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CE-SEC2-EXP1996-N8237

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N8237
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

VOTO SECRETO - Protección / CONCURSO DE MERITOS - Aprobarlo no confiere privilegio de reelección frente a juez / FUNCIONARIO JUDICIALRégimen pensional especial / CARRERA JUDICIAL - Reelección de juez / JUEZ - Reelección La reelección del juez inscrito en carrera, no es un privilegio consagrado en la ley, también lo ha dicho la Sala, pues si la elección de los jueces se realiza a través de votación de los integrantes del respectivo tribunal al finalizar el período, es imposible garantizar que determinado candidato resulte necesariamente favorecido con los votos suficientes, ya que el voto es libre y secreto. Por esta misma razón cabe anotar, que el hecho de participar con éxito en un concurso, tampoco confiere el privilegio de la reelección, sólo el derecho a que su nombre sea tenido en cuenta. Los jueces sólo tenían garantía de estabilidad hasta la terminación del período, pero esta estabilidad eminentemente temporal no se torna definitiva por el hecho de que se reúnan los requisitos para disfrutar de pensión de jubilación. No puede confundirse el derecho adquirido a la pensión con el derecho a permanecer en el cargo por esta razón. Los funcionarios de la Rama Judicial tienen un régimen especial de pensiones y por tanto no es aplicable el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en su integridad, sólo el inciso 3º. Sin embargo, la interpretación que ha dado la Sala al artículo 1º de la Ley 33 no coincide con la del demandante, pues de admitirse ésta todo funcionario que tuviera los requisitos para obtener pensión de jubilación se convertiría en inamovible hasta tanto cumpliera 60 años. El inciso 3º artículo 1º de la Ley 33 de 1985 sólo modificó las

normas que ordenaban el retiro del funcionario una vez adquiría el derecho a pensionarse, pero no creó fuero de inamovilidad y el funcionario puede no ser retirado del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 8237

Actor: WILLIAM SALCEDO PEÑA M.

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN Referencia: Autoridades Nacionales Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el doctor William Salcedo Peña Muñoz contra la sentencia de 23 de febrero de 1993, proferida por el

Tribunal Administrativo del Cauca. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el doctor William Salcedo Peña, pidió al Tribunal anular parcialmente el acto administrativo contenido en el Acta de marzo 2 de 1990 y el Acuerdo número 007 de 1990 correspondiente a la sesión de Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en cuanto esa Corporación se abstuvo de reelegirlo y en cambio nombró a la doctora Dora Sánchez de Quintero como Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, cargo que él ocupaba. Como consecuencia de tal nulidad pidió el restablecimiento de su derecho. Argumentó, fundamentalmente, que ejerció diversos cargos en la Rama Judicial y

el Ministerio Público y aunque completó 20 años de servicio al momento de su retiro no contaba con 60 años; que no obstante ocupar el cargo para el cual no fue reelegido, concursó obteniendo resultados satisfactorios; y que los actos acusados lo lesionaron económica y moralmente. Arguyó que el Tribunal incurrió en desconocimiento de normas superiores puesto que no podía ser obligado a jubilarse antes de los 60 años, conforme lo ordenan las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, entre otras. La sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Expresó que conforme a la anterior previsión constitucional, el período de los jueces era de dos años y no puede darse aplicación preferencial a la norma legal invocada en la demanda en detrimento de la que establece un período fijo; que si bien durante el período para el cual el funcionario judicial resulte elegido no puede ser obligado a pensionarse, ello no genera un derecho de reelección para el siguiente período. La apelación El actor critica por falta de argumentos jurídicos la providencia recurrida, pues considera que además era necesario que el fallador tuviera en cuenta: que se encontraba inscrito en carrera, aprobó el concurso, y era elegible tal como consta en el acta acusada; que aunque se comentaba que “los jubilables” no debían reelegirse, esa regla no se aplicó en todos los casos; y que su comportamiento fue intachable y no fue excluido de la carrera judicial por calificaciones insatisfactorias por lo cual tenía derecho a permanecer en su cargo. Se decide previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Se trata de dilucidar en el caso sub judice la legalidad parcial de la decisión contenida en el Acta número 007 de 2 de marzo de 1990, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no reeligió al demandante como Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada, para el período constitucional 1989 - 1991 y se designó como tal a la doctora Dora Sánchez de Quintero. Observa la Sala en primer término, que no puede achacarse falta de razones jurídicas a un fallo que analiza los motivos por los cuales el demandante ataca el acto, y tampoco esperarse que, en una justicia rogada como la ContenciosoAdministrativa, se estudien aspectos no planteados por las partes. De la lectura de la demanda (Hechos y Concepto de la Violación) no se infiere que el demandante hubiese controvertido el acto con fundamento en que se encontraba inscrito en la carrera judicial y en consecuencia tenía derecho a la reelección. La referencia que hace el libelo sobre este aspecto apunta a que no obstante encontrarse inscrito en la carrera judicial concursó para el cargo mostrando claramente su propósito de no jubilarse, pues tenía un derecho adquirido conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985. La Sala en numerosos fallos se ha pronunciado sobre las particularidades del sistema de carrera establecido en el Decreto - ley 052 de 1987 para los funcionarios judiciales y sobre el contenido y la extensión de los derechos del Juez escalafonado antes de la vigencia de la nueva Constitución, precisando que es una carrera de período, que otorga a los escalafonados en ella estabilidad

dentro del período y una vocación a la reelección, siempre que su comportamiento y rendimiento calificados en legal forma sean satisfactorios. La reelección del Juez inscrito en carrera, no es un privilegio consagrado en la ley, también lo ha dicho la Sala, pues si la elección de los jueces se realiza a través de votación de los integrantes del respectivo Tribunal al finalizar un período, es imposible garantizar que determinado candidato resulte necesariamente favorecido con los votos suficientes, ya que el voto es libre y secreto. Por esta misma razón cabe anotar, que el hecho de participar con éxito en un concurso, tampoco confiere el privilegio de la reelección, sólo el derecho a que su nombre sea tenido en cuenta. La Sala con ponencia del Consejero doctor Joaquín Barreto Ruiz, en sentencia del 13 de marzo de 1992, expediente número 4361, dijo: “Pero, asunto diferente es el pretendido derecho a ser reelegido, alrededor del cual observa la Sala que la ley nunca pudo establecerlo –y de ahí que la honorable Corte al respecto sólo se refiera a la vocación a ser reelegido... ningún candidato tiene derecho a que los electores voten por él, ni éstos, como consecuencia de que su voto es libre y secreto, están obligados a votar por determinado candidato, ni siquiera siendo el único”. En el sub lite, el Tribunal Superior de Popayán, según evidencia el acta número 007 (fl. 4), tuvo en cuenta el nombre del accionante en tres ocasiones consecutivas, pero no obtuvo el respaldo requerido, lo que dio lugar a que se

considerara el nombre de la doctora Sánchez de Quintero, para una designación provisional, única forma válida en que de acuerdo con el Decreto 1660 de 1978 podía hacerlo. Los jueces sólo tenían garantía de estabilidad hasta la terminación del período, pero esta estabilidad eminentemente temporal no se torna definitiva por el hecho de que se reúnan los requisitos para disfrutar de pensión de jubilación. No puede confundirse el derecho adquirido a la pensión con el derecho a permanecer en el cargo por esta razón. Por lo demás, no se allegó al proceso ninguna prueba acerca de que el motivo de la no reelección hubiese sido que el actor reuniera los requisitos para obtener la pensión de jubilación; por tanto se hace necesario remitirse al acta de la sesión de Sala Plena en que se adoptó la decisión y allí no se observa tampoco razón alguna distinta a no haber alcanzado los votos necesarios para ello. El actor no fue obligado a retirarse del servicio por tener derecho a la pensión, simplemente no fue reelegido una vez culminó el período para el cual se le había designado como Juez y, como se dejó expresado, vencido él no tenía derecho adquirido a ser reelegido, ni a permanecer en él, independientemente de que hubiese adquirido el derecho a la pensión. De otra parte dirá la Sala que los funcionarios de la Rama Judicial tienen un régimen especial de pensiones y por tanto no les es aplicable el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en su integridad, sólo el inciso 3º. Sin embargo, la interpretación que ha dado la Sala al artículo 1º de la Ley 33 no coincide con la del demandante,

pues de admitirse ésta todo funcionario que tuviera los requisitos para obtener pensión de jubilación se convertiría en inamovible hasta tanto cumpliera 60 años. El inciso 3º artículo 1º de la Ley 33 de 1985 sólo modificó las normas que ordenaban el retiro del funcionario una vez adquiría el derecho a pensionarse, pero no creó fuero de inamovilidad y el funcionario puede no ser retirado del servicio. Establecido como está que el nominador podía tomar la determinación acusada en la forma en que lo hizo, sin incurrir en violación de norma legal alguna, procede confirmar el fallo apelado, que negó las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida el 23 de febrero de 1993 por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso iniciado por el doctor William Salcedo Peña Muñoz. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 8 de febrero de 1996. Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Carlos A. Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, María E. Samper Rodríguez. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la providencia de marzo 13 de 1992. Exp.

4361, Consejero Ponente Dr. Joaquín Barreto Ruiz.

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