CE-SEC2-EXP1996-N8567
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N8567
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DIPUTADOS - Régimen prestacional / PRESTACIONES SOCIALES - Régimen aplicable a diputados / SEGURO POR MUERTE - Cuantía. Diputados Los derechos referidos a prestaciones sociales para los diputados, son los consagrados en la Ley 6ª de 1945, modificada y adicionada por el decreto ley No. 3135 de 1968, preceptos que por el principio de inescindibilidad de la ley, deben aplicarse en su integridad al establecerse en ellos la regulación total referida al seguro por muerte sin que sea necesario aplicar normas por analogía tal como se desprende del fallo apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santafé de Bogotá, D.C., agosto Quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 8567
Actor: NORMAS EDILMA HOYOS JARAMILLO
Demandado: CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 16 de junio de 1993, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señor Norma Edilma Hoyos Jaramillo contra la Caja de
Seguridad del Departamento de Risaralda. LA DEMANDA Pretende la nulidad de la Resolución No. 375 y 604 de 7 de julio y septiembre
8 de 1992, expedidas por el gerente de la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda, en cuanto no reconoció en forma completa el pago de la muerte a que tenía derecho la actora por el fallecimiento del diputado a la Asamblea, Hugo Alberto Serna R. En consecuencia de la nulidad y como restablecimiento del derecho solicita se condene a la Caja demandada “caseris” a pagar la suma de $ 8’634.165.oo, para completar así la suma de $ 17’210. 160.oo. que es a lo que asciende el valor del seguro, aplicando a esta suma la indemnización establecida en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos de la demanda se sintetizan así:
1. El señor Hugo Alberto Serna Restrepo prestó sus servicios al Departamento de Risaralda, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental por haber sido elegido para el período 1990 - 1992, en ejercicio de tal mandato asistió a las sesiones ordinarias de la duma durante el año de 1991.
Esta misma Corporación con la participación del aludido diputado, expidió la ordenanza 001 de noviembre 14 de 1991, la cual fijó los incrementos salariales de los servicio departamentales para 1992.
2. Estando en ejercicio de sus funciones como diputado de la Asamblea el señor Serna Restrepo falleció el 31 de marzo de 1992.
3. La hoy demandante en nombre y representación de su hija menor, en calidad de compañera permanente del diputado fallecido, reclamó el seguro por muerte correspondiente a la Caja de seguridad Social del Departamento del Risaralda, y ésta ordenó reconocer y pagar tal beneficio por la suma de $ 8’576.
064.oo, para lo cual tomó en cuenta el último salario devengado de $714.667.oo, valor que fue aplicado para contabilizar los 12 sueldos fijados como valor del seguro.
4. La Caja demandada no tuvo en cuenta que a partir del 1º de enero de 1992 los diputados del Departamento de Risaralda empezaron a devengar la suma de $1’434.180.oo mensuales en cumplimiento de la ordenanza No. 001 de noviembre 14 de 1991. En consecuencia, se desconoció su derecho de liquidársele el seguro por muerte con base en el salario devengado en 1991, cuando lo correcto era tomar en cuenta la asignación fijada para 1992, daría una suma total de $17’210.160.oo en razón a que el causante sobrevivió exactamente los tres primeros meses del año de 1992.
5. Señala como normas violadas el artículo 3º de la Ley 5a. de 1969., artículos 55,56, 57,58 y 231 del Decreto 1222 de 1986 y los artículos 5º y 6º de la ordenanza No. 011 de noviembre de 1991. Estima que el salario fijado para 1992 por la ordenanza citada debió tenerse en cuenta para liquidar la prestación social en razón a que esta nueva asignación mensual comenzó a regir a partir del 1º de enero de dicho año, sin que se pueda predicar que los pagos estaban condicionados a que la Asamblea se reuniera en el 1 er. trimestre de 1992.
6. Concluye argumentando que el causante había servido efectivamente la curul en el período de sesiones ordinarias de 1991 y al producirse su deceso el 31
de marzo de 1992, tenía ya plenamente consolidado el derecho que las prestaciones por causa de muerte se le reconocieran y liquidaran con base el salario que debiera recibir en 1992.
7. La demanda fue contestada por el ente descentralizado departamental y este se opuso a las peticiones al considerar que el seguro se debía liquidar con base en el salario percibido en 1991, pues en el año de 1992 el causante no asistió a sesiones extraordinarias que se le hubiesen podido remunerar con los valores indicados en la ordenanza No. 011 de 1992.
LA SENTENCIA El a quo, accedió a las súplicas de la demanda al considerar que el régimen aplicable a la liquidación del seguro por muerte es el fijado para los empleados nacionales, de conformidad con la Ley 48 de 1962. La Ley 5ª de 1969 en su artículo 3º determina que las sesiones de cada período anulan se comportarán en materia de tiempo y asignaciones, como si el congresista o diputado hubiere percibido durante cada uno de los dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones y que si la Asamblea “por cualquier causa” no se hubiere reunido, se aplicará el mismo criterio anterior como si la Corporación hubiese estado reunido. El artículo 56 del C. de R.D. y el artículo 3º de la Ley 5ª. de 1969 consagran que si durante un período anual se reúne la Asamblea, la asignación mensual durante las sesiones, se considera como asignación (sic) a cada uno de los 12 meses de ese año y que sin el mismo período anual “por cualquier causa”, no se hubiese
reunido la Asamblea, la asignación que ha de tenerse en cuenta para asuntos prestacionales es la correspondiente al período de sesiones de ese año. De manera que cuando el disputado fallece no estando reunida la asamblea, las prestaciones por muerte se liquidan con base en la asignación que corresponde al período de sesiones de ese año. Concluye que para el presente el caso, el período iba hasta septiembre de 1992 y la Ordenanza dispuso nuevos salario a partir de enero del mismo año, norma que debe producir sus efectos por gozar de la presunción de legalidad, en consecuencia, si este precepto fue desatendido por la entidad demandada es procedente acceder a las peticiones de la demanda. Se une a ello además, que, si bien es cierto que el artículo 3º de la Ley 5ª. de 1969 se refiere expresamente a la jubilación, se considera que este precepto será aplicable por analogía a otras prestaciones expresamente reconocidas por la ley como es el seguro por muerte. EL RECURSO La entidad demandada oportunamente interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 78 y 79); fundamenta su destinamiento al considerar que el último salario que devengó fue diputado fue la suma de $ 714.657.oo, que para la fecha de su fallecimiento y durante los meses de enero, febrero y marzo, el diputado fallecido no devengó salario alguno, puesto que la duma departamental no se había reunido. Además, el seguro por muerte establecido para los Miembros de las Asambleas Departamentales establecido en el artículo 56 del Régimen Político Departamental, hace referencia a las
prestaciones de la Ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que lo adicionen o reformen y en tal sentido se deben aplicar las disposiciones del Decreto No. 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que rigen el seguro por muerte para el sector público y al tenor del artículo 52 del Decreto No. 1848 de 1969; éste seguro es equivalente a 12 mensualidades del último salario devengado. CONCEPTO FISCAL La fiscalía cuarta delegada ante esta Corporación estima que estudiada la situación fáctica que da cuenta al proceso y a la normatividad relacionada con el seguro por muerte, encuentra que la entidad demandada no desconoció los derechos propios del diputado fallecido, ni los de la parte actora, al considerar que liquidó el seguro por muerte correspondiente con base en la última asignación recibida por el causante, tal como lo precisa el artículo 52 del Decreto reglamentario 1848 de 1969. CONSIDERACIONES La Ley 48 de octubre de 1962 estableció en su artículo 7º que los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. La Ley 6a. de 1945 consagró los beneficios prestacionales para el sector público, dicha ley fue modificada en el año de 1968, mediante el Decreto 3135, por el cual se previó la integración de Seguridad Social entre el sector público y privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos, decreto ley
expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo en la Ley 65 de 1967. El decreto ley en el artículo 34 consagró el seguro por muerte en caso de fallecimiento de un empleado público que se encuentra en servicio activo. Reguló el artículo 35 ibídem, que tal beneficio debe cancelarlo la entidad de previsión social a la que se encontraba afiliado el empleado fallecido y su valor es equivalente a 12 meses del último sueldo devengado por el causante. La misma disposición estableció la prelación y el orden de beneficiarios que tienen derecho a reclamar dicha prestación. Al reglamentarse el Decreto No. 5135, mediante el Decreto 1848 de 1969, en el artículo 52 se ratificó que el valor del seguro es equivalente a 12 mensualidades del último salario devengado. De lo anterior se infiere que los derechos referidos a prestaciones sociales para los diputados, son los consagrados en la Ley 6ª de 1945, modificada y adicionada por el decreto ley No. 3135 de 1968, preceptos que por el principio de inescindibilidad de la ley, deben aplicarse a su integridad al establecer en ellos la regulación total referida al seguro por muerte sin que sea necesario aplicar normas por analogía tal como se desprende del fallo apelado. De las pruebas que obran en el expediente se puede deducir que el causante falleció el 31 de marzo de 1992, lógico, sin asistir a las sesiones extraordinarias de la duma departamental por haber sido convocadas con posterioridad por el gobernador del departamento, según el Decreto No. 264 del 6 de abril de 1992, a
partir del día 7 del mismo mes y año (folio 3, cdno. No. 2). Por otra parte, de conformidad con la certificación expedida por el Pagador de la Gobernación de Risaralda, por la asistencia a las sesiones extraordinarias del 1º y 2º semestre de 1991, a los honorables diputados de la Asamblea Departamental se les liquidó a título de asignación mensual, la suma de $ 257, 280.oo, más gastos de representación por valor de $ 457. 387.oo para asignación mensual de $714.667.oo (folio 4, cdno, No. 2). En consideración a las normas precitadas y a las pruebas examinadas, concluye la Sala que el valor del seguro fue debidamente liquidado por la entidad de previsión social, en razón de que este equivalente a 12 mensualidades del salario devengado en 1991 ya que en el año de 1992, el diputado fallecido nunca devengó suma alguna a título de asignación salarial, y, si devengar significa adquirir o ganar, lógico es concluir que lo último que ganó, fueron los salarios devengados durante el año de 1991, tal como esta demostrado en el expediente. De lo anterior se puede colegir que las normas que se señalaron como violadas en la demanda, en forma alguna fueron quebrantadas por la entidad al reconocer y pagar el seguro por muerte solicitado, razón por la cual se habrá de revocar el fallo proferido por el a quo, y en su lugar, se negarán las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de 16 de junio de 1993, en el proceso promovido por Norma Edilma Hoyos Jaramillo, y en su lugar se dispone negar las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 15 de agosto de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.