CE-SEC2-EXP1996-N7457
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N7457
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
JORNADA LABORAL ESPECIAL - Turnos de trabajo en el ISS / DESCANSO COMPENSATORIO - Improcedencia / PAGOS DE TRACTO SUCESIVOFormula de pago / AJUSTE DE VALOR - Indexación El punto materia de la controversia consiste en dilucidar si los 224 días hábiles que no laboró corresponden a compensatorios como lo afirma el instituto demandado, o si por el contrario, en tales días no laboró simplemente por razón de la programación dispuesta por el ISS. Para la Sala tales días no corresponden a descansos compensatorios, pues como antes se hizo precisión el demandante presta sus servicios en la jornada especial de 22 horas reglamentarias y en otras menos de tales horas, promediando en el respectivo ciclo 132 horas, todo ello en virtud de la programación del ISS. Lo anterior trae como consecuencia que en días hábiles el demandante no labore sin que ello se traduzca en descanso compensatorio. Sobre la procedencia o ajuste de valor para las condenas que se profieran por parte de la jurisdicción, ha dispuesto la Corporación que cuando se trate de sumas fijas es procedente, incluso de manera oficiosa. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada compensatorio y para el reajuste de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, teniendo en cuenta que el ínidce inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa
y seis (1996) Radicación número: 7457
Actor: ALBERTO ROJAS MORENO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor Alberto Rojas Moreno por intermedio de apoderado acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de instaurar demanda en la que solicitó la nulidad del acto contenido en el Oficio SGP -118 de 8 de febrero de 1990 expedido por la Subgerente de Personal del ISS Valle, por medio de la cual le negó el reconocimiento a los descansos compensatorios de todos los dominicales y festivos laborados desde el 27 de enero de 1987 fecha en que entró a regir el Decreto 186 de 1987; así mismo la Resolución No. 2041 de 31 de mayo del mismo año, por la cual decidió no revocar el acto primeramente mencionado. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento de derecho pretenden se condene al ISS a reconocer y pagar en favor del demandante el valor de los descansos compensatorios por haber trabajado los días domingos y festivos desde el 27 de enero de 1987, hasta la fecha que se haga el correspondiente reconocimiento por el ISS; que se ordene reliquidar y pagar el mayor valor de las prestaciones sociales causadas desde el 27 de enero de 1987; que disponga que el ente demandado continúe pagando hacia el futuro el correspondiente descaso compensatorio por trabajo en
dominicales y festivos al actor y se ordene cancelar en su favor intereses corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de dicho término. Considera que los actos acusados fueron expedidos con ostensible error de derecho, al interpretar falsamente la ley, pues el ISS desde la vigencia del Decreto 186 de 27 de enero de 1987, no ha reconocido descanso compensatorio a las personas que de manera habitual laboran los dominicales y festivos, tal como lo indica el Artículo 2º del citado decreto; que el ISS para tener derecho al descanso compensatorio dice que es requisito haber trabajado 44 horas entre el lunes y sábado, argumento que carece de fuerza jurídica por cuanto el mencionado decreto en ninguna parte establece tal condición y por tanto no procede dicha interpretación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó al ISS Seccional Valle del Cauca, pagar al actor en dinero, el valor del trabajo habitual de los dominicales festivos que hubiera laborado desde el 27 de enero de 1987 hasta la fecha que se ejecute la sentencia, y la reliquidación de las prestaciones sociales a que hubiere lugar de acuerdo con las pautas dadas en la parte motiva de la decisión. Advirtió que el ISS mediante el primero de los actos acusados negó el derecho reclamado con fundamento en el siguiente razonamiento: “(...). Para tener derecho al descanso compensatorio el domingo es requisito haber laborado las 44 horas semanales entre lunes y sábado. Lo anterior significa que quienes entre lunes y sábado no han completado su jornada
laboral, no han adquirido el derecho al descanso remunerado, la Seccional del Valle aún en este caso deja 24 horas sin programar labores contadas desde la finalización de un turno hasta el inicio del siguiente. Si labora el domingo para compensar la jornada ordinaria, las horas laboradas ese día se le pagan un recargo del 200% y el descanso compensatorio por eses trabajo se le paga en el salario ordinario del mes”. Frente al anterior planteamiento entendió el Tribunal que el ISS remunera al anterior los dominicales y festivos como lo ordena la ley, es decir el doble y dentro de la remuneración correspondiente al mes, el día compensatorio; las horas asignadas en dichos días se contabilizan junto con las laboradas en días ordinarios a fin de completar el promedio de horas correspondiente a la jornada máxima legal prevista para el personal del sistema de turnos, sin que efectivamente otorgue tales descansos compensatorios. Por ende en criterio del ISS, sólo quien eventualmente logra completar la jornada máxima legal dentro de la semana que le correspondía laborar dominical o festivo, tendrá derecho a al compensatorio además de la remuneración legal. El a quo no compartió tal criterio por no encontrarlo en consonancia con el Decreto ley 186 de 1987, Artículo 2º en el cual no se condiciona el derecho a la remuneración especial por los dominicales y festivos laborados habitualmente, ni el disfrute y pago de los días compensatorios, al cumplimiento de la jornada máxima legal, ni semanal ni mensual. El derecho a la remuneración surge para el trabajador que labore en esos días en forma habitual, sin detrimento de lo que se hubiere dispuesto para el
personal que presta sus servicios por el sistema de turnos.
En conclusión dijo el tribunal: “En consecuencia se ordenará la nulidad de los actos impugnados, y se ordenará además el reconocimiento de los descansos compensatorios a que tenga derecho el actor por los dominicales y festivos laborados en forma habitual desde el 17 d enero de 1987 hasta la fecha en que le entidad ejecute esta sentencia una vez haya alcanzado su ejecutoria, siempre que el demandante durante el lapso posterior al 21 de julio de 1991, hubiera seguido laborando en forma habitual dominicales y festivos, sin que el descanso compensatorio se le hubiera reconocido.
Ello por cuanto, en el expediente se tiene certeza de su habitualidad hasta el 21 de julio de 1991, pues hasta allí comprendió el dictamen pericial. Dicho reconocimiento, aunque de acuerdo con la ley sólo podría darse en tiempo y no en dinero, máxime sí como se pudo establecer pericialmente ya fue remunerado, se ordenará en dinero, pues dada la naturaleza del servicio público que el ISS presta a sus afiliados se ocasionaría un serio trastorno al ordenamiento en tiempo. No sobra agregar que dicho reconocimiento se hará teniendo en cuenta el salario que se hubiera devengado por cada año que los cubre”. FUNDAMENTOS DE LA APELACION El ISS por intermedio de mandatario judicial solicita que el fallo recurrido sea revocado y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: El Artículo 2º del Decreto 186 de 1987, que hace referencia expresa al 39 del Decreto 1042 de 1978, preceptúa que son los que en razón de la naturaleza de su
trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales y festivos los que tienen derecho a la remuneración del 100% y al disfrute de un día de descanso compensatorio. en el caso de autos, consta que el actor no trabajó habitual y permanentemente en vista de que su labor se efectuaba por turnos y suponiendo que se le debieran los compensatorios este pago no podría hacerse por tratarse de una obligación de hacer, no de dar. De acuerdo con el dictamen pericial, admitido en este punto por las partes y por el sentenciador, el demandante laboró 144 días festivos y dejó de hacerlo durante 224 días hábiles. Hubo por lo tanto pago de la obligación a cargo del ISS, pues recibió descanso compensatorio en esos últimos días, sin que valga la razón del Tribunal que no se le expresó al demandante que tenía el carácter de compensatorio. LA VISTA FISCAL El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado solicita se revoque el fallo y en su lugar se desestimen las pretensiones con base en los siguientes argumentos: El cumplimiento de la jornada semanal no era indispensable por cuanto como lo dice el mismo actor, y lo confirma la entidad demandada, las 44 horas semanales son promedio del ciclo de 6 semanas, siendo así posible laborar unas semanas menos de 44 horas sin que diera lugar al pago de horas extras. Afirma el actor en que los hechos que se relacionan, que su trabajo era de lunes a viernes y turnos que podían caer en domingos o festivos, no contabiliza el sábado como laborable, que sí lo es por cuanto a la naturaleza del trabajo es ininterrumpida. Tanto la parte demandante como el Tribunal parten de la base, que el sábado
no es laborable sin argumento alguno, toda vez que por la naturaleza del trabajo, el servicio médico es ininterrumpido. Cosa bien distinta sería que la administración por organización interna hubiera destinado este día a compensatorios. En consecuencia de acuerdo con el dictamen pericial y su aclaración, el actor, desde que entró en vigencia de la norma en que se fundamenta, laboró 144 días entre domingos y festivos y 224 días hábiles no laborados y cancelados por ISS, dentro de las cuales se encuentran los compensatorios en mayor proporción a la exigida por la ley, de suerte que el pedimento del actor se encuentra satisfecho. Para resolver, se CONSIDERA Se controvierten los actos en el Oficio SGP118 de 8 de febrero de 1990, expedido por el Subgerente de Personal del ISSSeccional Valle, y la Resolución 2041 de 31 de mayo del mismo año expedida por el Gerente Seccional del mismo Instituto, por medio de los cuales negó al señor Alberto Rojas Moreno, el reconocimiento y pago del valor correspondiente a los descansos compensatorios, por haber laborado los domingos y festivos. A título de restablecimiento del derecho pretende se condene al instituto demandado a reconocer y pagar al demandante, el valor correspondiente a los derechos compensatorios por haber laborado los días domingos y festivos desde el 27 de enero de 1987 hasta la fecha en que se haga el correspondiente reconocimiento por parte del ISS, que se ordene reliquidar y pagar el mayor valor de las prestaciones sociales causadas desde el 27 de enero de 1987. Que en
caso de no pago del valor de las condenas, se paguen intereses corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de dicho término. Como fundamento de derecho invoca el Artículo 2º del Decreto 186 de 1987, cuyo tenor literal es el siguiente: “Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. En los mismos términos de lo establecido para los empleados públicos del orden nacional en el Decreto ley 1042 de 1978 artículo 39, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes prestan servicio por el sistema de turnos, los servidores del Instituto de Seguros sociales que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitualmente y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día trabajo por cada dominical o festivo laborado más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el empleado por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensación se entiende involucrada en la asignación mensual”. La norma transcrita permite que las personas vinculadas al ISS, que deban laborar habitual y permanentemente en dominicales y festivos, en razón a la naturaleza de su trabajo, percibir una remuneración equivalente al doble del valor del día de trabajo por cada dominical o festivo laborado en el mes, más el disfrute del compensatorio en otro día igualmente remunerado, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho por haber laborado el mes completo.
Está probado en el proceso y no es materia de controversia por las partes involucradas, lo siguiente: Que el demandante fue nombrado para desempeñar el cargo de Médico General, Grado 36, según Resolución No. 1164 de 4 de marzo de 1980 expedida por el Gerente de los Seguros Sociales Seccional del Valle del Cauca (fls. 4 a 6, C.3). A folio 2 del mismo cuaderno obra el acta de posesión. En la demanda se afirma y en la contestación de la misma se acepta, que el actor viene laborando con el ISS, adscrito a la Unidad de Urgencias de la Unidad Prográmatica Institucional Rafael Uribe Uribe. Que presta sus servicios por el sistema de turnos que comprende ciclos de seis semanas en las cuales debe laborar una jornada de veintidós (22) horas semanales, para un total de 132 horas en el respectivo ciclo de seis semanas (22 horas x 6 semanas = 132 horas). En el hecho 8º de la demanda se afirmó que al doctor Rojas Moreno le correspondía laborar en forma habitual domingos y festivos. En el dictamen pericial se estableció que efectivamente laboró en tales días. Esto refiere el dictamen cuando expresa: “El demandante entre el período comprendido del 27 de enero de 1987 al 27 de febrero de 1991 laboró en total 144 días entre domingos y festivos, los cuales fueron remunerados con el recargo del 200% del valor de la hora ordinaria mas el valor del día corriente; esto se reflejó en las nóminas de pago de sueldos que efectuó el ISS, en dichos períodos los
cuales lo hacían como anotamos en nuestro dictamen cada 25 mes como período mensual”. En resumen las partes en conflicto coinciden en lo siguiente: Que el médico Alberto Rojas Moreno prestó sus servicios por el sistema de turnos, cuya jornada, de acuerdo con la reglamentación del ISS es de 2 horas semanales; dichos turnos se van cumpliendo en períodos o ciclos de 6 semanas; unas semanas labora más de las 22 horas reglamentarias y otras menos de tales 22 horas, promediando en el respectivo ciclo 132 horas, todo ello en virtud de la programación del ISS. El doctor Rojas Moreno ha venido prestando sus servicios en forma habitual y permanente, en dominicales y festivos. En el lapso comprendido entre el 27 de enero de 1987, al 27 de febrero de 1991 laboró 1454 días entre dominicales y festivos los cuales le fueron pagados con el 200% del valor de la hora ordinaria más el valor del día corriente. El punto materia de la controversia consiste en dilucidar si los 224 días hábiles que no laboró corresponden a compensatorios como lo afirma el instituto demandado, o si por el contrario, en tales días no laboró simplemente por razón de la programación dispuesta por el ISS. Sobre este particular, en el dictamen pericial que se viene examinando, se dijo: “Fuera de lo anterior es de anotarse que en el mismo lapso es decir entre el 27 de enero de 1987 al 27 de febrero de 1991 el demandante no laboró 224 días hábiles en razón a la programación de los turnos los cuales no obstante le fueron cancelados por el ISS, pues tenía asignación básica
mensual. Nosotros no estamos en capacidad de dictaminar si dichos 224 días se deben imputar o no a los días compensatorios por cuanto los mismos es sobre lo que versa el proceso” (fls. 18 y 19, cdno. 4). Para la Sala tales días no corresponden a descansos compensatorios, pues como antes se hizo precisión el demandante presta sus servicios en la jornada especial de 22 horas reglamentarias y en otras menos de tales horas, promediando en el respectivo ciclo 132 horas, todo ello en virtud de la programación del ISS. Lo anterior trae como consecuencia que en días hábiles el demandante no labore sin que ello se traduzca en descanso compensatorio. Comparte la Sala la apreciación del Tribunal en este aspecto, cuando en uno de los apartes de la sentencia expresó: “(...). El reconocimiento del día compensatorio cuando se trata de la remuneración del trabajo ordinario en días dominicales y festivos se debe hacer con el cumplimiento de una mínima ritualidad como lo es el de señalar al trabajador que día, por lo menos de la semana siguiente o luego del vencimiento del ciclo, será disfrutado de manera de compensatorio y no dejar que por vía deductiva se llegue a la conclusión de que tal reconocimiento se hizo. Debe existir entonces intención de parte del organismo empleador de reconocer el compensatorio y de otro lado por parte del trabajador de que quede notificado de dicho reconocimiento”. En el recurso de apelación no se expuso ningún argumento tendiente a desvirtuar el anterior razonamiento, simplemente se dijo que el demandante laboró 144 días festivos y dejó de efectuarlo durante 224 días hábiles. Sin
embargo esta afirmación por sí sola no demuestra que se le haya dado satisfacción al mandato legal. Comparte la Sala en consecuencia la decisión de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el pago en dinero del valor correspondiente al descanso compensatorio por el trabajo habitual realizado en dominicales y festivos por el doctor Rojas Moreno. No obstante se modificará el ordinal 2º de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de precisar el período durante el cual deberán reconocerse tales derechos, es decir, que serán los correspondientes al lapso comprendido entre el 27 de enero de 1987 al 21 de noviembre de 1989 cuando el actor presentó ante el ISS la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos controvertidos, período que comprende el pedimento de la vía gubernativa, y al cual se circunscribe la controversia en sede jurisdiccional. Así mismo, sobre la procedencia o ajuste de valor para las condenas que se profieran por parte de la jurisdicción, ha dispuesto la Corporación que cuando se trate de sumas fijas es procedente, incluso de manera oficiosa. dentro de esta perspectiva se ha pronunciado la Sala, entre otras sentencias, en la de 15 de noviembre de 1995, dictada en el expediente No. 7760, actor: Guillermo de Jesús Calle Guerra, en la cual con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruíz, se dijo: Ahora bien, respecto a casos como el presente en el que la condena se refiere al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación ilegal del empleado, la Sala considera oportuno hacer las siguientes reflexiones:
a) Cuando la administración se abstiene injustificadamente de pagar oportunamente lo que adeuda, tales valores son afectados por la devaluación, y quienes los reciben tardíamente, ven mengüada su capacidad de compra de bienes y servicios y, por ende, emprobrecido su patrimonio. b) El ajuste de valor o indexación de las condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia de lo que acontece por ejemplo dentro de la jurisdicción laboral ordinaria que carece de una norma legal que faculte expresamente al juez para decretarlo, sí tiene una norma jurídica que le da sustento legal a una decisión de esta naturaleza, cual es el Artículo 178 del Código de la materia, que autoriza al juez administrativo para decretar tal ajuste, tomando como base el “índice de precios al consumidor, o al por mayor”. De manera, que esta norma despeja cualquier duda que pudiera surgirle al juez administrativo en relación con la fuente legal que le sirva de sustento a una decisión de esta naturaleza. c) El ajuste de valor autorizado por la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servidores del Estado, fustiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos. Por lo anterior, disponer en casos como el presente la indexación, no solo es una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene soporte al mas alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su Artículo 230, en armonía con aquellos preceptos de la Constitución
que, como atrás se dijo, le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo. d) No disponer dicho ajuste cuando por el efecto de la devaluación de la suma que se ordena pagar en términos reales se viene a recibir disminuida por parte de quien ha logrado demostrar dentro del proceso no solo la equivocación de la administración al haberle negado su derecho, sino la ilegalidad de su decisión, no solo sería un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción judicial, sino un enriquecimiento sin causa de quien con su negativa en reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiere cancelado en tiempo su obligación. De esta forma se estaría premiando la decisión ilegal de la administración. e) Al obligar a la parte condenada a pagar el valor real de lo adeudado, en verdad no se le está imponiendo una sanción por su conducta renuente, ni se le está haciendo más gravosa su situación u ocasionado un empobrecimiento, como tampoco enriquecimiento a la parte gananciosa de la contención; se está obligando sí a la parte vencida, a pagar lo que en justicia debe y en su oportunidad se abstuvo de reconocer, asumiendo como consecuencia lógica de su conducta omisiva, los efectos que la devaluación ha producido en el poder adquisitivo del dinero adeudado y que en forma injustificada paga tardíamente. f) La Sala considera que tratándose del pago de salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir como consecuencia de una decisión ilegal de la administración, cual es el caso sub judice, es similar a aquel en el que lo adeudado es una prestación social que se reajusta periódicamente por mandato de la ley, pues los salarios y, consecuencialmente las prestaciones sociales que se causan durante el servicio, también se reajustan periódicamente por mandato legal; unos y otros tienen la misma fuente, el trabajo, que goza de la especial protección del Estado, ambos son afectados por la devaluación, los dos son objeto de declaración judicial y en los dos casos se ha demostrado judicialmente el proceder errado de la administración. En tales condiciones, no habría lugar a ordenar el ajuste en un caso, y abstenerse de hacerlo en el otro. En consecuencia se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar que las condenas económicas se ajusten al valor en los términos del Artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: INDICE FINAL R = Rh - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por concepto de descansos compensatorios desde el 27 de enero de 1987 hasta el 21 de noviembre de 1989, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada compensatorio y para el reajuste de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. También se aclara la sentencia en cuanto identificó al actor como Alberto Rojas Moreno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. CONFIRMASE el ordinal 1º de la parte resolutiva de la sentencia de treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Aclaráse este numeral en el sentido de que debe referirse al doctor Alberto Rojas Moreno, y no Alberto Rojas Rincón como allí se dispuso. Segundo. MODIFICASE el ordinal 2º de la parte resolutiva de la misma sentencia. En su lugar se dispone: Como consecuencia de lo anterior, el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, está obligado a pagar al doctor Alberto Rojas Moreno en dinero el valor del trabajo habitual de los dominicales y festivos laborados desde el 27 de enero de 1987 hasta el 21 de noviembre de 1989 de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Así mismo se ordena reliquidar las prestaciones sociales a que hubiere lugar. Tercero. CONFIRMASE el ordinal 3º de la parte resolutiva. Cuarto. ADICIONASE la sentencia de primera instancia, en el sentido de
ordenar que las sumas a que se refiere esta providencia se ajusten al valor de conformidad con la fórmula y términos expuestos en la parte resolutiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Una vez ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria.
NOTA DE RELATORIA: Se menciona la sentencia de noviembre 15 de 1995,
Exp,. 7760, Actor: Guillermo de Jesús Calle Guerra, Consejero Ponente doctor Joaquín Barreto Ruíz.