CE-SEC2-EXP1996-N7461
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N7461
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FUNCIONARIO DE LA DIAN - Destitución con fundamento en violación de la reserva tributaria / RESERVA TRIBUTARIA - Violación. Destitución de empleado de la Dian / DESTITUCION DE EMPLEADO DE LA DIAN - Violación de reserva tributaria / DOCUMENTO RESERVADO - Utilización por funcionarios de la Dian / SANCION DISCIPLINARIA - Destitución por violación de reserva tributaria En sentir de la sala y como es apenas elemental, la reserva tributaria se viola desde el momento en que se obtienen, por medios no usuales ni establecidos legalmente, documentos, cifras u otros datos que, como las declaraciones de renta y patrimonio, están resguardadas por tal reserva, independientemente del uso que luego pueda hacerse de esas informaciones. Como lo prescribe el Decreto 1651 en cita, los funcionarios de Impuestos Nacionales pueden utilizar informaciones sometidas a la absoluta reserva solamente para control, recaudo y cobro de los impuestos nacionales, y para informaciones impersonales de estadística. Desde el momento mismo en que el demandante solicitó y obtuvo copias de la declaración de renta de terceras personas, con el fin de entregárselas a un amigo suyo, es claro que se configuró la falta por infracción de la reserva, así no hubiera llegado a materializarse su entrega a la persona que le solicitó el favor y que era a su vez un tercero frente a los declarantes. A juicio de la Sala, siempre que se obtenga información contenida en las declaraciones de renta, para fines distintos de los señalados en la norma, se incurre en la violación de la reserva, y esa fue la conducta asumida por el funcionario destituido; luego la gravedad de la falta cometida es incuestionable. Por tal razón
y en contra de lo que sostiene el actor, la sanción de destitución —impuesta tras el adelantamiento de un disciplinario con ajuste a derecho—fue proporcionada a la falta cometida y la gravedad de la misma no se aminoraba por la confesión del inculpado. No puede aceptarse que una garantía consagrada en favor de los ciudadanos como es la reserva tributaria sea transgredida, así ese acto no hubiera producido efectos prácticos; y tal conducta que desdice de la pulcritud y la prudencia a que están obligados los funcionarios en el desempeño de sus labores, amerita sanción. Por último, no es tampoco de recibo el argumento según el cual la conducta del demandante no ameritaba destitución porque la violación de la reserva tributaria no figura como sancionable con esa medida en el artículo 15 de la Ley 13 de 1984. Como lo sostiene el Tribunal, las conductas allí relacionadas son enunciativas, no taxativas y es claro que una falta notoriamente grave, como la que en este caso se probó, amerita imponer la destitución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Santafé de Bogotá, veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7461
Actor: FRANCO HIDALGO DELGADO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 1992 por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el señor Franco Hidalgo Delgado pidió al Tribunal anular las Resoluciones 00464 (febrero 19) y 00946 (marzo 30), ambas de 1987, expedidas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y mediante las cuales se le destituyó del cargo de Profesional Universitario 3020 - 06 de la División de Cobranzas de la Subdirección de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales de ese Ministerio. Como consecuencia de tales nulidades solicitó el restablecimiento del derecho. Alegó que él no incurrió en violación de la reserva tributaria y que la administración interpretó equivocadamente lo que significa esa figura y actúo con falsa motivación, pues de haber entendido bien el alcance de la reserva no lo habría destituido. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda y para ello sostuvo que la violación de la reserva tributaria se concreta sin que sea necesario utilizar de modo indebido el documento al cual se accede por medios ilegales. Que del proceso disciplinario se establece que la violación de la reserva por parte del actor sí ocurrió. Que no se da en este caso la violación de Ley 13 de 1984 ni de su Decreto reglamentario 482 de 1985. Que tampoco se da la violación de los artículos constitucionales invocados como tales en la demanda pues éstos sólo pueden ser transgredidos a través de las normas legales que los desarrollan.
LA APELACION
Argumenta el apelante que para que exista la violación de la reserva tributaria establecida en el artículo 2º del Decreto 1651 de 1961 es preciso que se dé la utilización indebida de las informaciones contenidas en una declaratoria de renta. Que no realizó tal conducta. Que el Tribunal no dice con claridad en qué consiste la violación de la misma. Que racionalmente la situación supone revelar o dar conocer de alguna manera la información. Que jamás se le demostró que hubiera revelado información de declaraciones de renta. Que el hecho de haber solicitado unas fotocopias fue una falta pero no violación de la reserva tributaria. ALEGATOS Dice la parte demandada que en la apelación el recurrente en verdad no aporta ningún argumento nuevo al manifestar su inconformidad con la sentencia apelada y solicita su confirmación (folios 88 - 89 cd.1). El demandante reitera sus puntos de vista sobre de lo que entiende por utilizar la información tributaria (cd. 1, folios 94 - 95). La doctora Procuradora Quinta Delegada ante la Corporación guardó silencio. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES De establecerse en este caso si la sanción de destitución que se le aplicó al actor, desvinculándolo en tal forma del Ministerio de Hacienda y Crédito Público e inhabilitándolo por un (1) año para desempeñar cargos públicos, se ajusta, o no, a derecho. La destitución es una forma de retiro del servicio público, pero simultáneamente es la máxima sanción que se aplica a un empleado o funcionario. Como tal—como pena—su imposición no es discrecional ni libre sino
que está sometida al previo cumplimiento de un debido proceso como resultas del cual—y con apego a las normas que amparan la legítima defensa del inculpado— se obtenga la certidumbre de que la falta o faltas cometidas son graves y aparecen tan debidamente probadas que se impone, necesaria y consecuentemente, esa sanción. En el presente caso al demandante, señor Hidalgo Delgado, se le acusó de violación a la reserva tributaria establecida en el artículo 2º del Decreto 1651, que dice: “La declaración de renta y patrimonio tiene por objeto principal servir de base para la liquidación del impuesto de renta y complementarios, de los recargos y otros impuestos que la ley tiene establecidos para liquidar conjuntamente. Las informaciones que contiene, así como las que se produzcan oficialmente en relación con ellas, están amparadas por las más absoluta reserva y pueden ser utilizadas por los funcionarios de la División de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solamente para control, recaudo y cobro de los Impuestos Nacionales, y para informaciones impersonales de estadísticas”. La violación de la reserva tributaria de la cual se acusó al señor Hidalgo Delgado, según la administración, consistió en que él a instancias de un amigo suyo y por hacerle un favor a éste, solicitó la declaración de renta y patrimonio por los años gravables de 1980 y 1981 presentadas por los contribuyentes Editorial Universitaria de América Latina Ltda. y Hugo Alberto Niño Caro. La comisión de la falta fue debidamente establecida en el curso disciplinario adelantado con tal propósito y el empleado incurso en ella nunca negó que la
hubiera cometido sino que admitió el hecho. Empero, según la demanda, la infracción a la prohibición contemplada en la ley que se citó sólo se da cuando haya utilización indebida de los documentos de que se trate. En este caso—se dice en el libelo—no se demostró que el demandante hubiera utilizado indebidamente las declaraciones de renta que pidió en las dependencias donde laboraba ni tampoco se comprobó—agrega—que hubiesen sido conocidas por terceros. Este argumento no resiste ningún análisis y sólo significa una muy particular interpretación de la ley, pues ésta en ningún momento subordinada la violación de la reserva tributaria a la utilización que se haga de las informaciones por ella amparadas, con posterioridad al levantamiento irregular de ese sigilo; solamente indica en qué casos se pueden válidamente utilizar. En sentir de la Sala y como es apenas elemental, la reserva tributaria se viola desde el momento en que se obtienen, por medios no usuales ni establecidos legalmente, documentos, cifras u otros datos que, como las declaraciones de renta y patrimonio, están resguardadas por tal reserva, independientemente del uso que luego pueda hacerse de esas informaciones. Como lo prescribe el Decreto 1651 en cita, los funcionarios de Impuestos Nacionales pueden utilizar informaciones sometidas a la absoluta reserva solamente para control, recaudo y cobro de los Impuestos Nacionales, y para informaciones impersonales de estadísticas. Desde el momento mismo en que el demandante solicitó y obtuvo copias de la declaración de renta de terceras personas, con el fin de entregárselas a un amigo suyo, es claro que se configuró la falta por infracción de la reserva, así no hubiera llegado a materializarse su entrega al señor Luis Miguel Jiménez Moreno quien fue la persona que le solicitó
el favor y que era a su vez un tercero frente a los declarantes. A juicio de la Sala, siempre que se obtenga información contenida en las declaraciones de renta para fines distintos de los señalados en la norma, se incurre en violación de la reserva, y esa fue la conducta asumida por el funcionario destituido; luego la gravedad de la falta cometida es incuestionable. Por tal razón y en contra de lo que sostiene el actor, la sanción de destitución —impuesta tras el adelantamiento de un disciplinario con ajuste a derecho—fue proporcionada a la falta cometida y la gravedad de la misma no se aminoraba por la confesión del inculpado. No puede aceptarse que una garantía consagrada en favor de los ciudadanos como es la reserva tributaria sea transgredida, así ese acto no hubiera producido efectos prácticos; y tal conducta que desdice de la pulcritud y la prudencia a que están obligados los funcionarios en el desempeño de sus labores, amerita sanción. Por último, no es tampoco de recibo el argumento según el cual la conducta del demandante no ameritaba destitución porque la violación de la reserva tributaria no figura como sancionable con esa medida en el artículo 15 de la Ley 13 de 1984. Como lo sostiene el Tribunal, las conductas allí relacionadas son enunciativas, no taxativas y es claro que una falta notoriamente grave, como la que en este caso se probó, amerita imponer la destitución. No está por demás recordar, como lo hace el a quo, que la violación de las normas constitucionales que cita la demanda sólo es posible en la medida en que se demuestre transgresión de las disposiciones legales que las desarrollen, no de
manera directa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, proferida el 29 de mayo de 1992 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso entablado por Franco Hidalgo Delgado contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veinticinco (25) abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, ausente, Alvaro Lecompte Luna, Carlos A. Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, ausente; María Eugenia Samper R. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.