de enero de 1990 recibió el oficio número 001105, calendado el 11 del mismo mes y año, originario de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, en donde se le indicaba que en cumplimiento del literal c) del artículo 5º del Decreto 180 de 1982, sería trasladado al Instituto Técnico Industrial de Santuario (Antioquia), pero sin especificar las causas concretas por las que se le tipificaba como desadaptado y sin señalar que tal desadaptación originaba deficiencia en el proceso educativo o desajuste en la armonía entre el docente y los directivos en la comunidad escolar o en la comunidad circunvecina; que en comunicación fechada el 19 del mismo mes manifestó su no aceptación del traslado, pero que

el ministerio antes de producirse tal pronunciamiento lo ordenó por medio de la resolución No. 200 del 17 de enero, expresando que se basaba en la norma del artículo 5º del Decreto 180 de 1982 a que se ha hecho referencia, pero sin motivar la providencia y sin indicar las razones fácticas de esa determinación, que fue confirmada por la Resolución No. 4318 de 1982. Finalmente acota que desde el 1º de febrero hasta el 19 de abril de 1990 se presentó ante el alcalde de la municipalidad manifestando su disponibilidad para desempeñarse como coordinador de disciplina del citado colegio. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Invoca como violados los artículos 16, 17, 20, 30 y 62 de la Constitución de 1886; 1º, 3º, 26 y 61 del Decreto 2277 de 1979, 5º y 7º del Decreto 180 de 1982 y 35, 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo exponiendo a continuación el concepto sobre su infracción. En sentencia fechada el 14 de febrero de 1992 el Tribunal del conocimiento declaró la inhibición para proferir fallo de mérito por caducidad de la acción (folios 84 a 89); impugnada esta decisión por la parte actora a través del recurso de apelación, no se dio trámite al recurso porque en su lugar se declaró nulo lo actuado en razón de que se trata de un proceso de restablecimiento del derecho que carece de cuantía, cuyo conocimiento compete en única instancia a esta Corporación (folios 103 y 104). Mediante providencia del 16 de octubre de 1992

se admitió la demanda y se ordenó la fijación del negocio en lista por el término de ley (folio 106). Surtido el trámite se procede a decidir, previas estas. CONSIDERACIONES En primer término decidirá la Sala la excepción de caducidad propuesta por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional, fundamentada en que cuando se incoó la acción, el término previsto en el artículo 136 del C.C.A. había fenecido, ya que éste debe contarse desde la fecha en que le fue comunicada al actor la resolución de traslado —26 de enero de 1990— y no desde aquella en que lo fue la número 4318 de ese año, por cuanto por esta providencia se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la primera, y sabido es que un inciso improcedente no interrumpe el término de caducidad; de suerte que para el 22 de agosto de 1990, día en que se presentó la demanda, dicho término ya había vencido. Por la Resolución No. 4318 de 13 de abril de 1990 (folios 5 y 6), el Ministerio de Educación Nacional efectivamente rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Bueno González contra la No. 200 de ese año, por la cual se dispuso su traslado como coordinador de disciplina del Colegio Nacional Académico de Cartago (Valle) al Instituto Técnico Industrial de Santuario (Antioquia), en virtud de que conforme con lo preceptuado en el artículo 49 del C.C.A., no hay recurso contra los actos de carácter general, los de trámite, preparatorios o de ejecución, excepto en los casos previstos en normas expresas, y que tal recurso sólo

procede contra los actos que ponen término a una actuación administrativa, que no era el caso de la resolución impugnada, puesto que el acto de traslado carece de esa condición. El artículo 49 del C.C.A. consagra la improcedencia de los recursos por la vía gubernativa contra los actos administrativos de carácter general o de trámite, y el 50 del mismo estatuto, la viabilidad de los mismos contra aquellos que ponen fin a una actuación administrativa. Mediante el Decreto 180 de 1982, la Presidencia de la República reglamentó lo concerniente a los traslados del personal docente contemplados en el artículo 61 del Decreto extraordinario 2277 de 1979, en virtud de la autorización que esta misma norma le concedió para fijar los criterios respecto a las necesidades del servicio. Para este caso de traslado por necesidades del servicio, el artículo 5º del Decreto 180 citado indicó cuándo se estaba frente a ellas y ordenó que se comunicara al educador la causal aplicable para que expresara su concepto. Y luego, en el artículo 7º dispuso: “oída la opinión del educador la autoridad nominadora decidirá lo que corresponda y su determinación no estará sujeta a recurso alguno por la vía gubernativa”. De manera que es esta norma la que indica claramente que contra la decisión de traslado no proceden recursos por la vía gubernativa, cuando previamente se ha oído la opinión del educador; pero si esto no ha sucedido, es obvio que debe aplicarse la norma general del C.C.A, que hace viable el agotamiento de la vía gubernativa. Es errado el criterio expresado en la Resolución No. 04318 de 19 de abril de

1990, pues el acto que dispone un traslado no es de trámite ni preparatorio; es un acto definitivo que regula una situación administrativa del educador. Por tanto, no siendo improcedente el recurso, la caducidad debe contarse a partir de la comunicación de la última resolución y siendo ello así resulta que la demanda fue representada en tiempo. Procede entonces el estudio de fondo de la cuestión planteada. El actor pretende la nulidad del acto de traslado por considerarlo violatorio de los artículos 16, 17, 20, 30 y 62 de la Constitución Nacional; 1º, 3º, 26 y 61 del Decreto 2277 de 1979; 5º y 7º del Decreto Reglamentario 180 de 1992 y 35, 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo. Explica la violación del artículo 61 del Decreto 2277 de 1979 diciendo que según esta norma, el traslado que implique para el educador cambio de domicilio sólo procederá por solicitud personal, por permuta libremente convenida o por manifiestas necesidades del servicio. Que evidentemente el traslado no se produjo a solicitud suya ni por permuta, sino alegando necesidades del servicio. Que siendo ello así, y habiéndose invocado el literal c) del artículo 5º del Decreto 180 de 1982, ha debido motivarse el acto indicando en qué consistía la desadaptación al sitio de trabajo, si ésta originaba deficiencia en el proceso educativo, o un desajuste en la armonía que debe de reinar entre el docente y los directivos del plantel, la comunidad escolar y la comunidad circunvecina.

En cuanto al artículo 7º del Decreto 180 de 1982 manifiesta que no se cumplió, porque si bien se le envió un oficio indicándole la causa del traslado, no fue oído como lo ordena la norma, pues éste fue recibido solamente el 16 de enero y como se le daban tres días para manifestarse, lo hizo el 19 de enero y el traslado se ordenó el día 17 de ese mismo mes. Estima la Sala que en verdad el acto carece de motivación; el señor ministro se limitó a mencionar unas normas que según él lo facultaban para hacer el traslado, pero no se especificó a qué obedecía esa medida en cada uno de los casos. Además, equivocadamente se dijo también que se hacía a solicitud de los interesados, cuando en el caso del actor está demostrado que abiertamente se opuso a ser trasladado. Sin embargo, como la decisión se tomó antes de oírlo, esa equivocación repercutió en esta errada manifestación que quedó consignada en el acto. Es claro entonces que para efectuar ese traslado no se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 180 de 1982; la administración en ningún momento ha explicado por qué decidió ordenarlo antes de conocer la opinión del docente, como lo prevé el artículo 6º, ni se cuidó siquiera de verificar que éste hubiera recibido el mencionado oficio No. 001105 de 11 de enero de 1990, remitido desde Bogotá a Cartago, Valle, el cual obra en el expediente al folio 11 pero sin fecha de recibo. Lo anterior indica quebranto de las disposiciones citadas en la demanda y, en

consecuencia, habrá de accederse a las súplicas impetradas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Declárese nulo el artículo 1º de la Resolución No. 00200 de 17 de enero de 1990, mediante el cual se trasladó al señor Héctor Bueno González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.348.888 de la Victoria, del cargo de Coordinar de Disciplina del Colegio Nacional Académico de Cartago, Valle, a igual cargo en el Instituto Técnico Industrial de Santuario, Antioquia. 2º. Declárase nula la Resolución No. 04318 de 19 de abril de 1990, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por el señor Héctor Bueno González contra la Resolución No. 00200 de 17 de enero de 1990. 3º. Como consecuencia de la anterior nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, la Nación Ministerio de Educación Nacional ordenará la reubicación del señor Héctor Bueno González en el cargo de Coordinador de Disciplina del Colegio Nacional Académico de Cartago, Valle. 4º. La Nación Ministerio de Educación Nacional dará cumplimiento al presente fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Está providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Carlos A. Orjuela Góngora, Joaquín Barreto Ruiz, ausente; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, María Eugenia Samper R. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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