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CE-SEC2-EXP1996-N7663

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N7663
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Funciones / CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA - Competencia / CARRERA JUDICIALAdministración Es claro que a partir de la expedición del Decreto 2652 de 1991 por el cual se reglamentó el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, todo el manejo de la carrera judicial, es competencia del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, antes de la carrera judicial; y la función antes encomendada al Director Nacional de la Carrera Judicial por el Acuerdo No. 029 de 1989 artículo 3º pasó a ser competencia de las Salas administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

CALIFICACION INSATISFACTORIA - Sustentación / SUSPENSION EN EL

ESCALAFON DE CARRERA JUDICIAL - Improcedencia / CALIFICACION DE SERVICIOS - Acto de tramite / SUSPENSION EN EL ESCALAFON DE

CARRERA JUDICIAL - Improcedencia Por el período comprendido entre el 1º de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992 solo reposa un llamado de atención contenido en el memorando 02 de 2 de marzo de 1992, los memorandos 004 y 005 de marzo 6 y 27 de 1992 solo encomiendan a los oficiales mayores la realización de labores, y los demás llamados de atención están fechados del mes de mayo de 1992 hacía adelante, es decir que ellos no comprometen la calificación que ahora se analiza. Tampoco se allegó al proceso documento alguno que sustentara la calificación insatisfactoria obtenida por el demandante. No resulta lógico ni concebible que un empleado que durante

10 meses del período a calificar ha demostrado calidad, responsabilidad y eficiencia en su trabajo, en los dos últimos meses sin razón alguna y solo por el cambio de juez, desmejore radicalmente y se convierta en una cuya calidad y cantidad de trabajo sea absolutamente ineficiente. Además de un llamado de atención en el período no es demostrativo de un desempeño indeficiente como lo reporta la calificación, y un juez que acaba de tomar posesión del cargo no puede concluir de manera definitiva que labor de sus subalternos no es siquiera aceptable y determinar que la calificación será ineficiente. En efecto la calificación de que fue objeto la demandante y que dio lugar a la expedición del acto acusado, no se ajustó a los parámetros de objetividad, ni a los procedimientos exigidos por la ley. Habiéndose demostrado la ilegalidad de calificación, necesario es concluir que la suspensión en el escalafón debe anularse. Si bien el artículo 51 del Decreto 052 de 1987 ordena la suspensión en el escalafón como consecuencia de una calificación insatisfactoria; obviamente para que la suspensión sea válida, es necesario que la calificación que dio lugar a ella se ajuste a la legalidad. Si bien el acto demandado es la suspensión en el escalafón, resulta procedente revisar la calificación de servicios pues, como la ha dicho la Sala, aunque la calificación sea un acto de trámite se debe examinar si se juzga el definitivo a que ella dio lugar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos

noventa y seis (1996) Radicación número: 7663

Actor: FLORALBA TELLEZ SANTOS

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE CARRERA JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Floralba Téllez Santos pidió a esta Corporación declarar la nulidad de la Resolución No. 012 de 2 de julio de 1992, mediante la cual el

Consejo Seccional de la Carrera Judicial de Villavicencio suspendió su inscripción en la Carrera Judicial en el cargo de Oficial Mayor Grado 9, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Como consecuencia pidió restablecer sus derechos de carrera y ordenar la cancelación de la suspensión. HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse así: 1º. La actora se vinculó a la Rama Judicial desde el 1º de agosto de 1970 desempeñando varios cargos el último de los cuales fue el de Oficial Mayor Grado 9 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. 2º. Se encuentra inscrita en el escalafón de la carrera judicial (Resolución 005 de 12 de mayo de 1992) y dadas sus calidades laborales obtuvo una excelente calificación y fue solicitada para prestar servicios en otros despachos judiciales. 3º. En el mes de febrero de 1992, fue designada una nueva juez, quien desde el inicio manifestó inconformidad con su trabajo, lo cual se materializó en la calificación obtenida el 27 de abril de 1992, con un puntaje de 29.

4º Finalmente la nominadora solicitó la suspensión de escalafón y a ello procedió el Consejo Seccional de la Carrera Judicial en Villavicencio mediante el acto acusado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la actora que el acto acusado viola disposiciones de orden constitucional y legal. En el primer grupo cita los artículos 1º a 6º, 16, 25, 53, 125, 95 numeral 1º 113, 123, 209, 256 y 21 Transitorio. Expresa con relación con ellos que este es un Estado Social de Derecho, cuyos fines son los de buscar la convivencia pacífica basada en el orden justo; que las autoridades están obligadas a respetar el orden jurídico y a mantener el equilibrio en las relaciones Estado - Particulares so pena de incurrir en extralimitación de funciones; que los ciudadanos tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad el que se le conculcó al someterla a situaciones irregulares creadas por funcionarios de Estado; y que se desconoció su derecho al trabajo, a la estabilidad, a su dignidad como ciudadana. Agrega que el acto implica ejercicio arbitrario de funciones y se expidió buscando fines ajenos al buen servicio. En cuanto a las normas de orden legal cita como violado el Decreto 052 de 1987 artículos 7º numeral 1º, 8º, 17 y los siguientes Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Administración de Carrera Judicial: # 1 de 1989 artículos 4º y 8º, # 16 de 19888 Artículo 23 Capítulo 6º, # 29 de 1989 artículo 3º, 2 de 1991

artículo 9º y #3 de 1992 artículos 1º y 2º. Afirma que el Consejo Seccional no tenía la facultad para suspender sus derechos de carrera judicial, profirió el acto acusado sin tener competente para ello, con abuso de poder y desconociendo normas a las cuales estaba sujeto; que el proceso de calificación no se inició en el mes de mayo, fue aplicado por la Juez Tercera Penal del Circuito de Villavicencio sin ajustarse a las normas pertinentes y no obstante fue acogido por el Consejo Seccional para proferir el acto acusado. Dice que la calificación solo tuvo en cuenta los dos últimos meses y fue el resultado de los intereses personales y arbitrarios de la calificadora quien desde su vinculación le manifestó que su trabajo no era satisfactorio y su evaluación sería deficiente; que su desempeño fue eficiente, idóneo y responsable, razón por la cual fue calificada con 90 puntos en el período anterior, escogida en lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor, y sus servicios requeridos por otros Juzgados; y que a través de sucesivos memorandos fue presionada a que se desvinculara del despacho. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación Ministerio de Justicia a través de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones. Consideró la entidad demandada que al tenor del artículo 51 del Decreto 002 (sic) de 1987 una calificación insatisfactoria da lugar a la suspensión en el escalafón por el término de un año, y conforme con lo expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 25 de junio de 1987 y 22 de julio de 1970, la

calificación tiene como finalidad de los funcionarios está supeditada a la eficiencia en el cumplimiento de las tareas propias del cargo. Por último como dijo que el Consejo Seccional de la Carrera Judicial de Villavicencio solo cumplió con lo preceptuado por el Artículo 117 del Decreto 052 de 1987 y el Acuerdo 29 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Administración de Justicia. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Expresó la Agencia Fiscal que en efecto la autoridad competente para proferir el acto acusado era la Dirección Nacional de la Carrera Judicial al tenor del artículo 3º del Acuerdo 029 de 1987. Agregó en cuanto a la calificación de servicios que ella debió realizarse a partir del mes de mayo de 1992 y por el año de que tratan los Acuerdos # 2 de 1991 y 1992, y so solo por el lapso durante el cual el Juez se hallaba a cargo del Despacho Judicial. Que contrasta el testimonio de su jefe anterior con los memorandos que le fueron enviados a la actora y la calificación de que fue objeto por parte de la nueva juez, lo cual informa la persecución que se desató en su contra solo con el objeto de justificar la mala calificación y una vez obtenida la suspensión en el escalafón, poder prescindir de sus servicios. Se procede a decidir previas las siguientes. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en este caso la legalidad de la Resolución 012 de 2 de julio de 1992 mediante la cual el Consejo Seccional de Carrera Judicial de

Villavicencio suspendió en el escalafón de la Carrera Judicial a la señora Floralba Téllez Santos. El artículo 44 del Decreto 052 de 1987 señala que la calificación de servicios de los empleados de la Rama Jurisdiccional tiene por fin determinar el ingreso, la permanencia o el retiro del servicios y del escalafón de la carrera, así como la participación en programas de capacitación y, por último, el otorgamiento de becas y estímulos. En este caso la calificación insatisfactoria, dio lugar a una consecuencia necesaria como la de suspensión en el escalafón de la carrera, decisión que constituye un acto definitivo, demandable ante esta jurisdicción. Los ataques fundamentales de la actora contra el acto acusado consisten en la falta de competencia de quien lo profirió, el desconocimiento de las normas a las cuales debía estar sujeto el procedimiento, la falsa motivación y desviación de poder por cuando con el acto acusado no se buscó mejorar el servicio sino satisfacer intereses ocultos. Se examinarán los cargos imputados, iniciando por el de falta de competencia. El Decreto 052 de 1987 Artículo 11 creó la Dirección Nacional de la Carrera Judicial para el cumplimiento de los objetivos funciones del Consejo Superior de la Administración de Justicia, cuya estructura estaba conformada por el Director Nacional de la Carrera Judicial y las Oficinas Seccionales de la Carrera. Posteriormente, la Constitución de 1991 creo el Consejo Superior de la Judicatura y el 25 de noviembre de 1991, se expidió el Decreto 2652, mediante el

cual se adoptaron medidas para su funcionamiento. En el Artículo 13 se previó que las Direcciones Nacional y Seccionales de Administración de Justicia. Sin embargo sus funciones variaron sustancialmente. El Artículo 15 del Decreto 2652 de 1991 estableció las funciones del Director Nacional de Administración Judicial y ellas se contraen al desarrollo de labores fundamentalmente administrativas relacionadas con la ejecución de planes y programas, la coordinación y preparación de proyectos de desarrollo y de presupuesto de la Rama Judicial, la administración de bienes y recursos, la representación jurídica de la Nación Consejo Superior de la Judicatura, el nombramiento y remoción de los empleados de la Dirección, ordenación del gasto, presentación de balances y estados financieros y el desempeño como Secretario General del Consejo Superior y Secretario Ejecutivo de la Sala Administrativa. Los Consejos Seccionales de la Carrera Judicial, fueron reemplazados por los Consejos Seccionales de la Judicatura al tenor del Decreto 2652 de 1991 artículo 5º, y el artículo 7º determinó que en su sala administrativa cumplirían las funciones previstas en el Artículo 11 numerales 1º a 5º. El Artículo 11 del mencionado Decreto 2652, norma vigente al tiempo de expedición del acto, preceptuó: “Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior el cumplimiento de las siguientes funciones:

1. Administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes, y conocer de los recursos de apelación o de queja que se interpongan contra los actos de los consejos seccionales...”.

Así las cosas, es claro que a partir de la expedición del Decreto 2652 de 1991

por el cual se reglamentó el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, todo el manejo de la carrera judicial, es competencia del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, antes de la carrera judicial; y la función antes encomendada al Director Nacional de la Carrera Judicial por el Acuerdo No. 029 de 1989 artículo 3º pasó a ser competencia de las Salas administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Se concluye entonces que el acto acusado fue proferido por funcionarios competentes para ello. Establecida la competencia de quienes profirieron el acto procede examinar si, como lo afirma la demandante, hubo extralimitación y abuso de funciones, desviación de poder y violación de la ley al no ajustarse el proceso de calificación a los procedimientos exigidos por la norma. Antes de desarrollar los anteriores tópicos, es necesario precisar que si bien el acto demandado es la suspensión en el escalafón, resulta procedente revisar la calificación de servicios pues, como la ha dicho la Sala, aunque la calificación sea un acto de trámite se debe examinar si se juzga el definitivo a que ella dio lugar. Dice la actora que conforme al Acuerdo 03 de 21 de mayo de 1992, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículos 1º y 2º , este organismo era el competente para trazar los nuevos parámetros, políticas y planes en relación con la Carrera Judicial; que sin que el procedimiento de calificación utilizado por la Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio se ajustara a la ley, fue escogido para expedir el acto demandado; afirma que el Oficio de 5 de marzo de 1992

suscrito por el Presidente del Consejo Seccional de Villavicencio demuestra el concepto que a priori emitió esta instancia y explica el procedimiento utilizado para lograr su suspensión en el escalafón, y posteriormente su insubsistencia. La actora fue calificada el 27 de abril de 1992, y en la misma fecha se le notificó tal evaluación, es decir que esta ocurrió con anterioridad al 21 de mayo de 1992, fecha de expedición del Acuerdo 03 razón por la cual esta norma le era inaplicable; para esa época se encontraban vigentes el Decreto 052 de 1987 y el Acuerdo 02 de 1992. El Decreto 052 en sus artículos 35, 45, 48 y 50 determinaba que todos los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, que ocuparan cargos de carrera debían ser calificados formal y periódicamente, una vez al año en los meses de abril y mayo. A su vez el Acuerdo 02 de 1991, expedido por el entonces Consejo Superior de Administración de Justicia reglamentaba los aspectos a evaluarse, el período anual de calificación el cual estaba comprendido entre el 1º de abril y el 31 de marzo, y precisaba que la calificación debería iniciarse por lo menos en el mes de mayo, es decir entre el 1º de abril y el 31 de mayo del año siguiente, circunstancia a la cual se acogió la calificación de que fue objeto la demandante. Estas disposiciones, al tenor del Artículo 125 de la Carta de 1991, continuaban vigentes y por lo tanto era legal que la juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio las aplicara en su integridad para llevar a cabo la calificación de la actora, sin que, como se argumenta en el libelo, fuera necesario

esperar a que se definieran por parte del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales nuevas políticas al respecto. La demandante expresa que al calificársele se le tuvieron en cuenta solo dos meses del año, y aunque el documento contentivo de la evaluación (fl. 45 vto) especifica que se trata de la calificación anual, es necesario determinar si en efecto ella se basó en el desempeño demostrado durante la totalidad del período ya que la calificadora se vinculó al cargo en el mes de febrero de 1992.. De otra parte respecto a los intereses ocultos que la actora dice llevaron a su calificación insatisfactoria, procede analizar los testimonios allegados al proceso. El doctor José Hidebrando Garcés García, quien se desempeñó como jefe de la actora durante los otros diez meses correspondientes al período calificado expresó al preguntársele sobre el desempeño de la actora: “...Las relaciones con ella fueron muy buenas de carácter laboral y hasta principios del año pasado en que yo salí de dicho Juzgado Tercero Superior también en la ciudad de villavicencio y la señora Flor Alla siguió trabajando en el Juzgado del Circuito referido... ...Para mí ella desempeño con mucha responsabilidad y honestidad en los cargos, muy trabajadora y preocupada por hacer las cosas bien, siempre vivía pendiente de que el Juzgado estuviera bien y en los cargos que élla ocupó trataba en todo momento de hacer las cosas dentro de los términos y de la mejor manera, vivía pendiente de investigar y preguntar cualquier cosa que desconociera, nunca fue sancionada ni tuvo problemas conmigo de ninguna naturaleza, tampoco con los compañeros

de trabajo, su conducta fue intachable, todo lo anterior motivó que en la calificación que yo le hiciera, fue satisfactoria siguiendo los lineamientos establecidos por la carrera...”(fls. 127 y 128). Respecto a si la nueva Juez le solicitó información acerca del desempeño de los empleados del Juzgado para efecto de calificarlos, respondió: “...No, ella no me preguntó a mi pero en una oportunidad su estuvimos charlando y yo le di mi concepto sobre el comportamiento de cada uno de los empleados el cual fue que todos eran trabajadores y honestos. Esto fue en los días que ella recibió el Juzgado...”(folio 128). El señor Alfredo Carrillo, Secretario del Juzgado (fls. 154 a 161) dice sobre el desempeño de la actora luego de la vinculación de la nueva juez, a mediados del mes de febrero: “Efectivamente, la Doctora María Helena Rodríguez varias veces le llamó la atención por escrito y verbal a Floralba Téllez a fin de que corrigiera su manera de proyectar los diferentes asuntos relacionados con las providencias de los procesos que le pasaba para su estudio...(fl. 156) ....Una vez posesionada la Doctora María Helena como juez 3º Penal del Cto. y en ejercicio del cargo, individualmente nos citó al Despacho para conocer si era nuestro deseo continuar laborando en ese Juzgado; después de la entrevista Floralba Téllez me dijo que la Doctora María Helena le había informado que si tenía un lugar diferente para trabajar que la autorizaba a que se fuera, pues de lo contrario en el momento de su calificación tendría que tomar una decisión diferente, posteriormente la Doctora María Helena Rodríguez, en repetidas veces me dijo

verbalmente que ya estaba cansada con la manera de sus proyectos, ya que continuamente se los desvolvía para nuevo estudio...(fls. 156 y 157) ...Los motivos para que la Doctora María Helena devolviera a Floralba Téllez sus proyectos, según me lo hizo saber la propia Doctora María Helena , era por carencia de expresiones jurídicas y sustanciales que quizás dejaba de anotar en sus diferentes borradores; a la devolución de eos(sic) proyectos se debía los memorandum que con el proceso le regresaba la Doctora María Helena a Floralba, pero sin el proyecto o borrador... (fl. 158) ...En varias ocasiones la Doctora María Helena me llamaba al Despacho indicándome la manera de proyectar Floralba Téllez, verbalmente me decía que le regresara el proceso a Floralba para que lo proyectara de nuevo y a la vez anexaba por escrito el respectivo memorandum indicándole no estar de acuerdo con el proyecto anterior; pero realmente la Doctora María Helena no le decía a Floralba como y de que manera debía sacar el proyecto, pues a mi modo de ver corresponde al Juez ya por escrito o verbal, decirle al empleado que debe quitarle o agregarle a ese borrador... (fl. 158) ...Durante el tiempo de ser Juez Tercero Penal del Cto. el doctor Garcés García y Floralba Téllez Oficial Mayor, jamás ví que él le devolviera alguno de los proyectos que Floralba sacaba de los procesos; solamente observé de que el doctor Garcés de vez en cuando le decía a Floralba que en ese proyecto tenía que agregarle o suspenderle algo que él el doctor Garcés le pasaba escrito en hoja diferente bien a mano o a máquina...(fl. 159)”.

Y en cuanto al comportamiento asumido por la Juez para con los empleados del Juzgado dijo: “Puede decirse que la Doctora María Helena el comportamiento que usó para con Floralba Téllez, pudo haberlo hecho con María Dolores Velázquez Hidalgo quien desempeñaba el cargo de Oficial Mayor, pues ella María Dolores Velázquez Hidalgo tuvo un tiempo incapacitada médicamente, luego pidió licencia por tres meses y eso quizás la favoreció a tener o recibir igual comportamiento al aplicado a Floralba Téllez, pues la propia María Dolores Velázquez después de la entrevista anteriormente citada me dijo que la doctora María Helena le había hecho saber a ella que las iba a calificar con mala puntuación y así conseguir su retiro del cargo... (fl. 159) ...Sinceramente el proceder de Floralba Téllez siguió siendo el mismo que venía ejerciendo desde cuando era Juez el doctor Garcés García; no puede decirse mucho menos asegurar que Floralba Télles cambiara de ideas en el sentido del trabajo con el fin de unir criterio con el de la Doctora María Helena, porque esta última jamás se lo hizo saber por escrito, menos verbal... (fl. 160 y 161)”. La declarante Clara Dolores Velásquez Hidalgo, se vió involucrada en circunstancias similares a las que plantea la actora, y ello podría hacer que el testimonio resultara sospechoso, sin embargo cabe resaltar algunos apartes de si dicho con respeto a la manera como se dio la calificación tanto suya como de la demandante, los llamados de atención por su trabajo y el de la actora y las relaciones laborales que se presentaron, los cuales son coincidentes con lo expresado por el declarante antes citado:

“...Si nos calificó, en el mes de Abril me encontraba incapacitada desde finales de Marzo hasta el 8 de mayo, en abril encontrándome(sic) en mi casame (sic) mandó la calificación con Marleny Pabón, como era mala la calificación que me hacía la doctora Rodríguez y yo ya estaba enterada de que así lo iba a hacer, porque ella me lo había dicho, es decir, la doctora María Helena Rodríguez, que a mi trabano (sic) no le servía y que por lo tanto me calificaba mal, lo mismo que a Floralba Téllez; llamé a Floralba y le pregunté sobre la calificación de ella y me dijo que también era mala, firmé la calificación mía y se la devolví a la doctora María Helena... ...El día que fue nombrada en propiedad la doctora María Helena Rodríguez, la felicitamos y ella me dijo que el lunes hablabamos, y así fue ese lunes me dijo que mi trabajo no le servía lo mismo que el de Floralba, que nos dieramos cuenta que había mucho trabajo y los dos oficiales mayores tenían que ser su mano derecha, es decir, personas que le servieran a ella en su trabajo, y fue cuando dijo de la calificación mala; yo le respondí que me diera un placito que yo me iba si mi trabajo no le servia...(fl. 167) .... Sí tuve conocimiento porque en los mismos memorandos que me pasaba a mí, le pasaba a élla, para ser mas claro, iban dirigidos a las dos, devolviendo trabajos, proyectos para corrección inventarios para (sic) corregir folios de procesos, o números de títulos que habían quedado invertidos... (fl. 168)

..Durante el poco tiempo que laboré en ese Juzgado siendo titular la doctora María Helena Rodríguez, no nos hablaba después que no (sic) dijo que nos iba a calificar mal, todo era por medio de memorandos, pues el solo hecho de no existir dialogo entre el jefe y el empleado lo obliga a uno a retirarse, al menos en mi caso me obligó a retirarme de ahí y laborar en otra parte... (fl. 168)”. El Acuerdo 02 del 13 de marzo de 1991, norma vigente al tiempo de la calificación, determinaba que una calificación de servicios supone recaudar el máximo de información sobre la labor desarrollada por el calificado durante el período que comprenda la calificación; que la calificación del factor calidad debería hacerse con la información suministrada por los funcionarios que conocieron de los procesos adelantados y de las decisiones adoptadas por el funcionario calificado durante el período al cual se contrae la calificación; la calificación del factor cuantitativo debía basarse en el número de actuaciones cumplidas en el período por calificar, con base en la información que bajo juramento suministrará el propio calificado a la respectiva Oficina Seccional de Carrera Judicial; y por último el factor de conducta laboral se fundamentaba en el conocimiento directo, las visitas de la Procuraduría, y los demás informes fidedignos de entidades o autoridades que tengan conocimiento o justo criterio para informar sobre la labor desarrollada por el funcionario durante el período al cual se contrae la calificación. A su vez, el Acuerdo 02 Artículo 20 incisos 2º y 3º determinó: “Igualmente el funcionario que deja el despacho en el que haya laborado por lo menos dos (2) meses o más, deberá evaluar a los subalternos y

dejar el informe correspondiente en la hoja de vida. Llegado el momento de la calificación del empleado, el calificador tendrá en cuenta evaluaciones ya mencionadas, si las hubiere, las felicitaciones, llamados de atención y otros documentos que obren en la hoja de vida del calificado así como su propia apreciación y conocimiento directo...”. Examinados los antecedentes administrativos del acto acusado, y el extracto de la hoja de vida anexo de la demanda, observa la Sala que por el período comprendido entre el 1º de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992 solo reposa un llamado de atención contenido en el memorando 02 de 2 de marzo de 1992, los memorandos 004 y 005 de marzo 6 y 27 de 1992 solo encomiendan a los oficiales mayores la realización de labores, y los demás llamados de atención están fechados del mes de mayo de 1992 hacía adelante, es decir que ellos no comprometen la calificación que ahora se analiza. Tampoco se allegó al proceso documento alguno que sustentara la calificación insatisfactoria obtenida por el demandante. Encuentra también que, aunque no obra en el proceso la calificación que por los diez meses correspondientes al período debió efectuar el anterior Juez, conforme a su testimonio la labor desarrollada por la actora fue satisfactoria en todos los aspectos. Cabe anotar que el dicho del testigo merece toda credibilidad pues se trata de una persona que, además de haberse desempeñado como su superior, no se desvinculó del cargo del Juez Penal del Circuito por rendimiento deficiente, sino que, por el contrario, pasó a ocupar un empleo de mejor jerarquía

como es el de Juez Superior. No resulta lógico ni concebible que un empleado que durante 10 meses del período a calificar ha demostrado calidad, responsabilidad y eficiencia en su trabajo, en los dos últimos meses sin razón alguna y solo por el cambio de juez, desmejore radicalmente y se convierta en una cuya calidad y cantidad de trabajo sea absolutamente ineficiente. Considera la Sala que la funcionaria calificadora se limitó a tener en cuenta su exclusivo criterio, pues como lo afirma el declarante Garcés García ni siquiera le pidió concepto sobre el desempeño de quienes habían sido sus subalternos. Además un llamado de atención en el período no es demostrativo de un desempeño ineficiente como lo reporta la calificación, y un juez que acaba de tomar posesión del cargo no puede concluir de manera definitiva que la labor de sus subalternos no es siquiera aceptable y determinar que la calificación será ineficiente. De otra parte, de las pruebas testimoniales allegadas, puede concluirse que realmente la juez María Helena Rodríguez, asumió para quienes desempeñaban el cargo de oficiales mayores una conducta hostil, carente de comunicación, incluso para indicarle a la demandante la manera como debía desarrollar su funciones, siendo ahora válido recordar que conforme al Decreto 052 de 1987 artículo 40 es función del oficial mayor colaborar en el desarrollo de las labores del despacho pero bajo la orientación de su superior. A lo anterior se suma el hecho de que, realmente, los términos en que están concebidos los memorandos desobligantes, suscritos por la juez a pocos días de su desvinculación al cargo, e indican por lo menos una animadversión hacia la

funcionaria; esto es sin hacer referencia a los que fueron expedidos con posterioridad. Así las cosas, cree la Sala que en efecto la calificación de que fue objeto la demandante y que dio lugar a la expedición del acto acusado, no se ajustó a los parámetros de objetividad, ni a los procedimientos exigidos por la ley. Habiéndose demostrado la ilegalidad de calificación, necesario es concluir que la suspensión en el escalafón debe anularse. Si bien el artículo 51 del Decreto 052 de 1987 ordena la suspensión en el escalafón como consecuencia de una calificación insatisfactoria; obviamente para que la suspensión sea válida, es necesario que la calificación que dio lugar a ella se ajuste a la legalidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. DECLARASE nula la Resolución No. 012 de 2 de julio de 1992, proferida por el Consejo Seccional de Carrera Judicial de Villavicencio, mediante la cual suspendió en el escalafón de la carrera judicial a la señora Floralba Téllez Santos. 2º. En consecuencia, para todos los efectos legales considérese que la señora Floralba Téllez Santos, no ha estado suspendida en el escalafón. Cópiese, notifíquese, y una vez e

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