CE-SEC2-EXP1996-N7163
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N7163
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SENTENCIA CONDENATORIA - Restablecimiento del derecho. Reintegro / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / REINTEGRO - Obligaciones del empleado / ABANDONO DEL CARGO - Procedencia frente a empleado que no cumplió orden de reintegro Estas sentencias son obligatorias para administración y deben ser ejecutadas por las autoridades correspondientes dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación a la entidad. La administración debe expedir la resolución correspondientes en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento según lo disponen los artículos 174 y 176 del C.C.A. La resolución por medio de la cual la administración pública cumplimiento a la sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa, debe ser notificada a la parte interesada con el fin de que esta compruebe el cumplimiento o acatamiento de la decisión judicial. En consecuencia, cuando el interesado no esta conforme con la decisión de cumplimiento debe acudir a la justicia ordinaria de la jurisdicción y cumplimiento de aquella. Las fallos que determinan la nulidad de un acto administrativo, sí ordenan el concurrente restablecimiento del derecho como en el caso de autos, la declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas del estado en que se encontraba cuando realizó el acto nulo, es decir se tiene como si este no hubiera existido, lo que implica casos como el debatido el consiguiente reintegro o restablecimiento en el empleo o cumplimiento de las condiciones adicionales como consecuencia de la nulidad, esto es como si se hubiera prestado el servicio sin solución de continuidad, por consiguiente, si el demandante había exigido que se le restableciera en su empleo implicaba que
este tenía la voluntad de aceptar el reintegro para continuar ejerciendo su cargo. La obligación de la Superintendencia de reintegrarlo a su cargo se cumplió a cabalidad al expedir la resolución 084 de 21 de enero de 1986, la cual después de agotar todos los trámites le fue comunicada al demandante quedando así cumplido lo ordenado por la sentencia del Tribunal. En adelante correspondía al empleado reanudar sus deberes y funciones por consiguiente si este no las resumió de manera oportuna, la administración encargada de mantener el servicio público, que al haberse ordenado el reintegro “sin solución de continuidad” en el servicio había abandonado sin causa justificada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7163
Actor: GONZALO LÓPEZ OSPINA Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de mayo de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en virtud de la cual fueron negadas las peticiones de la demanda incoada por el señor Gonzalo López
Ospina. ANTECEDENTES En el libelo correspondiente (folio 5 a 11 del cuaderno principal) se solicitó en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho, la anulación de las resoluciones Nos. 084 y 447 de 21 de enero y 17 de marzo de 1986, expedidas
por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de las cuales se reintegra al actor y se declara vacante el cargo. Como consecuencia de la nulidad solicita se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el pago de la totalidad de los emolumentos y demás prestaciones que haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta que opere su reintegro y que se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales. EL FALLO RECURRIDO El a quo, luego de sintetizar los hechos en que se fundamentó el actor la demanda, analiza en forma separada la legalidad de los dos actos impugnados.
1. Afirma que la Resolución No. 084 de 21 de enero de 1986, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio en cumplimiento de la sentencia judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 25 de febrero de 1985, reintegró al demandante este proceso al cargo de Jefe de División 2040-08 de la División de Propiedad Industrial de la mencionada entidad, no adolece del vicio de desvío de poder como se argumenta en la demanda, en razón a que el cargo formulado por el actor coincide con la teoría y la jurisprudencia que han informado el tema, tampoco resultan quebrantados los artículos 2, 16, 17, 20 y 62 de la Constitución de 1886, si se tiene en cuenta que los preceptos constitucionales no pueden ser acusados por infracción directa, estos cánones constitucionales pueden ser violados en forma indirecta, por infracción de las
disposiciones que amplían y desarrollan dichos principios. De lo anterior concluye que de ninguna manera se puede acceder a la nulidad de la Resolución No. 084 de 21 de enero de 1986 toda vez que dicho acto se encuentra amparado por la presunción de legalidad y no resultó demostrado el vicio de desvío de poder endilgado en su contra. Resta importancia al vicio señalado al estimar que la resolución de reintegro no fue cumplida dentro de los términos dispuestos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 en razón a que el demandante no expresó claramente las razones del quebrantamiento, y no se puede realizar un control de legalidad sin tener bases, ni fundamentos de orden legal. Finaliza argumentando que no se erige como causal de anulación el hecho de expedir un acto administrativo por fuera de los términos contemplados en el artículo 177 del Código, ni mucho menos el hecho de que la entidad expedir el acto administrativo de reintegro, no hubiera incluido la prima técnica, contrariando lo dispuesto en la sentencia judicial que ordenó dicho reintegro.
2. Sobre el control jurisdiccional de la Resolución No. 447 del 27 de marzo de 1986, mediante el cual se declaró la vacancia del cargo del demandante, encuentra demostrado que la Superintendencia de Industria y comercio en obedecimiento de la sentencia que ordenó el reintegro, realizó citaciones y requerimientos para comunicar y lograr que el actor resumiera las funciones propias del cargo. Encontró demostrado igualmente que la entidad le concedió un plazo al accionante para su reintegro y al vencimiento de este, el actor no se
reintegro al empleo y de ninguna manera justificó su inasistencia. De lo anterior concluye que el demandante de este proceso aún enterado del acto administrativo mediante al cual se le reintegró al cargo que ejercía desobedeció y desconoció lo dispuesto en la Resolución No. 084 de 1986, cuando dicho acto revestido de legalidad y sin haber sido recurrido, tenía toda la obligatoriedad para su cumplimiento, es decir gozaba de plena ejecutoriedad por parte del actor en este proceso. Afirma que tampoco se violaron los artículos 126 y 127 del Decreto No. 1950 de 1973 al momento de expedirse la Resolución No. 447, puesto que quedo más que comprobado la no asistencia de la accionante a resumir sus funciones en el cargo de Jefe de División dentro de las fechas siguientes a la expedición del acto de reintegro y con posterioridad al plazo que la entidad le concedió para que se reintegrara. Igualmente sostiene que en el sub examine se trata de un reintegro, de reasumir las funciones que venía ejerciendo entonces al momento de tener conocimiento sobre la orden de reintegro su obligación era presentarse y retomar las funciones que venía ejerciendo antes de su vinculación. Pero por el contrario lo que se comprobó es que no se presentó, que no reasumió las funciones, es decir, dejó de cumplir con su obligación de empleado público y de servidor del Estado en la prestación de un servicio. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del actor al sustentar el recurso afirma que un exámen del plenario deja de ver que la Administración Pública al resolver el caso del actor no procedió por razones del buen servicio. Al ordenar el reintegro lo hizo con
violación de lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, la Administración actuó vencido dicho término, por consiguiente quebrantó los preceptos constitucionales indicados en la demanda. Afirma que el Tribunal no leyó detenidamente el artículo 126 del Decreto No. 1950 de 1973. En efecto este precepto no consagra como tipificante del abandono del cargo, el no reasumir las funciones después de haberse ordenado el reintegro de un funcionario removido del servicio, por consiguiente resulta impropio el argumento del Tribunal en el sentido que el doctor López no reasumió sus obligaciones del funcionario público después de haberlo reintegrado si se tiene en cuenta que el no ejerció el cargo y tal omisión es igual al abandono del cargo tipificado en el Decreto No. 1950 de 1973. Surtido el trámite de la segunda instancia y sin que se observe vicio alguno que incida en lo actuado, se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En la sentencia de 25 de febrero de 1985, proferida por la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se determinó la anulación de la Resolución No. 162 del 18 de febrero de 1980, mediante el cual el Superintendente de Industria y Comercio declaró insubsistente el nombramiento del actor, como Jefe de la División de la entidad. Ordenó el Tribunal dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 176 del C.C.A. Estas sentencias son obligatorias para la Administración y deben ser ejecutadas por las autoridades correspondientes dentro del término de treinta días
(30) contados desde su comunicación a la entidad. La Administración debe expedir la Resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento según lo dispone los artículos 174 y 176 del C.C.A. La Resolución por medio de la cual la Administración Pública da cumplimiento a una sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa, debe ser notificada a la parte interesada con el fin de que esta compruebe el cumplimiento o acatamiento de la decisión judicial. en consecuencia, cuando el interesado no esté conforme con la decisión de cumplimiento debe acudir a la justicia ordinaria para la ejecución y cumplimiento de aquella. En el sub lite no quedó demostrado cuál fue la fecha en que se comunicó a la Administración la sentencia que ordenó reintegro para poder sostener que la resolución de cumplimiento de la sentencia, es decir, la que ordena el reintegro fue expedida por fuera de los treinta (30) días de que trata el artículo 176 del C.C.A. Los fallos que determinan la nulidad de un acto administrativo, sí ordenan el consecuente restablecimiento del derecho como en el caso de autos, la declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en el que se encontraba cuando se realizó el acto nulo, es decir se tiene como si este no hubiera existido, lo que implica en casos como el debatido el consiguiente reintegro o restablecimiento en el empleo y el cumplimiento de las condenas adicionales como consecuencia de la nulidad esto es como si se hubiera prestado el servicio sin solución de continuidad, por consiguiente, si el demandante había exigido que se le restableciera en su empleo implicaba que este tenía la voluntad
de aceptar reintegro para continuar ejerciendo su cargo. Si la Superintendencia cumplió con el trámite administrativo para comunicarle el reintegro a su cargo, tal como quedo demostrado con las pruebas que obran a folios 22 a 26 del Cdno, Ppal) incumbía al empleado en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus deberes acudir a desempeñar el empleo. De lo anterior se infiere que la obligación de la Superintendencia de reintegrarlo al cargo se cumplió a cabalidad al expedir la Resolución No. 084 del 21 de enero de 1986, la cual después de agotar todos los trámites le fue comunicada al demandante quedando así cumplido lo ordenado por la sentencia del Tribunal. En adelante correspondía al empleado reanudar sus deberes y funciones por consiguiente si este no los reasumió de manera oportuna, la administración encargada de mantener el servicio público, debía proceder a solucionar el desacato del servidor público, que al haberse ordenado el reintegro “sin solución de continuidad” en el servicio había abandonado este y sin causa justificada. Para finalizar se debe precisar que no aparece ni siquiera indicio de que la Superintendencia hubiera puesto obstáculo o traba alguna para que el demandante reanudara oportunamente sus funciones, la renuencia para reintegrar al cargo correspondió el actor, por consiguiente no resultó quebrantado ningún precepto constitucional o legal que ampare su derecho, al negarse a reasumir las funciones que venía ejerciendo, como bien lo analizó el Tribunal al negar las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 8 de mayo de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso incoado por Gonzalo López Ospina, contra la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio. Cópiese, notifíquese La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 8 de agosto de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria