CE-SEC2-EXP1996-N7681
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N7681
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUSPENSION EN EL CARGO - Causales. Solicitud de una autoridad judicial penal / EMPLEADO PUBLICO - Suspensión provisional en el cargo por solicitud de autoridad judicial penal. Efectos / REMUNERACIÓN - Empleado público suspendido provisionalmente / SOLUCION DE CONTINUIDADInexistencia Deben distinguirse la suspensión en la prestación del servicio impuesta al servidor público, como situación administrativa en el curso de una investigación disciplinaria, así como la sanción de suspensión con la que culmine el proceso disciplinario. Estas figuras las adopta el propio agente disciplinante o titular de la potestad disciplinaria, es decir, por regla general la propia administración. Pero la suspensión que genera el nominador con fundamento en la solicitud de una autoridad judicial penal, para poder hacer efectiva la orden privativa de la libertad de un empleado público, por lo menos tiene un carácter singular, dado que no la toma el funcionario judicial que conduce el proceso penal, carente de lo demás de facultades para influir sobre la continuidad del servicio del afectado, sino que la adopta el nominador, por hechos que están ligados a la investigación penal y por tratarse de empleado público por conductas punibles del servidor en ejercicio de sus funciones, pero sin lugar a dudas al margen de un proceso administrativo disciplinario. Esta característica administrativa de este acto, esencialmente motivado, reconoce en él la existencia de una condición resolutoria, tal como lo dispone el num. 4 del artículo 68 del C.C.A., y que consiste en su futuro incierto del suceso procesal. Sea lo primero destacar que las autoridades administrativas están en la obligación de suspender a un empleado que se halle en ejercicio de
sus funciones, cuando así se les solicite para efectos de cualquier investigación penal, como sucedió en el caso de autos. Es evidente que la suspensión de empleados públicos a que se refiere el artículo 449 del C.P.P., es una medida provisional para hacer efectiva la detención del funcionario y facilitar la investigación, pero que ella no se pretende sancionar disciplinariamente al empleado. Esta orden entonces emana de la ley, y por l o tanto es de obligatorio cumplimiento (artículo 449 del C.P.P.). La resolución por medio de la cual se dispone el reintegró del actor al cargo, como consecuencia de la absolución penal, no puede convertir el hecho de la suspensión en un fenómeno extintivo de los derechos del empleado favorecido, porque la solución resolutiva que pesaba sobre el acto desaparece respectivamente; en el caso de autos al 14 de marzo de 1983 fecha en que se dispuso la suspensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7681
Actor: LUIS GABRIEL MURCIA HERRERA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de agosto de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda por el señor
Luis Gabriel Murcia Herrera.
LA DEMANDA: El actor pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 4517 del 3 de mayo de 1988, suscrito por el Registrador Nacional del Estado Civil, por medio del cual se le negó el reconocimiento de sueldos, prestaciones y demás emolumentos comprendidos entre el 14 de marzo de 1983 al 16 de febrero de 1988, lapso en el cual estuvo suspendido del cargo de orden judicial. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada al pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, primas electorales, prestaciones, etc., junto con sus intereses legales durante dicho lapso, y se considere que ara todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Como fundamento de las pretensiones narra los siguientes hechos: Que el día 14 de abril de 1971 el actor ingresó a laborar al servicio de la demanda, observando intachable conducta con la institución. Los días 8 de febrero de 1983 y 12 de marzo del mismo año, se encontraba laborando normalmente como fue solicitado por la señora Luisa Tison de Villegas, Jefe de Personal, donde lo entregó a las personas del DAS, quienes lo trasladaron a sus dependencias por espacio de cuatro o cinco días sin razón de ser. Fue suspendido del cargo de Dactiloscopista por medio de la Resolución No, 0429 del 14 de marzo de 1983, a solicitud del juez 19 de Instrucción Criminal. Que el Juzgado 18 Superior de Bogotá, D.E., en providencia del 23 de julio de 1984, le otorgó un sobreseimiento definitivo, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior
de Bogotá. En igual forma el Juzgado 5 Penal del Circuito, dictó sobreseimiento definitivo en favor del actor. Que como consecuencia de los hechos anteriores, solicitó al señor Registrador del Estado Civil, el reintegró del demandante al cargo que venía ocupando, reintegró que se decretó por medio de Resolución No. 0676 del 16 de febrero de 1988. Con el reintegró solicitó también al Registrador Nacional del Estado Civil como ordenador de gastos, reconocer los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que el trabajador fue suspendido hasta la reincorporación, petición que fue negada. NORMAS VIOLADAS La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Nacional, artículos 16, 17 y 26; Código Penal, artículos 1º, 12 y 42; Código de Procedimiento Penal, artículo 1o; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 340; Principios Generales del Código Laboral, artículos 7, 9, 10, 14, 16 y 21. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia recurrida denegó las pretensiones de la demanda, porque la Administración obró sin incurrir en violación alguna de las normas legales, porque en reiterada jurisprudencia ha sostenido que en casos como el presente, en primer lugar no haya norma que obligue a la Administración a pagar unos sueldos y emolumentos que no han tenido como contraprestación la prestación efectiva del servicio, y porque el Derecho Colombiano las fallas en la Administración de justicia no genera responsabilidad o indemnización por parte del Estado.
EL RECURSO La parte actora recurrió a la sentencia porque según ella el a quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas al proceso como fueron las sentencias absolutorias proferidas por los Juzgados 5 Penal del Circuito y 18 Superior, donde quedó plasmada la inocencia del actor. Como tampoco tuvo en cuenta la existencia de la Acción Disciplinaria, siendo la Administración la que tenía la plena potestad para ejercerla, desde que se cometió la falta. Por ende solicita la revocatoria de la sentencia apelada, dictando en su lugar la que el derecho debe reemplazarla, a favor del demandante Luis Gabriel Murcia H.
CONSIDERACIONES
Con la probanza de folio 27 del Cuaderno No. 2, se estableció que con fecha 11 de marzo de 1983 el juzgado diecinueve de Instrucción Criminal, ordenó al Registrador Nacional del Estado Civil, de conformidad con el artículo 449 del C.P.P. (Decretoley 409 de 1971) la suspensión inmediata en el ejercicio de Dactilocopista que desempeñaba el actor. Lo anterior con el fin de hacer efectiva la orden de detención decretada en su contra mediante auto cancelado el 9 de marzo de 1983, sindicado de los delitos de Falsedad y Concusión, que son materia de investigación. El Registrador Nacional con facha 14 de marzo de 1983 produjo la Resolución No. 0429 (fl. 28, Cdno. No. 2) por la cual se suspende a un empleado. En la parte resolutiva la citada resolución reza: “Declarar suspendido el cargo de Dactilocopista 4125-08 del Grupo de
Archivo de la Sección de Revisión y Archivo Dactiloscópico, de la División de Investigación, al señor Luis Gabriel Murcia Herrera, según lo solicita la juez 19 de Instrucción Criminal de Bogotá, con base en el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal a partir de la fecha”. A folio 29 del Cuaderno No. 2 de la Registraduría Nacional informó el juez de Instrucción Criminal el 14 de marzo de 1983, respecto al cumplimiento de la orden impartida por ese despacho de suspender el cargo de Dactilocopista 4125-08 al señor Murcía Herrera. Esta determinación le fue comunicada al demandante (fl. 30, Cdno. No. 2), el mismo 14 de marzo de 1983. El Juzgado Superior mediante proveído calendado el 23 de julio de 1984, entró a calificar en mérito de la investigación en la causa seguida contra el demandante (fl. 14) otorgándole un sobreseimiento definitivo por el punible de falsedad. En el grado Jurisdiccional de Consulta (fl.15) conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Plena, de las anteriores diligencias y el proveído 2 de febrero de 1987 confirma el sobreseimiento definitivo decretado por el Juzgado 18 Superior en favor del procesado Luis Gabriel Murcia Herrera., por los presuntos delitos contra la fé pública. El Juzgado 5 Penal del Circuito, profirió sentencia el 9 de noviembre de 1987 (fl. 18) ordenando la cesación de todo procedimiento en favor del sindicado, por el presunto delito de concusión. El día 16 de febrero de 1988, por Resolución No. 676, el Registrador Nacional
del Estado Civil, considerando que los fallos proferidos por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y los Juzgados 18 Superior y 5 Penal del Circuito de Bogotá han fallado favorablemente para que se reintegre el señor Murcia Herrera en un cargo igual o superior jerarquía al que tenía en la fecha que fue suspendido, ordena el reintegro a partir del 16 de febrero de 1988, pero éste no implica los sueldos y prestaciones dejados de percibir durante la suspensión, por cuanto aquélla fue originada por una decisión jurisdiccional y no producto del trámite de una investigación disciplinaria (fl. 55 Cdno. 2) Deben distinguirse la suspensión en la prestación impuesta al servidor público, como situación administrativa en el curso de una investigación disciplinaria, así como la sanción de suspensión con la culmine el proceso disciplinario. Estas figuras las adopta el propio agente disciplinario o titular la potestad disciplinaria, es decir por regla general la propia administración. Pero la suspensión que genera el nominador con fundamento en la solicitud de un autoridad judicial penal, para poder hacer efectiva la orden privativa de la libertad de un empleado público, por le menos tiene un carácter singular, dado que no la toma el funcionario judicial que conduce el proceso penal, carente por lo demás de facultades para influir sobre la continuidad del servicio del afectado, sino que la adopta el nominador, por hechos que están ligados a la investigación penal y por tratarse de empleado público por conductas punibles del servidor en el ejercicio de sus funciones, pero sin lugar a dudas al margen de un proceso administrativo
disciplinario. Esta característica administrativa de este acto, esencialmente motivado, reconoce en él la existencia de una condición resolutoria, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 66 del C.C.A., y que consiste en el futuro incierto del suceso procesal. Sea lo primero destacar que las autoridades administrativas están en la obligación de suspender a un empleado que se halle en ejercicio de sus funciones, cuando así se solicite para efectos de cualquier investigación penal, como sucedió en el caso de autos. Es evidente que la suspensión de los empleados públicos a que se refiere el artículo 449 del C.P.P., es una medida provisional para hacer efectiva la detención del funcionario y facilitar la investigación, pero que ella no se pretende sancionar disciplinariamente al empleado. Esta orden entones emana de la ley, y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento (artículo 449 del C.P.P.). De manera que el Registrador Nacional del Estado Civil apenas cumplió con su deber al expedir la Resolución No. 0429 de 14 de marzo, por la cual se suspendió transitoriamente al demandante. Se trata pues de una suspensión de rigen judicial y no de carácter disciplinario, adoptada por la autoridad administrativa. La Resolución de 16 de febrero de 1988, por medio de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil dispone le reintegro del actor al cargo, como consecuencia de la absolución penal, n no puede convertir el hecho de la suspensión en un fenómeno extintivo de los derechos del empleado favorecido, porque la condición resolutoria que pesaba sobre el acto desaparece retroactivamente; en el caso de autos de 14 de marzo de 1983 fecha en que se
dispuso la suspensión. desde entonces ha de quedar sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos al empleado suspendido aunque no haya habido prestación efectiva del servicio, puesto que esta orden provino del propio Estado, de autoridad que es imposible de resistir e incumplir. Además el derecho a la remuneración de igual modo para el empleado se encuentra sometido a una condición suspensiva, y que consiste en el mismo suceso procesal penal, puesto que si se resuelve a su favor tendrá derechos a ellos, pero si se resuelve en contra los perderá desde el momento de la privación efectiva de la libertad. Ha de puntualizar la Sala que esta medida de la suspensión no puede ser indefinida. Termina tan pronto culmina la investigación respectiva, presentándose por lo tanto dos situaciones a saber: 1) Si el funcionario suspendido es condenado, la suspensión desaparece, y debe ser destituido de inmediato del cargo que ocupaba. 2) Pero como sucedió en el caso Sub judice, si al empleado suspendido no se le comprueban los cargos y se ordena un sobreseimiento definitivo y una cesación de procedimiento, tiene la prerrogativa del restablecimiento de sus derechos. Esta es la consecuencia lógica que resulta de no comprobársele al funcionario los cargos que sirvieron de base para decretar la suspensión, pues esta es una medida de carácter transitorio y no lo separa definitivamente del servicio, razón por la cual la situación laboral frente al Estado debe retrotraerse a la fecha en que fue suspendido del servicio. Finalmente, restaría decir que la competente para tomar estas últimas
previsiones es el nominador, pero no bajo el argumento de negar los derechos económicos porque se trata de una decisión jurisdiccional y no disciplinaria, sino bajo el reconocimiento de que así como su origen fue de carácter jurisdiccional penal la administración no puede hacer otra cosa que acatar la decisión absolutoria, reconociendo el decaimiento de su acto administrativo, pero no agravar la situación del que resultó beneficiado con decisiones que dejaron incólume su inocencia. Para este efecto es menester considerar el Estado como uno sólo, y por lo tanto la entidad a la cual estaba vinculado el trabajador debe restablecerlo en su derecho, aún cuando no hubiere emanado de ella la voluntad de suspenderlo. No resulta lógico ni jurídico que si el reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir se encuentra previsto en el caso de suspensión preventiva para iniciar una investigación disciplinaria, no lo sea también para la suspensión con base ene una investigación de carácter penal, pues donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición. En consecuencia, una vez definida la situación penal, como sucedió en el caso de autos, queda automáticamente si efecto la medida de suspensión. A juicio de la Sala la administración no restableció en forma completa el derecho del actor, pues lo reintegró a su cargo pero no le pagó lo que había dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones durante el período de suspensión, es decir entre le 14 de marzo de 1983 y el 16 de febrero de 1988. Dimana de lo anterior que el actor tienen derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir en la temporalidad reseñada, y a que para todos
los efectos legales se considere que hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. En consecuencia, la sentencia se revocará y en su lugar se despacharán favorablemente las súplicas de la demanda. La demanda deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia proferida el 6 de agosto de 1992 por el tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, Primero. Decrétase la nulidad del Oficio No. 4517 del 3 de mayo de 1983 expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, la Nación (Registraduría Nacional del Estado Civil) deberá cancelar al actor, a título de restablecimiento de derecho, los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 14 de marzo de 1983 y el 16 de febrero de 1988; estas sumas deberán ser ajustadas en su valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., para lo cual la demanda deberá oficiar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para que le certifique la variación en el índice nacional de precios al consumidor entre las fechas a partir de la cual se causó la obligación y el pago. Tercero. DECLARASE que no hay solución de continuidad en los servicios laborales prestados por Luis Gabriel Murcia Herrera a dicha entidad por razón del lapso que medió entre las fechas de retiro y la de reintegro.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión del día 31 de julio de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.