CE-SEC2-EXP1996-N7050
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N7050
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO DEL SERVICIO - Plan de retiro compensado / PLAN DE RETIRO COMPENSADO - Insubsistencia con indemnización / CARRERA ADMINISTRATIVA - Plan de retiro compensado / INSUBSISTENCIA DE CARGO - Plan compensado de retiro en carrera administrativa El decreto acusado reglamenta lo previsto en su numeral c) del artículo 4º del Decreto 1660 de 1991, por el cual se establecieron sistemas especiales de retiro del servicio público mediante compensación pecuniaria, conforme al cual precedía declarar la insubsistencia con indemnización de un funcionario perteneciente a la carrera administrativa, cuando el empleado o funcionario no satisficiera totalmente las necesidades o requerimientos técnicos del servicio. La Corte Constitucional en Sentencia número C - 479 de 13 de agosto de 1992 declaró inexequible en todas sus partes el Decreto 1660 de 1991 con el cual, según la demanda debía confrontarse el acto impugnado para establecer su legalidad. En consecuencia no es posible ahora tal confrontación, por haber desaparecido de la vida jurídica el decreto citado; pero si éste era contrario a la constitución, lógicamente también la infringen los actos que en su desarrollo se expidieron, con el decreto que en este proceso se acusa. Sin necesidad de mayores análisis, la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991 es razón suficiente para anular el acto demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa
y seis (1996).
Radicación número: 7050
Actor: HERNANDO VICENTE RODRÍGUEZ CAMACHO Demandado: GOBIERNO NACIONAL El ciudadano Hernando Vicente Rodríguez Camacho, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C. C. A., solicita a esta Corporación declarar la nulidad de las frases “a criterio del jefe del organismo” y “esta facultad en ningún caso podrá ser delegada por la autoridad nominadora”, contenidas en el artículo 1º del Decreto 2666 del 27 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República, por el cual se sustituyó el literal c) del artículo 3º del Decreto 2100 de 1991.
Expone el libelista que con base en lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 60 de 1991 que revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, contados a partir de su vigencia, entre otras cosas, para determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios, autorizándolo para establecer sistemas especiales de retiro mediante compensación pecuniaria, tales como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación para lo cual debía precisarse la naturaleza de esas figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización o bonificación a pagar y el procedimiento para su reconocimiento, el Presidente de la República profirió el Decreto 1660 de 1991, en cuyo artículo 4º se reguló lo concerniente a la procedencia de la insubsistencia con indemnización en relación con el personal amparado por los derechos de carrera administrativa,
prescribiendo en el literal c) que era viable declararla, cuando el empleado o funcionario no satisfacía totalmente las necesidades o requerimientos técnicos o administrativos del servicio, disposición que fue reglamentada inicialmente por el Decreto 2100 del 6 de septiembre de 1991, el cual fue sustituido por el Decreto 2666 de 27 de noviembre de 1991, norma cuya nulidad parcial se impetra, en cuanto, como se dijo, dejó a criterio del jefe del organismo, determinar el supuesto fáctico a que se hizo referencia, que viabilizaba la adopción de esa medida, y en cuanto señaló que esa facultad no era delegable. El demandante estima que el Gobierno Nacional mediante el decreto impugnado extralimitó la potestad reglamentaria, toda vez que usurpó la competencia que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Estado –el Congreso–, violando la norma que pretendía reglamentar, puesto que el legislador no dejó al criterio o albedrío del jefe del organismo la facultad de calificar cuándo un empleado o funcionario no satisfacía totalmente las necesidades o requerimientos técnicos o administrativos del servicio y al consagrar que en ningún caso ella podía ser delegada. Cita como infringidos los artículos 6º, 113, 121, 125, 150 en su acápite general y en su ordinal 23, 189, ordinal 11 y 21 transitorio de la Constitución Política de 1991; el artículo 4º del Decreto 1660 de 1991 ordinal c) y el artículo 2º ordinal 1º de la Ley 60 de 1990, cuyo concepto de violación se edifica en el desbordamiento
de la facultad reglamentaria a que se hizo referencia. Mediante proveído fechado el 12 de agosto de 1992, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto acusado (fls. 12 a 16). La demanda fue corregida para ampliar la cita de las disposiciones violadas y el concepto de la violación, apoyándose en varios de los planteamientos de la Corte Constitucional expuestos en la sentencia que declaró inexequible el Decreto 1660 de 1991 (fls. 22 a 25). La aludida corrección fue admitida mediante auto del 16 de octubre de 1992, obrante a folio 28. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado, considera que el decreto demandado debe anularse, por ser violatorio de las normas constitucionales a que se hace referencia en la Sentencia número C - 479 de 13 de agosto de 1992 de la Corte Constitucional, por la cual se declaró inexequible el Decreto 1660 de 1991, o declararse inhibido por la inexistencia jurídica del mismo, en virtud de su extinción o decaimiento. Llegado el momento de decidir, a ello se procede, previas estas CONSIDERACIONES El actor pretende que se declare la nulidad parcial del Decreto 2666 del 27 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se sustituyó el literal c) del artículo 3º del Decreto 2100 del 6 de septiembre del mismo año, cuyo tenor literal, en tal virtud, quedó así: “c) Cuando, a criterio del Jefe del Organismo, el empleado o funcionario no
satisfaga totalmente las necesidades o requerimientos técnicos o administrativos del servicio. Esta facultad en ningún caso podrá ser delegada por la autoridad nominadora” (fl. 1). El decreto acusado reglamenta lo previsto en el literal c) del artículo 4º del Decreto 1660 de 1991, por el cual se establecieron sistemas especiales de retiro del servicio público mediante compensación pecuniaria, conforme al cual procedía declarar la insubsistencia con indemnización de un funcionario perteneciente a la carrera administrativa, cuando el empleado o funcionario no satisficiera totalmente las necesidades o requerimientos técnicos del servicio. La Corte Constitucional en Sentencia número C - 479 del 13 de agosto de 1992 declaró inexequible en todas sus partes el Decreto 1660 de 1991, con el cual, según la demanda debía confrontarse el acto impugnado para establecer su legalidad. En consecuencia no es posible ahora tal confrontación, por haber desaparecido de la vida jurídica el decreto citado; pero si éste era contrario a la Constitución, lógicamente también la infringen los actos que en su desarrollo se expidieron, como el decreto que en este proceso se acusa. Por consiguiente, sin necesidad de mayores análisis, la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991 es razón suficiente para anular el acto demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARASE la nulidad del artículo 1º del Decreto número 2666 de 1991,
expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se sustituyó el literal c) del artículo 3º del Decreto 2100 del 6 de septiembre de 1991. Cópiese, comuníquese, notifíquese y publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 25 de enero de 1996. Clara Forero de Castro, Jaime Ahumada Díaz, Conjuez; Alvaro Lecompte Luna, Carlos A. Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, María Eugenia Samper R. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.