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CE-SEC2-EXP1996-N8020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N8020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION DE JUBILACIÓN - Sustitución pensional / CÓNYUGE SUPERSTITE - Concepto / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Beneficiarios Con el objeto de aclarar que se entienda por cónyuge supérstite, tanto al esposo o esposa, hombre o mujer que sobreviva a la unión marital o a la unión permanente, y por consiguiente tiene vocación para ser titular de la sustitución pensional tanto el hombre como la mujer. Por consiguiente se entiende que la sustitución pensional es vitalicia para el cónyuge, o compañero o compañera permanente, o en otros términos independientemente del sexo al que pertenezca el beneficiario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., agosto quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 8020

Actor: JORGE ISAAC SANCHEZ PALACIOS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Jorge Isaac Sánchez solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 13633 de 17 de diciembre de 1986, 9389 de 23 de julio de 1937 y 5313 de 28 de octubre de 1987 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se le negó la prórroga de la sustitución pensional que venía disfrutando por el término de cinco años, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

Para negar el derecho pretendido, estimó la Caja Nacional de Previsión que el

varón carece del derecho de la pensión vitalicia, porque ella se consagró únicamente en favor de las viudas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda y declaró nulos los actos acusados por considerar que de acuerdo con las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 44 de 1977, la sustitución pensional rige tanto para hombres como para mujeres, y cita en apoyo de dicha afirmación, lo que en este sentido expuso el Congresista que fue ponente del proyecto de ley No. 31 de 1975 que luego se convirtió en la Ley 12 de 1975. Concluye el Tribunal lo siguiente: “Habiendo previsto la Ley 12 de 1975 el derecho de los viudos y las viudas a devengar en forma vitalicia la pensión de jubilación del “otro cónyuge” que falleciere antes de cumplir la edad, ha de aceptarse, con mayor razón, la dicha situación respecto del causante que muere después de haber cumplido los requisitos legales de tiempo y edad para jubilarse”. EL RECURSO La Caja de Previsión Social interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, por estimar que el actor no tiene derecho a la prórroga de la sustitución pensional como lo consideró el Tribunal. Al respecto expresó la Caja Nacional de Previsión Social: “Así las cosas el demandante Jorge Isaac Sánchez, en calidad de causahabiente no tenía derecho a la prórroga de la sustitución pensional de conformidad a la Ley 33 de 1973, artículo 1º. A la luz y secuencia de la normatividad vigente para la época sobre los

hechos de la demanda, el legislador de manera clara concedió la sustitución en un período limitado, sin interesar si se trataba del cónyuge, padres o hermanos”. El Ministerio Público, no rindió concepto. CONSIDERACIONES 1) En síntesis el problema se reduce al hecho de que la Caja Nacional de Previsión Social, estima que la parte actora por ser varón no le asiste el derecho a la sustitución pensional vitalicia, a pesar de haberla disfrutado durante 5 años, porque la sustitución pensional se confirió únicamente en favor de la mujer, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1973. 2) La sustitución pensional que ahora se somete a consideración de esta jurisdicción en el sub lite quedó regulada mediante la Ley 44 de 19 de diciembre de 1977, vigente en la época en que se expidieron los actos acusados en los años de 1986 y 1987. Su artículo primero dispuso lo siguiente: “A quienes tengan el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en las Ley 171 de 1961, Decretoley 3135 de 1968 y del decreto Ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y a la Ley 12 de 1975.” El legislador, consciente de los problemas de interpretación en cuanto se refiere a la vocación que tendría el titular de una sustitución pensional, y entre otras cosas, con base en la cita que hizo esta ley de la Ley 12 de 1975, expidió la Ley 113 de 16 de diciembre de 1985, con el objeto de aclarar que se entiende por

cónyuge supérstite, tanto al esposo o esposa, hombre o mujer que sobrevive a la unión marital o a la unión permanente, y que por consiguiente tiene vocación para ser titular de la sustitución pensional tanto el hombre como la mujer. Textualmente expresan los artículos 1º y 2º de la Ley 113 de 1985, lo siguiente: “Artículo 1º. Para los efectos del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallará vigente el vínculo matrimonial según la ley Colombiana en la fecha de la muerte. Parágrafo 1º. El derecho de sustitución pensional procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión. Parágrafo 2º. Si se diere el caso revisto en el numeral 12 de artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio.” Artículo 2º. Se extienden las previsiones del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida”. De acuerdo con lo antes expuesto, se observa que la vocación a dicha prestación se ha dirigido independientemente del sexo del cual pertenezca el beneficiario, cuando expresamente la ley se refiere a “quienes tengan el derecho causado” o aún hayan disfrutado de la sustitución pensional en forma temporal, con base entre otras normas, en el decreto Ley 434 de 1971, sin perjuicio de lo

expuesto en la Ley 113 de 1985. Según las voces legales, “quienes” disfrutaron de la sustitución pensional, tenían luego derecho a percibirla en forma vitalicia, bien fuera hombre o mujer, pues no otra cosa puede entenderse cuando el citado artículo expresa “conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1975 como en la Ley 12 de 1975”, pero en ningún caso entendiendo dicha referencia respecto de las viudas únicamente, máximo se reitera, cuando el legislador aclaró esta circunstancias en la Ley 113 de 1985. Por consiguiente, se entiende que la sustitución pensional es vitalicia para el cónyuge, o compañero o compañera permanente, o en otros términos independientemente del sexo al que pertenezca el beneficiario. 3) La Caja Nacional de Previsión Social concedió la sustitución pensional al actor, mediante la Resolución No. 2084 de 20 de abril de 1979 con base en el Decreto 434 de 1975. El fundamento jurídico y considerativo de este acto administrativo, expuso lo siguiente: “Caja Nacional de Previsión Resolución J-2084 de 1979. 20 abril. Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación y prestaciones sociales causadas por fallecimiento. El Subdirector de Prestaciones Económicas, en ejercicio de las atribuciones legales, contenidas en el D. 434 de 1971, y es especial de las que confiere el artículo 33 del Acuerdo 04 de 1978, emanado de la Honorable Junta Directiva.

CONSIDERANDO: Que el señor Jorge Isaac Sánchez Palacios, con c.c. 1583039 de Quibdó

obrando en su calidad de cónyuge, en escrito de enero 13 de 1975 y octubre 26/77 (fls. 38-83), solicita de esta Entidad el reconocimiento de la pensión a favor de su difunta esposa Amanda Becerra de Sánchez, y la sustitución pensional causada por su fallecimiento. “ (...)” Disposiciones aplicables: Ley 4/ 66, 6a. /45, 64 y 65/ 46, 72/ 47, 171/61, (ilegible), 2733/59, 1848/ 69, 2285/55, 224/72, 34/71, y 1221/75.

RESUELVE: Artículo Primero. Reconocer a favor de la señora Amanda Becerra de Sánchez, (q.e.p.d.), ya identificada, una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de cuatro mil doscientos cincuenta y dos pesos con 75/100 mtce, ($4.252.75), la cual será afectiva a partir del (ilegible), fecha en que reunió los requisitos de edad y tiempo, quien pertenencia al

Ramo Docente. “ (...)” Artículo Cuarto. Sustituir a favor del señor Jorge Isaac Sánchez Palacios, ya identificado, la pensión causante por cinco años, en cuantía de cuatro mil setecientos veintiocho pesos con 03/100 mcte, ($4.728.03), y efectiva a partir del 11 de septiembre de (ilegible) siguiente al fallecimiento de la señora Amanda Becerra de Sánchez, hasta el 11 de septiembre de 1979, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (Cdno. 2).

  1. Sobre los efectos retrospectivos de estas disposiciones legales, ya esta Sala se ha pronunciado en el fallo de 7 de octubre de 1993, expediente número 5147, con ponencia del doctor Diego Younes Moreno. El fallo dijo lo siguiente: “6) Por consiguiente, de acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que el empleado Efraín Gonzáles A. al momento de fallecer había causado el derecho a la pensión de jubilación, y su cónyuge se presentó oportunamente en procura del reconocimiento, liquidación y pago de todas sus prestaciones sociales. 7) Por su parte, el artículo 1º de la Ley 44 de 1977 prescribe lo siguiente: Artículo 1º. A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y de la Ley 12 de 1975. “ (...)” Como esta ley expresó que quienes tuvieran causado o hubieran disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, tendrían derecho a la sustitución pensional vitalicia, la actora causó dicha prestación social”.

Por consiguiente, como, la sustentación pensional por el término de cinco años se le otorgó al actor, con base en lo dispuesto en las leyes 171 de 1961 y el decreto Ley 434 de 1971, según expresamente lo dispuso la Caja Nacional de

Previsión Social en la resolución J2084 de 1979, y la Ley 44 de 1977 convierte en vitalicia la referida sustitución pensional a quienes la hubieren disfrutado conforme a la Ley 171 de 1961 y el D. L. 434 de 1971, se concluye que el actor tiene vocación para continuar percibiendo esta pensión en forma vitalicia, como así lo declaró el fallo de primera instancia. Asimismo, de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A., se adicionará la sentencia en tal sentido, por tratarse de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, pues de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE el fallo de 25 de septiembre (1992) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en demanda promovida por Jorge Isaac Sánchez Palacios, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda. Las sumas adeudadas a la cuales se refiere esta providencia, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., para lo cual la entidad demandada deberá oficiar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a fin de que la certifique la variación en el índice nacional de precios al

consumidor entre las fechas en que se causó la obligación y la de pago. Cópiese, notifíquese, cúmplase y una vez ejecutoriada, Devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en su sesión del día 15 de agosto de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de octubre 7 de 1993; Exp. 5147, Consejero ponente: Doctor Diego Younes Moreno.

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