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CE-SEC2-EXP1996-N7192

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N7192
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION DE JUBILACIÓN - Legalidad / EMPLEADO TERRITORIAL - Régimen pensional aplicable / PERSONAL DOCENTE - Requisitos / CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Afiliados En lo concerniente que los requisitos de pensión para un servidor de rango territorial, la jurisprudencia ha sido constante en afirmar la aplicación de la Ley 6ª de 1945, Artículo 22 y no los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; esto implica que en junio 10 de 1988, fecha de la petición el actor reunía los requisitos, pues tenía más de veintiocho años de trabajo y los 50 años de edad los había cumplido el 5 de mayo de 1986. No se trata como se dejo expuesto, de percibir dos pensiones del orden nacional, toda vez que los servicios fueron prestados en orden departamental, y para los efectos pensionales el ente empleador había suscrito contrato contra la Caja Nacional de Previsión. INDEXACION - Ajuste de valor Asímismo de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el Artículo 178 del C.C.A., (indexación) se renunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7192

Actor: GERMÁN DE J. BENTANCURT ORTÍZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de mayo de 1992, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda incoada por Germán

de J. Bentancurt Ortíz.

LA DEMANDA

El libelo demandatorio (fls. 9 a 21 cuaderno No. 1), eleva como pretensiones del demandante que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 6736 de junio 30 de 1989, 2202 de marzo 12 de 1990 y 6380 de octubre 30 de 1990, mediante las cuales se denegó el derecho a la pensión de Jubilación departamental a contrato de Caldas, declarar que el demandante tiene el referido derecho pensional, por el contrato asignado entre la Caja Nacional de Previsión Social, el Departamento de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional, a partir de mayo 5 de 1986, en cuantía del 75% de los promedios de sueldos, primas y demás emolumentos percibidos, más los reajustes pensionales ordenados por la ley a partir de 1988 y los que se causen a la fecha de la ejecutoria de la providencia o inclusión en nómina de pensionados; que se disponga el pago con efectividad de acuerdo a lo normado en el C.C.A., artículos 176, 177, 178. El soporte fáctico de las súplicas en síntesis afirma: el demandante se

desempeña en labores docentes desde el 26 de agosto de 1957, en el Departamento de Caldas, dependiendo de la Secretaría de Educación Departamental, nacionalizado mediante la Ley 43 de 1975. Que con fundamento en claras disposiciones legales formuló petición de pensión de jubilación en memorial fechado el VI60 -88 radicado al No. 6542, por tener derecho a la jubilación departamental al reunir las exigencias de 50 años de edad y 20 años de servicio y sin demostrar el retiro definitivo del servicio; pero en los tres actos acusados se niega la solicitud al dar aplicación al decreto 3135 de 1968 que es norma para los funcionarios públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, además desconociendo el carácter del demandante que es funcionario departamental y debe aplicarse la Ley 6 de 1945 y que de acuerdo a la Ley 43 de 1975 los servidores docentes nacionalizados tienen derecho a que los organismos de seguridad social deban continuar reconociendo los derechos prestacionales a que tengan derecho. Como disposiciones violadas se invocan la Constitución Nacional artículos 17 -30. Ley 6 de 1945, Artículo 17, Decreto 2767 de 1945; en el concepto de violación hace referencia a la jerarquía de normas y al respecto de los derechos adquiridos en normas sustantivas. La entidad demandada se opuso a las pretensiones para lo cual adujo que carecían de fundamento jurídico y no aceptó los hechos. LA SENTENCIA El a quo denegó las pretensiones en primer lugar analizó y concluyó la nacionalización del servicio de la educación primaria y secundaria con

fundamento en la Ley 43 de 1975, razón por la cual los educadores adquirieron el carácter de empleados Públicos del Orden Nacional, en proceso perfeccionado el 31 de diciembre de 1980; como segundo punto de análisis se consigna el que para VI10 de 1986 cuando se elevó la solicitud de pensión de jubilación el actor ya había adquirido el carácter de empleado público del orden nacional y por tanto se le aplican las normas de los empleados de esta esfera. Decreto 1848 de 1969 artículo 68 que exige para el hombre 55 años de edad y el señor Bentancur Ortíz para ese entonces sólo tenía 52 años, 1 mes y 5 días y concluye que el demandante adquirió el status de pensionado en la órbita departamental. EL RECURSO La parte demandante apela la sentencia del a quo, con el objeto de obtener la revocatoria y en su lugar se acojan los pedimentos, por estar de manera ostensible desconocidos derechos subjetivos con violación de preceptos jurídicos; argumenta que la sentencia de primera instancia se anticipó a la vigencia de la Ley 91 de 1989 y que si bien la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación, ese proceso fue de manera gradual y para el efecto transcribe sentencia del Consejo de Estado del 26 de mayo de 1983 que trata el tema de la nacionalización de la educación. POSICION DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en el caso objeto de estudio. CONSIDERACIONES El punto a dilucidar es si la Caja Nacional de Previsión Social legalmente debe o no reconocer pensión de jubilación a Germán de Jesús Bentancourt Ortíz,

por haber laborado más de 28 años como docente en primaria en el Departamento de Caldas;: al respecto se observa: La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 13424 de septiembre 26 de 1987 (fls. 18 a 20, cuaderno No. 2), en verdad reconoció fue la pensión gracia a que se refiere la Ley 114 de 1913, como puede deducirse de la cita que el mismo acto contiene en su motivación. Ahora, ante la nueva solicitud elevada el 10 de junio de 1988 de reconocimiento de pensión de jubilación por servicios docentes al Departamento de Caldas, la misma entidad de previsión negó la petición en tres oportunidades con los siguientes fundamentos: a) Resolución No. 06736 de junio 30 de 1989 (fls. 2 -3. 28 -29), no accedió a la súplica aduciendo que al estar disfrutando ya de la pensión reconocida en Resolución No. 13424 de septiembre 26 de 1987, por prohibición de la Ley 114 de 1913 y Constitución Nacional artículo 64, no podía simultáneamente percibir dos pensiones del orden nacional. b) Resolución No. 002202 de marzo 12 de 1990 (fls. 4 -5, 30 -31), al desatar el recurso de reposición, acepta que el actor sí tiene derecho como docente departamental a la pensión reclamada y por contrato con la Caja Nacional, pero debe aplicar el Decreto 3135 de 1948 de 1969, tener la edad requerida 55 años, y sólo tenía el peticionario 54. c) Resolución No. 6380 de octubre 30 de 1992 (fls. 6 a 8, 32 a 34), resuelve el

recurso de apelación con los mismos fundamentos de la reposición y reafirma el criterio invocando la vigencia de la Ley 91 de 1989. Ahora bien, los folios 105 a 152 contienen el contrario y las sucesivas prórrogas del mismo, con vigencia de diciembre 16 de 1968 y años siguientes, suscritos por la NaciónMinisterio de Educación, Gobernación de Caldas y Caja Nacional de Previsión, mediante el cual está última se compromete a reconocer y suministrar entro otros a los servidores del sector “Docente de Caldas”, las prestaciones asistenciales y económicas (cláusula tercera), lo cual significa que en virtud del contrato la Caja Nacional de Previsión, lo que iría a reconocer era una pensión de carácter departamental. En efecto, los considerados de las Resoluciones Nos. 002202 de marzo 12 de 1990, No. 6380 de octubre 30 de 1992 y la No. 06736 de junio 30 de 1989, indican con claridad que el señor Germán de Jesús Bentancourt Ortíz, solicitó ”pensión mensual vitalicia de jubilación en virtud de contrato con el Departamento de Caldas” y que en todos los servicios docentes por más de 28 años lo fueron con el Departamento de Caldas en primaria (fls. 7 a 9 cuaderno No. 2) y lo ratifica en el contenido de la Resolución No. 13424 de septiembre 26 de 1987. Entonces, al preceptuar la Ley 114 de 1913, Artículo 4º, numeral 3, que el disfrute de la “pensión de gracia”, no obsta para que un docente pueda recibir al

mismo tiempo pensión de un departamento, porque la prohibición es para el orden nacional y se actualiza la excepción consagrada en la C.N., artículo 64 al expresar: “...Salvo lo que para casos especiales determinen las leyes...” Así las cosas le asiste la razón, con fundamento legal y constitucional, al accionante para reclamar su pensión por servicios al departamento de Caldas, pero a su cargo de la Caja Nacional de Previsión por virtud, del contrato celebrado entre dichas partes, que se constituye en fuente de la obligación. Ahora bien; En lo concerniente que los requisitos de pensión para un servidor de rango territorial, la jurisprudencia ha sido constante en afirmar la aplicación de la Ley 6a. de 1945, Artículo 22 y no los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; esto implica que en junio 10 de 1988, fecha de la petición el actor reunía los requisitos, pues tenía más de veintiocho años de trabajo y los 50 años de edad los había cumplido el 5 de mayo de 1986. No se trata como se dejo expuesto, de percibir dos pensiones del orden nacional, toda vez que los servicios fueron prestados en orden departamental, y para los efectos pensionales el ente empleador había suscrito contrato contra la Caja Nacional de Previsión. Como consecuencia, se dispondrá el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante por parte de la Caja Nacional de Previsión, desde la fecha en que el actor cumplió con los requisitos legales para hacerse acreedor a ella. Asímismo de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el Artículo 178 del C.C.A.,

(indexación) se renunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. Ahora bien; para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor y como es lógico, realizando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial. O sea, que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia del veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por el Tribunal Administrativo de Caldas, proceso incoado por Germán de Jesús Bentancourt Ortíz contra la Caja Nacional de Previsión Social.

En su lugar se dispone: 2º. DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 06736 de junio 30 de 1989, de la Resolución No. 002202 de marzo 12 de 1990 y la Resolución No.

6380 de octubre 30 de 1992, emanadas, respectivamente, las dos primeras del Subdirector de Prestaciones Económicas y la última del Director General del acto demandado, mediante las cuales se decidió denegar la petición de reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación presentada por el demandante. 3º. Como consecuencia de la anterior nulidad y a manera de restablecimiento del derecho se condena a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar a Germán de Jesús Bentancourt Ortíz, identificado con c.c. No. 1.227,047 de AnsermaCaldas, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios (agosto 1º de 1985 a 31 de julio 1986), que se hará efectiva desde el 6 de mayo de 1986, junto con los ajustes que por ley le correspondan. 4º ADICIONASE en el sentido de que las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del Artículo 178 del C.C.A., para lo cual la entidad demandada deberá aplicar la siguiente fórmula: INDICE FINAL R = Rh - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente el 6 de mayo de 1986, teniendo en cuenta los

aumentos producidos o decretado durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. 5º. La Caja Nacional de Previsión Social dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el Artículo 176 del C.C.A., en armonía con el Artículo 177, ibibidem. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior Providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de (14) de noviembre de (1996). Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria.

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