🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1996-N8733

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N8733
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CARRERA JUDICIAL - Reintegro de juez de período / JUEZ - Ilegalidad de acto que anula elección. Restablecimiento del derecho: límites para juez de periodo / PERIODO JUDICIAL - Restablecimiento del derecho: límites para juez de periodo / PENSION DE JUBILACIÓN - Juez reintegrado por sentencia judicial Del tenor del Acta No. 006 de febrero 28 de 1990, cuya anulación fue debatida en el proceso se tiene que después de haber fracasado la elección del actor en la primera votación procedió la presidencia del Tribunal a someter a una segunda votación el nombre del actor, para Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán resultando electo con 8 votos positivos y cuatro negativos. A renglón seguido la presidencia lo declaró electo. Esta elección fue anulada con el argumento de que existía confusión en el uso de las balotas de votación, confusión que resulta cuestionable al considerar que horas antes habían elegido más de cinco jueces utilizando el mismo procedimiento, sin que estas elecciones se hubieren anulado, razón por la cual el a quo, anuló el acto de elección y accedió a las peticiones de la demanda. Ordenó la sentencia el retiro hasta la fecha del reintegro y determinó que el reintegro tendrá como límite la fecha de expedición de la resolución que reconoce pensión de jubilación. Si la sentencia se profiriera luego del vencimiento del período estatutario como de suyo acontece en este evento, el reintegro al cargo no se podrá materializar pues sus derechos como inscrito en la carrera judicial, conforme al D.L. No. 052 de 1987, vigente para la época de los hechos,

se otorga por dicho plazo constitucional o legal. En este supuesto, en cuanto lo haya solicitado, el demandante tendrá el derecho a el pago de los salarios y prestaciones del respectivo período estatutario, aunque no preste realmente sus servicios para los efectos prestacionales consiguientes. Sus derechos laborales no podrán extenderse más allá de la expiración del respectivo período teniendo en cuenta que para la época de autos, las normas que regían la carrera judicial conferían derechos de relativa estabilidad durante el mismo término y en cuanto lo hubiere pedido, y como la sentencia se produjo con posterioridad a la expiración del período, el derecho no podrá reconocérseles más allá ante su propio decaimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá,D.C., Septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 8733

Actor: HÉCTOR HUGO HOYOS ARGÜELLES Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Decide la Sala que el recurso de apelación interpuesrto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso promovido por Héctor Hugo Hoyos Argüelles contra la Nación —Ministerio de Justicia—, por haber sido excluido del servicio activo de la rama judicial, según el acta del

Tribunal del Distrito Judicial de Popayán que no lo reeligió en el cargo se Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. LA DEMANDA Se planteó inicialmente así: “Son nulos el Acta de dos (2) de marzo de 1990 y el Acuerdo No. 007 de 1990, emanados del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en la parte correspondiente a la designación del doctor Omar Enrique Sandoval Holguín, como Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán, en reemplazo del doctor Héctor Hugo Hoyos Argüelles, es decir, con la exclusión de mi mandante del ejercicio activo de la rama judicial” (folio 20). Posteriomente, dentro del término legal se adicionó la demanda así: “a) Es nulo el acto administrativo del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, contenido en el Acta No. 006 de fecha 28 de febrero de 1990 por medio del cual «la señorita presidente declaró anulada la votación y sometió nuevamente a ella el nombre del doctor Héctor Hugo Hoyos Argüelles. Efectuadas las tres votaciones reglamentarias, obtuvo en ella 5 votos positivos y 7 negativos, por lo cual no resultó elegido». b) Es nulo el acto administrativo del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, contenido en el Acta No. 006 de fecha 28 de febrero de 1990 por medio del cual se declaró elegido en propiedad del cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán al Doctor Omar Enrique Sandoval Holguín, en reemplazo del doctor Héctor Hugo Hoyos Argüelles, cuya designación fue declarada «nula» por la señorita

presidente”. Solicito a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y demás beneficios económicos dejados de percibir, declarando que no se configuró la solución de continuidad en el empleo y en forma subsidiaria reconocer y pagar al actor, la diferencia que resulte entre la pensión de jubilación que le pague la Caja de Previsión Social y lo que por sueldos, primas y otras prestaciones sociales debería percibir del Ministerio de Justicia hasta la fecha que se produzca su desvinculación definitiva de la rama judicial. Además la Caja de Previsión Social, reajustará la pensión de jubilación de acuerdo con la asignación más elevada que hubiera devengado o debido devengar en el año de servicio en que sea retirado legalmente de su cargo. Finalmente solicita el pago de perjuicios materiales, morales y los ajustes de las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 26 de julio de 1990, los hechos se sintetizan así: El Doctor Héctor Hugo Hoyos Argüelles, se vinculó a la rama judicial desde el año de 1965 y desempeño diferentes cargo de Juez en el Distrito de Popayán. El actor concursó en la carrera judicial conforme a la convocatoria No. 01 de 1989 y clasifico para Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán con 68 puntos y para el Juez Especializado con 68 puntos. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán lo evaluó cuando ejercía el cargo de Juez Segundo Penal del

mismo Circuito, con una calificación de 92 puntos. En estas condiciones solicitó el Honorable Tribunal su designación para el período judicial subsiguiente, en razón a que no había cumplido 60 años de edad y con la solicitud acompañó la certificación de la Caja de Previsión Social de que se encontraba en trámite su pensión de jubilación. La Entidad nominadora, contra expreso mandato legal se abstuvo de efectuar su nombramiento y en su defecto designó al doctor Omar Enrique Sandoval Holguín, violando así, unas clara disposiciones legales que se garantizaban su permanencia hasta la edad de retiro forzoso. Dentro del término de fijación el lista hasta el 17 de septiembre de 1990, se adicionó la demanda, pidió la nulidad de una acta diferente identificada con el número 006 de 28 de febrero de 1990 donde consta la no elección del actor y cuenta una serie de situaciones particulares que rodearon la elección del Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán, afirmando que quedó debidamente elegido con 8 votos a favor y 4 negativos, elección que la presidencia declaró sin efecto, sin tener facultad para ello, sometiendo a una nueva votación por existir en la cual fue derrotado el demandante. NORMAS VIOLADAS Cita como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 16, 20, 26, 55, 160 y 162 de la anterior Constitución; artículo 14 del Decreto No. 2304 de 1989; artículo 1º del Decreto 052 de 1987; artículos 5,6 y 12 del Decreto 546 de 1971; artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 8º de la Ley 71 de

1988 y artículo 1º del Decreto 625 de 1988. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, declaró nulos los actos administrativos por medio de los cuales se determinó la anulación de la elección del actor, contenidos en el Acta No. 006 del 28 de febrero de 1990, con el argumento de que fue postulado para el cargo y que en la segunda votación obtuvo ocho votos positivos y cuatro negativos habiéndolo declarado electo por la presidente de la Corporación, como Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán, constituyendo así perfecto y que no podía ser revocado unilateralmente por la presidencia de la Corporación quien asumió una competencia propia del cuerpo colegiado, para lo cual materialmente no estaba facultado, con el argumento simple de que existió confusión en el manejo de la elección. Agrega el Tribunal que como se encuentra en trámite el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se debe tener en cuenta que este hecho para efectos del reintegro, el cual tendrá como límite el, día anterior a la fecha de ejecutoria de la providencia que reconozca la pensión. EL RECURSO La parte actora que es la recurrente solicita se mantenga la sentencia en los numerales 1º y 2º en cuanto anuló los actos acusados y ordenó el reintegro del actor. Comparte las condenas al pago de salarios y otros beneficios económicos y limita su recurso a la parte pertinente del numeral tercero de la sentencia que ordenó: “teniendo tal reintegro como limitante la fecha de expedición del acto mediante el cual se le haya reconocido o se le reconozca la pensión de jubilación,

previos descuentos de los valores que haya podido recibir por parte del Estado durante el término de su retiro”. Argumenta que esta limitante haría nugatorio su derecho reconocido en razón a que la Caja Nacional de Previsión Social le otorgó la pensión de jubilación dos meses después de la desvinculación. CONSIDERACIONES El debate en la alzada versa esencialmente sobre la extensión del restablecimiento del derecho una vez se anula el acto nominador que lesionó los derechos del funcionario escalafonado frente al reconocimiento de la pensión de jubilación ocurrido con anterioridad a la sentencia que ordena el reintegro. Del tenor del acta No. 006 de 28 de febrero de 1990 (folios 46 a 69) cuaderno principal, cuya anulación fue debatida en el proceso se tiene que después de haber fracasado la elección del actor por primera votación procedió la presidencia del tribunal a someter a una segunda votación el nombre del doctor Héctor Hugo Hoyos Argüelles, para Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán resultando electo con ocho votos positivos y cuatro negativos. A reglón seguido la presidencia lo declaró electo. Esta elección fue anulada con el argumento de que existía confusión en el uso de balotas de votación, confusión que resulta cuestionable al considerar que horas antes había elegido más de cinco jueces utilizando el mismo procedimiento, sin que estas elecciones se hubiesen anulado, razón por la cual el a quo, anuló el acto de elección y accedió a las pretensiones de la demanda. Ordenó la sentencia el retiro hasta la fecha del reintegro y determinó que el reintegró tendrá como

límite la fecha de expedición de la resolución que la haya reconocido pensión jubilatoria por la Caja Nacional de Previsión. Este límite impuso el Tribunal al considerar que el actor, tal como se acreditó en el proceso, al momento de la elección, había solicitada al ente de previsión social el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por reunir los requisitos legales. Para decidir sobre la inconformidad del apelante en cuanto al límite determinado por el Tribunal para los efectos del reintegro, la Sala tendrá como marco de las pretensiones del restablecimiento del derecho y la reparación del daño sufrido, lo pedido en el libelo y lo demostrado en el proceso en relación con las normas desconocidas por el nominador. Como se observa en la demanda, el actor pidió el reintegro al mismo cargo, si el fallo le favoreciera y se hubiere proferido ante el fenecimiento del período, materialmente se concretaría su petición con el regreso al cargo por respecto del término y no podría serlo en condiciones legales y diferentes a las dispuestas por las reglas de la carrera judicial, es decir, hasta su vencimiento —sea constitucional o legal— con los derechos generados por el escalafón, con el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir hasta la fecha de su reintegro y sin solución de continuidad en la prestación del servicio para los efectos legales y con el descuento de las sumas por los mismo conceptos haya recibido del tesoro público, según lo ha dispuesto la Sala con criterio mayoritario en diferentes oportunidades. Empero, si la sentencia se profiere luego del vencimiento del período

estatutario como suyo acontece en este evento, el reintegro al cargo no se podrá materializar pues sus derechos como inscrito en la carrera judicial, conforme al D.L. No. 052 de 1987, vigente para la época de los hechos, se otorgan por dicho plazo constitucional o legal. En este supuesto, en cuanto lo haya solicitado, el demandante tendrá derecho al pago de los salarios del respectivo período estatutario, aunque no preste realmente sus servicios para los efectos prestacionales consiguientes. Sus derechos laborales no podrán exigirse más allá de la expiración del respectivo período teniendo en cuenta que la época de autos, las normas regían la carrera judicial conferían derechos de relativa estabilidad durante el mismo término y en cuanto lo hubiere pedido, y como la sentencia se produjo con posterioridad a la expiración del período, el derecho no podrá reconocerse más allá ante su propio decaimiento. Reinstalarle en el cargo, ahora, luego del expirado el período, tampoco sería legalmente factible, porque ello impondría a la Sala pronunciarse sobre la validez o invalidez del acto del nominador que proveyó ese destino judicial para el período subsiguiente, lo cual obviamente no está pedido. Como se ha dicho en diferentes oportunidades la sola sentencia que imponga una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberá consultarse con el superior, cuando no fuere apelada por la administración (artículo 184 del C.C.A.) , y en el caso de autos, la apelación fue parcial respecto del actor, sin que la administración hubiera interpuesto recurso alguno, implica que es competente la Sala para conocer en grado de consulta de las partes pertinentes de la sentencia

que no fueron apeladas. Lo anterior, en razón a que el a quo también declaró nula la elección del doctor Omar Enrique Sandoval Holguín como Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán a quien se le notificó el contenido de la demanda, sin embargo no compareció al proceso. No obstante lo anterior, no obra en autos prueba alguna que demuestre que la designación para el cargo hubiese, quebrantado norma superior, aún más, no existe ningún cargo en la demanda tendiente a demostrar vicios que puedan hacer anulable su elección, siendo ajeno el nuevo postulado a las maniobras que concluyen con la no reelección del hoy demandante. En consecuencia, el fallo en la parte pertinente será revocado. De conformidad con anteriores pronunciamientos de la Sala y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 305 del C.P.C., aplicable según el 267 del C.C.A., corresponde al juez considerar las variaciones de hecho ocurridas con posterioridad a la presentación de la demanda, así como atacar la vigencia de las normas de carácter público expedidas subsiguientemente a ese hecho. En los asuntos concernientes a la rama jurisdiccional, hoy judicial, en consecuencia con el sistema constitucional vigente en 1984, el artículo 149 del C.C.A., disponía que la presentación procesal de la Nación estuviera a cargo del Ministro de Justicia, como ocurrió en este proceso. Sin embargo, el enfoque contenido en el título VIII de la Constitución Política de 1991, confirió a la rama judicial, autonomía presupuestal, y ubicó en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, Sala administrativa, la responsabilidad de proyectar y ejecutar de la rama, desligándola de la rama ejecutiva del poder

público en este asunto. Esta modificación no ha sido todavía reflejada en el código que regula la cuestión litigiosa administrativa, pero para la Sala resulta de imperioso reconocimiento ante la existencia de normas como el artículo 256 y el 257 de la Carta y del Decreto 2652 de 1991, regulador de las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las modificaciones de orden legal que se han introducido al Ministerio de Justicia y el Derecho, que lo han revelado de esas funciones. Con base en ello, se dispondrá que las cargas económicas derivadas de la sentencia se cumplan por la Nación Consejo Superior de la Judicatura. Asímismo, de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (indexación) se pronunciará la Sala en tal sentido, habida consideración de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. Ahora bien; para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial. O sea que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación

que afecta las sumas acusadas mes por mes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. REVOCASE el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 1º de julio de 1993 en el proceso promovido por Héctor Hugo Hoyos Argüelles, contra la Nación —Ministerio de Justicia—, en la parte pertinente que anuló la elección del doctor Omar Enrique Sandoval Holguín, como Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán, CONFIRMASE en lo demás.

2. REVOCASE el numeral segundo de la sentencia de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

3. NOTIFIQUESE el numeral tercero y en su lugar se dispone ordenar que la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, deberá cancelar a título de restablecimiento del derecho al doctor Héctor Hugo Hoyos Argüelles, todos los salarios y prestaciones sociales con sus correspondientes incrementos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha que fue retirado del servicio hasta la fecha del vencimiento del período para el que fue elegido.

4. ADICIONASE en el sentido de que las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., para lo cual la entidad demandada deberá aplicar la siguiente fórmula: Indice fina l Indice inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico de

(RH) , que es el dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y

prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación, el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, por el índice vigente al momento de la desvinculación.

5. DECLARASE que no hay solución de continuidad en los servicios laborales prestados, por razón del lapso que medió entre las fechas de retiro y el vencimiento del período legal para el que fue elegido.

6. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese, y una vez en firme devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 12 de septiembre de 1996. Carlos Arturo Orjuela Góngora, Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

Consultar sobre este documento ...