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CE-SEC2-EXP1996-N7970

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N7970
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CARRERA JUDICIAL - Vocación de reelección de juez / RESERVA MORALCausal para no reelección / JUEZ - Improcedencia de reelección / VOTO SECRETO - Protección La Sala en numerosos fallos se ha pronunciado sobre las particularidades del sistema de carrera establecido en el Decreto - ley 052 de 1987 para los funcionarios judiciales y sobre el contenido y la extensión de los derechos del Juez escalafonado, precisando que antes de la vigencia de la Constitución de 1991 fue una carrera de período, que otorgaba a los escalafonados en ella estabilidad dentro del período y una vocación a la reelección, siempre que su comportamiento y rendimiento calificados en legal forma fueran satisfactorios. La reelección del juez inscrito en carrera, no es privilegio consagrado en la ley, también lo ha dicho la Sala, pues si la elección de los jueces se realiza a través de votación de los integrantes del respectivo Tribunal al finalizar un período, es imposible garantizar que determinado candidato resulte necesariamente favorecido con los votos suficientes, ya que el voto es libre y secreto. Por esta misma razón cabe anotar que el hecho de participar con éxito en un concurso, tampoco confiere el privilegio de la reelección sólo el derecho a que su nombre sea tenido en cuenta. La reserva moral es suficiente y válida para no reelegir a un juez, ya que existen disposiciones legales que lo contemplan, y no es necesario que en el acta correspondiente se consigne las razones pues ello implicaría el desconocimiento del derecho del voto secreto, que el ordenamiento jurídico otorga a los integrantes de la corporación nominadora, cuando de elegir

funcionarios judiciales se trata. Si a su juicio bastaba con que el Presidente de la Sala Civil informara que sus miembros por unanimidad habían manifestado reserva moral contra el demandante, frente a tal prescripción legal –voto secreto– resulta improcedente considerar que por no haberse consignado los fundamentos de la reserva en el acta de la sesión de la Sala Plena, se pueda configurar la desviación de poder.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7970

Actor: NICOLÁS CAICEDO TRUJILLO

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Referencia: Autoridades nacionales Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 20 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y por la parte demandante, contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 25 de noviembre de 1992.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el doctor Nicolás Caicedo Trujillo pidió al Tribunal anular el Acuerdo número 06 de marzo 6 de 1990 correspondiente a la sesión de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en cuanto esa Corporación nombró en su reemplazo al doctor Alvaro Tovar Domínguez, como Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), cargo que él ocupaba.

Como consecuencia de tal nulidad pidió a título de restablecimiento de su derecho el reintegro al cargo con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1º de abril de 1990, sin solución de continuidad. Argumentó, fundamentalmente, que el 1º de julio de 1982 se vinculó a la Rama Judicial desempeñando diversos cargos y desde el 16 de junio hasta el 31 de marzo de 1990 el de Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle). Agregó que su permanencia y ascenso en la carrera judicial obedeció a sus méritos, que presentó el examen exigido para tener derecho a la reelección en el período a iniciarse en el año 1989 ocupando el tercer lugar en el concurso con mejor puntaje que otros que fueron reelegidos o incluso ascendidos, que fue calificado satisfactoriamente, que desempeñó sus funciones de manera eficiente, honesta y brillante, que nunca fue sancionado disciplinariamente, y que se encontraba inscrito en carrera judicial. En el concepto de violación considera el actor que con el acto acusado se transgredió el artículo 162 de la C. N. y el Decreto 052 de 1987. Que la simple expresión de “Reserva moral”, como motivo para la no reelección de un funcionario judicial no es motivación suficiente para el acto cuando no existe prueba alguna para tal afirmación lo cual conduce a la desviación de poder pues ello refleja simplemente el capricho y los intereses personales del nominador. Estima violado el artículo 51 inciso 2º del Decreto 052 de 1987 que consagra el

derecho a la reelección si no se han obtenido dos calificaciones insatisfactorias, siendo su caso, lo cual armoniza con el artículo 67 del Decreto 2400 de 1986 norma que si bien fue declarada inexequible, lo fue no para desconocer el período de los jueces sino porque su aplicación se había confiado a un órgano de la Rama Ejecutiva. Expresa que su nombre no fue puesto a consideración de la Sala Plena y por tanto las razones de reserva moral no fueron discutidas allí, sino que emergieron exclusivamente de la Sala Civil, sin que esta última alcance a conformar la tercera parte de los miembros del Tribunal; que no se adelantó proceso disciplinario en su contra, violándose el debido proceso y el derecho de defensa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar y negó el reintegro al cargo. Afirmó que el actor no podía reclamar ningún derecho al cargo por el período 1989 - 1991, y que el Tribunal tenía la facultad de escoger a cualquiera de las personas que se encontraran en la lista de elegibles. Pero que, sin embargo, la Sala Plena no consideró el nombre del doctor Caicedo Trujillo y para su no reelección siguió un procedimiento no contemplado en la ley creando un “pequeño comité” conformado por los miembros de la Sala Civil quienes consideraron la “Reserva Moral” contra el actor lo cual impidió que la decisión se tomara conforme a la ley pues ella fue suficiente para proponer a un nuevo candidato. LA APELACION En su recurso el Procurador Delegado expresa que la especialización de las salas

optimiza el trabajo de las Corporaciones Judiciales y hace que sus miembros conozcan más de cerca las circunstancias que rodean a los jueces de esa rama; que dentro de la operatividad del Tribunal es posible aceptar el mecanismo adoptado para la elección de jueces; que si bien el Presidente de la Sala Civil certifica que el nombre del actor, no fue puesto a consideración de la Sala, el acta y el Acuerdo número 06 demuestran que fue la Sala Plena la que no eligió al demandante existiendo el quórum necesario para ello y, conociendo la reserva moral, votaron en favor de otro. Por su parte el demandante critica la sentencia en tanto negó el reintegro al cargo puesto que el Estatuto de la Carrera Judicial consagra la estabilidad, no sólo por el período, y el derecho a la reelección con base en el comportamiento y el rendimiento satisfactorios, de manera que acogida la pretensión principal debe accederse al reintegro, puesto que no se ha dado causa legal para el retiro y persiste el indeclinable derecho a la reelección, afirmación que cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que a partir de la vigencia de la nueva Constitución se eliminó el período para los jueces. Dice también, que debe accederse al reconocimiento de los perjuicios morales, pues si bien se ordena el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar ellos no alcanzan a resarcir los daños morales causados que son incalculables. Se decide previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en el caso sub judice la legalidad parcial del Acuerdo número 006 de 6 de marzo de 1990, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali, no reeligió al demandante como Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira, para el período constitucional 1989 - 1991 y se designó como tal al doctor Alvaro Tovar Domínguez. La Sala en numerosos fallos se ha pronunciado sobre las particularidades del sistema de carrera establecido en el Decreto - ley 052 de 1987 para los funcionarios judiciales y sobre el contenido y la extensión de los derechos del Juez escalafonado, precisando que antes de la vigencia de la Constitución de 1991 fue una carrera de período, que otorgaba a los escalafonados en ella estabilidad dentro del período y una vocación a la reelección, siempre que su comportamiento y rendimiento calificados en legal forma fueran satisfactorios. La reelección del juez inscrito en carrera, no es un privilegio consagrado en la ley, también lo ha dicho la Sala, pues si la elección de los jueces se realiza a través de votación de los integrantes del respectivo Tribunal al finalizar un período, es imposible garantizar que determinado candidato resulte necesariamente favorecido con los votos suficientes, ya que el voto es libre y secreto. Por esta misma razón cabe anotar, que el hecho de participar con éxito en un concurso, tampoco confiere el privilegio de la reelección, sólo el derecho a que su nombre sea tenido en cuenta. La Sala con ponencia de este despacho, dentro del Expediente número 4118 sentencia de agosto 4 de 1992, reiteró el criterio que sobre el tema había adoptado el 13 de marzo de 1992 en el Proceso número 4361, Magistrado ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz:

“Pero, asunto diferente es el pretendido derecho a ser reelegido, alrededor del cual observa la Sala que la ley nunca pudo establecerlo y de ahí que la honorable Corte al respecto sólo se refiera a la vocación a ser reelegido...”. (Destaca la Sala). En el sub lite, el Tribunal Superior de Cali, según evidencia el acta de Acta número 006 (fl. 4 Cuad. No. 2), para efecto de la elección del Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira expresó: “Se presentó como candidato a Juez 4º Civil del Circuito de Palmira al doctor Alvaro Tovar Domínguez, en reemplazo del doctor Nicolás Caicedo contra quien existe Reserva moral restringida, según así lo informó el Presidente de la Sala Civil, realizada la votación resultó elegido el doctor Tovar Domínguez como Juez 4º Civil del Cto. de Palmira, en período de prueba por 24 votos afirmativos, 2 negativos”. Considera la Sala que el nombre del doctor Nicolás Caicedo sí fue puesto a consideración de la Sala Plena y se indicó que contra él existía reserva moral, razón por la cual se proponía en su reemplazo al doctor Alvaro Tovar Domínguez. No otra cosa puede deducirse del contenido del acta de la Sala Plena. En efecto, la reserva moral fue inicialmente informada por el Presidente de la Sala Civil, pero precisamente cuando uno de los miembros de la Corporación Judicial pone en conocimiento de la Sala Plena tal situación, está dando la oportunidad para que ella se pronuncie como ocurrió en este caso. Según lo demuestra la votación alcanzada por el doctor Tovar Domínguez,

implícitamente la Sala Plena decidió, atendiendo la información que sobre reserva moral se tuvo contra el doctor Caicedo Trujillo, no elegirlo y por el contrario dar su respaldo de 24 votos sobre 26 posibles, al nuevo candidato propuesto. Como lo ha dicho la Sala en otras ocasiones, la reserva moral es suficiente y válida para no reelegir a un juez, ya que existen disposiciones legales que la contemplan, y no es necesario que en el acta correspondiente se consignen las razones pues ello implicaría el desconocimiento al derecho del voto secreto, que el ordenamiento jurídico otorga a los integrantes de la Corporación nominadora, cuando de elegir funcionarios judiciales se trata. Si a su juicio bastaba con que el Presidente de la Sala Civil informara que sus miembros por unanimidad habían manifestado reserva moral contra el doctor Caicedo Trujillo, frente a tal prescripción legal –voto secreto– resulta improcedente considerar que por no haberse consignado los fundamentos de la reserva en el acta de la sesión de Sala Plena, se pueda configurar la desviación de poder. No comparte la Sala la tesis del a quo en cuanto a que el Tribunal optó por un procedimiento distinto al establecido por la ley conformando un “pequeño comité”, ni que el estudio previo por parte de la Sala Civil haya sido obstáculo para la vocación de reelección por parte del doctor Caicedo Trujillo. Es claro que su nombre sí fue considerado por la Sala Plena, la que acogió la reserva moral formulada en su contra y decidió elegir a otro candidato. Establecido como está que la entidad nominadora podía tomar la determinación acusada en la forma que lo hizo, sin incurrir en violación de norma legal alguna,

procede la revocatoria del fallo apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de 25 de noviembre de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso promovido por Nicolás Caicedo Trujillo contra la Nación –Ministerio de Justicia–.

En su lugar dispone: Niéganse las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 8 de febrero de 1996. Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Carlos A. Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, María Eugenia Samper R. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia de marzo 13 de 1992; Expediente

4361; Consejero Ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz.

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