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CE-SEC2-EXP1996-N7258

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N7258
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONCEJAL - Período / PERIODO DE CONCEJAL Como la función cumplida por los concejales es pública y administrativa, por esencia con vocación de continuidad, resulta inadmisible la afirmación en el sentido de que el período del concejal vence el día en que se lleva a cabo la selección para el lapso siguiente, evento electoral cumplido dentro de aquel y antes de comenzar éste, pues implicaría admitir el decaimiento del plazo faltante o restante y anticipar el resultado de la elección y el escrutinio, interpretación que desconoce la voluntad popular expresada en la elección precedente, que se extingue por su aspecto temporal al cumplirse dos años. No es de recibo tampoco la interpretación que extiendo al período hasta la primera sesión en el siguiente, porque trasciende el límite de la voluntad constituyente y básicamente porque lo refunde con la época legal de sesiones ordinarias y con la instalación del órgano administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7258

Actor: CARLOS M. CODINA ESCALLON Decide la Sala la apelación contra la sentencia del 14 de febrero de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en este proceso para denegar las peticiones de la demanda.

LA DEMANDA Se promovió contra la Resolución 00055 del 12 de junio de 1984 emanada de

la Comisión de la Mesa del Concejo Distrital de Bogotá, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Carlos Manuel Codina Escallón, en el cargo de jefe de División I, grado 23, respecto de la cual se acusa la falta de competencia, por haber sido expedida cuando ya los concejales elegidos en 1982 habían perdido su calidad de tales y hacía mas de un mes que había comenzado el de los elegidos el 11 de marzo de 1984. También por desviación de poder para atender apetitos burocráticos, pues no esperó a que fuera el nuevo concejo el que calificará sus servicios (fls. 7 -13). Denunció la violación de normas constitucionales vigentes en ese momento, los artículos 16 y 20; legales como el artículo 5º del D.L. 3133 de 1968 y administrativas como el Acuerdo No. 1 de 1974. POSICION DE LA DEMANDA En representación del Distrito Especial acudió la Personería Distrital y respondió el primer cargo oponiéndose porque el período ordinario de la Comisión de la mesa directiva vencía el 31 de julio de 1984 (fl 18), en aplicación de las mismas normas denunciadas (fl. 17-22). Al cargo restante no formuló defensas específicas. LA SENTENCIA Antes de fallar el Tribunal pidió a la Registraduria Distrital del Estado Civil, entre otros puntos, precisara el período de los Concejales elegidos en 1982 y 1984, y en su respuesta lo indicó el 31 de octubre de 1982 y de 1984

respectivamente (fl. 100) según la Ley 30 de 1969 y el artículo 166 del C. de R.P.M. por ello negó el cargo de incompetencia. Por falta de pruebas despachó adversamente el de la desviación de poder por apetitos burocráticos (fls. 114120).

LA SEGUNDA INSTANCIA: Para el demandante el fallo debe revocarse porque el período del Concejo había fenecido; porque removió un funcionamiento idóneo y no privaron razones de buen servicio, pues al actor no se le puede exigir la prueba de los motivos ocultos del acto (fls. 127 - 130).

El demandado repitió los argumentos del fallo y pidió su confirmación (fls. 144 -149). Para la señora Delegada Novena del Ministerio Público la providencia debe confirmarse porque el “nuevo Concejo Distrital electo para el período 1984 - 1986 no se había instalado el 12 de junio de 1984. Por lo tanto el Concejo del período 19821984 podía continuar “funcionando” hasta la instalación del elegido para el período siguiente, de acuerdo con lo mandado en el artículo 166 del Código de Régimen Político y Municipal” (fls. 150 - 160). Como no se observa motivo de nulidad procesal en lo actuado, se desata el recurso previas las siguientes: CONSIDERACIONES El primer cargo contra el acto impugnado consiste en la incompetencia de la Comisión de la Misa Directiva del Concejo para expedirlo, por el vencimiento del período para el cual fueron elegidos los concejales en 1982, en el Distrito Especial de Bogotá. De modo suscrito ha de hacerse la distinción entre el período en los cargos

de elección popular, para el sub lite en el Concejo Distrital, y las épocas de las sesiones ordinarias o de sus reuniones. El estatuto de Bogotá como Distrito Especial, en el momento de los hechos el D.L. 3133 de 1968, disponía en el capítulo destinado al Concejo de Bogotá, que “el período de los concejales distritales será de dos años, que se contarán a partir del octavo domingo siguiente al de la elección ” (par. 1º artículo 5º). Por su lado el artículo 7º ídem previó que “a partir del año de 1970, el Concejo de Bogotá se reunirá por derecho propio dos veces al año, el primero de julio y el primero de noviembre, y las sesiones durarán cada vez treinta (30) días, prorrogables por decisión del mismo concejo por diez (10) días mas” que ha de entenderse modificado por el artículo 5º de la Ley 30 de 1969 que al dictar normas sobre la composición y el comportamiento de los concejos municipales, dispuso que los concejales del Distrito Especial de Bogotá, así como los de otros municipios allí mencionados, se reunirían “cuatro veces al año, los días 1º de noviembre, 1º de enero, 1º de abril y 1º de agosto, por el período determinado en las leyes vigentes”, es decir que amplió las épocas de las sesiones ordinarias sin alterar o regular el punto del período. El acuerdo No. 1 de 1974, expedido por el Concejo de Bogotá, simplemente reproduce estas normas y otras del Código de Régimen Político y Municipal, como lo referente a su instalación, el 1º de

noviembre siguiente a la fecha de elección (artículo 166 ibídem). Apoyados en dichos preceptos, pues no son aplicables en este asunto los cambios introducidos por la Ley 11 de 1986 en el orden municipal y Distrital, ni la mutación constitucional cumplida en la materia a partir del 7 de julio de 1991, se colige que responden a nociones diversas el período constitucional o legal del destino público de concejal y de las sesiones. Aquel está más cercano a la noción jurídica de “término” o plazo para el ejercicio de las funciones públicas dada su precisión y certeza de acaecimiento (artículo 1551 C.C.) que a la de “condición ” (artículo 1530 c.c.) futura como aquel pero bajo la incertidumbre de su ocurrencia, y difiere del segundo concepto, que concierne a las épocas de las sesiones o reuniones ordinarias, cuyo objetivo es el de dar cumplido efecto a las deliberaciones necesarias para el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. Como la función cumplida por los concejales es pública y administrativa, por esencia con vocación de continuidad, resulta inadmisible la afirmación en el sentido de que el período concejal vence el día en que se lleva a cabo la elección para el lapso siguiente, evento electoral cumplido dentro de aquel y antes de comenzar éste, pues implicaría admitir el decaimiento del plazo faltante o restante y anticipar el resultado de la elección y el escrutinio, interpretación que desconoce la voluntad popular expresada en la elección precedente, que se extingue por su aspecto temporal al cumplirse dos años. No es de recibo tampoco la

interpretación que exista el período hasta la primera sesión en el siguiente, porque trasciende el límite de la voluntad constituyente y básicamente porque lo refunde con la época legal de sesiones ordinarias y con la instalación del Organo administrativo. Aunque el período temporalmente se extinga, debe atenderse a la característica de la función pública que cumplen el concejo y los concejales, que ha llevado al constituyente y al legislador a incrementar su participación en la administración de la vida distrital, municipal y local mediante la permanencia de sus actividades a tal punto que de su exigua frecuencia de reuniones ordinarias de antaño, ha pasado a cuatro anuales sin perjuicio de las sesiones extraordinarias y sus tareas permanentes, al margen de las laborales en las épocas de sesiones lo cual se traduce en la consecuencia necesaria de su continuidad en el cumplimiento de su función pública, del servicio público de sus integrantes y por ende de sus instrumentos legales, hasta que suceda la asunción de funciones por quienes resulten favorecidos por la voluntad popular para el nuevo término. Por la época de autos, la ley (D.L. 3133 de 1968) consagraba una fórmula para precisar el comienzo del período en el Concejo del Distrito Especial de Bogotá: “el octavo domingo siguiente al de la elección”, que abarcaba dos años. El Concejo se instalaría el 1º de noviembre siguiente a la fecha de elección, desde luego una vez comenzado el período, como se observa a partir del artículo 166 del Código de Régimen Político y Municipal, constante legal que no contraría el artículo 5º de la Ley 30 de 1969 ni las reglas precedentes vistas respectivamente

(artículo 2º. de la Ley 6a. de 1968, artículo 7º. del D. L. 3133 de 1968 para Bogotá D.E.),cuyas sesiones serían cada cuatro años del bienio, lo cual significa que el período comience en estas fechas, y respecto de la función sin solución de continuidad. La Registraduría Distrital del Estado Civil informó que las elecciones para el período de 1984 se efectuaron el 11 de marzo de ese mismo año; que el período de los concejales elegidos el 14 de marzo de 1982 término el 31 de octubre de 1984, es decir que el día anterior al de la instalación del concejo Distrital electo el 11 de marzo de 1984, que fue el 1º de noviembre de 1984, documento del cual procede concluir que suministra el dato a partir del cual comenzó el período del concejal elegido en 1982 pero no la fecha exacta de ocurrencia, por lo cual su terminación puede coincidir o n o con el 31 de octubre de 1984 como allí se expresa, dependiendo de aquélla época de la fecha de la elección, aunque sin duda es la fecha anterior a la de su instalación. En ese sentido el documento mencionado no es completo y responsivo respecto del tema en cuestión. Pasó por alto el tenor legal vigente por aquellos días para el Concejo Distrital Especial sobre el cómputo del término del período del concejal distrital, y lo extendió hasta la fecha precedente a la instalación, que era el 1º. de noviembre de ese año, con lo cual no se desconoce la voluntad del artículo 5º. de la Ley 30 de 1969 pues indica el 1º, de agosto como una de las

fechas de sesiones ordinarias pero no la determina como de “instalación ”, asunto regido por el artículo 166 del Código de Régimen y Municipal, así: el 1º. de noviembre siguiente a la elección. Se colige para el sub lite, que no decayó la competencia de los concejales elegidos el 14 de marzo de 1982 en el momento de la generación de la Resolución acusada, como lo fue el día 12 de junio de 1984 (f. 4), pues no son admitidos los asertos de haberlo sido el día 14 de marzo de 1984, fecha de la nueva elección pues se le impondría la acefalía al Concejo Distrital, aún dentro del período; ni el 5 de mayo de 1984, como concluyó la señora Procuradora Delegada del Ministerio Público en aplicación del bienio según el parágrafo del artículo 5º. del D.L. 3133 de 1968, porque implicaría la solución de la continuidad de la función y servicios públicos cumplidos por el concejo y sus integrantes; ni el 1º de agosto de 1984, primera de las fechas subsiguientes a la elección, como lo expresó la Delegada del Ministerio público; ni el 31 de octubre de 1984 como lo informó la Registraduría Distrital del Estado Civil, en tanto no corresponda al efecto del tenor del parágrafo del artículo 5º del D.L. 3133 de 1968, día precedente al de la instalación de la nueva colegiatura que fue el 1º de noviembre de 1984, como lo impone la continuidad de la función y del servicio públicos. Y en cuanto al cargo de la desviación de poder porque se apartó la Comisión

de la Mesa Directiva de finalidad de la discrecionalidad aplicada respecto de cargos de libre nombramiento y remoción, como el desempeñado por el demandante, ha de acordarse que contrariamente a lo opinado por el censor, le incumbía demostrar en juicio sus asertos contra la presunción del ejercicio correcto de las facultades del nominador (artículo 177 C.PC.), actividad de la cual no existen en el expediente medios probatorios sobre los cuales erigir conclusión adversa a las que llegó el a quo. En suma, la sentencia deberá confirmarse con las precisiones que emergen de los precedentes apuntamientos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia del catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para denegar las peticiones de la demanda Carlos Manuel Codina Escallón. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión el día 25 de julio de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos A. Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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