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CE-SEC2-EXP1996-N8749

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N8749
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROFESIONAL DE LA SALUD - Médico. Sanción disciplinaria por no reintegrarse vencido el periodo de vacaciones / VACACIONES - Error en fecha de reintegro. Destitución / FALTA DISCIPLINARIA - Calificación. Procedencia de destitución / FALTA GRAVE - Valoración El tema contemplado en el proceso se contrae a establecer la procedencia de sancionar disciplinariamente con destitución, a quien debiéndole reintegrar al servicio no lo hizo el día ni la hora señalados mediante escrito, porque si el actor estimaba que tenía derecho a tres días más de vacaciones, lo cual en efecto posteriormente resultó ser cierto, ya que el propio Instituto de los Seguros Sociales reconoció los referidos tres días. El actor, conforme al documento de salida de vacaciones se comprometió a presentarse al Instituto de Seguros Sociales el día 30 de agosto de 1991, y con base en esta fecha de ingreso fueron programadas algunas cirugías. Si había un error en el número de días de vacaciones a disfrutar, el demandante estaba obligado a solicitar con el debido tiempo la corrección, para que si fuera el caso, los días faltantes los pudiera disfrutar a continuación del período original de vacaciones o en otra oportunidad. También el actor, debió manifestar su inconformidad con su fecha de terminación de sus vacaciones el mismo día que le fueron notificadas, antes de ausentarse a disfrutar de las mismas y no como lo hizo, rebelándose contra la orden de ingreso y decidiendo unilateralmente, su reintegro tras tres días después. Sin embargo, como el demandante oportunamente no solicitó la corrección del número de días a disfrutar, no puede obtener el favorecimiento especial que solicita. La falta

disciplinaria debe investigarse inmediatamente no sólo el resultado del servicio es deplorable por sus resultados negativos inmediatos, sino cuando existe la mera posibilidad de que la comunidad se vea afectada por la falta de buen servicio. De tal manera que si la administración fue acuciosa, declarando abierta la investigación disciplinaria, no puede concluirse la mala fe en está actitud, sino más bien un deseo claro de actuar adecuadamente. Por este motivo no le asiste razón al Tribunal cuando expreso que por haberse abierto contra el actor el proceso disciplinario el mismo día 30 de agosto de 1992, se comprueba la existencia de una prevención contra el empleado. La celeridad de un trámite administrativo no puede ser un acto censurable sino todo lo contrario. La celeridad en la apertura de una investigación disciplinaria se justifica en el presente caso, pues se generaron aplazados en las cirugías programadas y se causó con ello la sanción de destitución, sin tener en cuenta sus buenos antecedentes disciplinarios, y de que trató de atenuar la falta presentándose inmediatamente al servicio, no excluye en el daño que produjo en el servicio al retrasar y aplazar las cirugías programadas y la desconfianza en el servicio público que de su ejemplo causó. Conviene señalar que la clasificación de la falta disciplinaria no es siempre el resultado de la suma de sanciones o de antecedentes de buen comportamiento porque la ley así no lo ha consagrado. La falta puede ser única y ser valorada desde un principio grave por los efectos nocivos o el mal ejemplo que ella dentro del servicio, y una vez sea así valorada conlleva la imposición de las sanciones más severas tales como la suspensión o la destitución como es el caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B ”

Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., julio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 8749

Actor: FABIO VARGAS LOBO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Fabio Vargas Lobo solicita se declaren nulas las resoluciones Nos. 2664 de 15 de mayo y 4416 del 3 de agosto, ambas de 1992, expedidas por el Instituto de los Seguros Sociales, y mediante las cuales fue destituido del cargo de Médico

Anestesiólogo. Estima el actor que el no se presentó a trabajar el día 30 de agosto de 1991, fecha en la que debía reintegrarse luego de sus vacaciones, debido a que él estimaba que no era ese día el que le correspondía ingresar a laborar, sino tres días después. EL I.S.S. por su parte considera que al actor se le había notificado por escrito la fecha en que debía reintegrarse, y con base en estas circunstancias se habían programado las correspondientes cirugías, las cuales por falta de su asistencia se retrasaron y debieron aplazarse en perjuicio de los pacientes y del buen servicio. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del César declaró la nulidad de los actos acusados, por estimar que existía una prevención contra el demandante por parte del Instituto de lo Seguros Sociales, puesto que el mismo día en que se dejo de asistir fue cuando se inició la investigación disciplinaria, y el error del actor en la apreciación del día en que debía presentarse a trabajar era justificado, pues él

tenía derecho a tres días más de vacaciones, los cuales le fueron reconocidos posteriormente. Dijo el Tribunal al respecto: “Es verdad inconcusa que el doctor Vargas Lobo no acudió al trabajo al vencimiento del término señalado en la resolución que le concedió las vacaciones, pero también es incontrovertible que él alegó un error justificado en la circunstancias de no haberse informado detalladamente del contenido de la resolución 01835 que señalaba como el día de retorno a sus labores el treinta de agosto, ya que él estaba convencido que tenía tres días más de vacaciones, como evidentemente le fueron reconocidos en otra resolución posteriormente ” (fl. 127). Agrega el Tribunal que el Instituto de Seguros Sociales, no tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes de la falta como la buena conducta anterior, y el haber procurado anular las consecuencias de la falta, al Instituto al ser llamado telefónicamente. EL RECURSO El Instituto de los Seguros Sociales interpuso contra el fallo del recurso de apelación, por estimar que en el comprobante de vacaciones el demandante quedó notificado que debía regresar a sus labores el día 30 de agosto de 1991, y dicha prueba no fue valorada por el Tribunal, de una parte, y de la otra, la falta grave no tiene atenuantes, ya que con la consecuencia del actor se comprometió la salud y la vida de varios pacientes, entorpeciendo el servicio, y en estas condiciones cuando el Tribunal expresa que no se demostró deterioro o entorpecimiento del servicio, se trata de una apreciación subjetiva, que incluso va en contravía de la presunción de legalidad de los actos administrativos.

El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES 1) El tema planteado en el proceso se contrae a establecer la procedencia de sancionar disciplinariamente con destitución, a quien debiéndose reintegrar al servicio no lo hizo el día y hora señalados mediante escrito, porque el actor estimaba que él tenía derecho a tres días más de vacaciones, lo cual en efecto posteriormente resultó ser cierto, ya que el propio Instituto de los Seguros Sociales reconoció los referidos tres días. 2) Los documentos sobre el particular expresan textualmente: a) Documento de salida e ingreso de vacaciones: “Instituto de los Seguros Sociales.

Fecha: Julio de 1991

Comprobante No. 145 Fabio Vargas Lobo Quirófanos y Sala de Parto Médico Especialista (Anestesiología) Período 1º abril 1990 - 31 marzo 1991

Sueldo: $ 311.121.oo Alimen: $ 18.667.oo Total: $ 329.788.oo Sale el 5 de agosto de 1991 regresa el 30 de agosto de 1991, días: 25.

V/R 30 días sueldo prima de vacaciones. $ 329,788.oo, son trescientos veintinueve mil setecientos (fl. 16). b) Documentos de reajuste de vacaciones: “Instituto de los Seguros Sociales. Nov. 22 de 1991. Comprobante No. 183 Fabio Vargas Lobo. Quirófanos y salas de parto Médico Espec. (Anestesiólogo) Comp. 1º abril 1990 al 31 de marzo de 1991

Sale: 31 de dic. 1991 Regresa: 4 de enero de 1992

Nota: Vacaciones concedidas según Resolución N. 001835 del 23 de julio de 1991, se reajustan 3 días hábiles por no laborar los días sábados” (fl. 17). 3) Las relaciones jurídicas entre administración se desenvuelven mediante actos que como en el presente caso deben constar por escrito para una mejor comprensión de los deberes y derechos de cada uno de los competentes de la relación.

El actor, conforme al documento de salida de vacaciones se comprometió a presentarse en el Instituto de los Seguros Sociales el día 30 de agosto de 1991, y con base en esta fecha de ingreso fueron programadas algunas cirugías. Si había algún error en el número de días de vacaciones a disfrutar, el demandante estaba obligado a solicitar con el debido tiempo la corrección, para que si fuera el caso, los días faltantes los pudiera disfrutar a continuación del periodo original de vacaciones o en otra oportunidad. También el actor, debió manifestar su inconformidad con la fecha de terminación de sus vacaciones el mismo día que le fueron notificadas, antes de ausentarse de las mismas y no como lo hizo, rebelándose contra la orden de ingreso y decidiendo unilateralmente, su reintegro tres días después. Sin embargo, como el demandante oportunamente solicitó la corrección el numero de días a disfrutar, no puede obtener el favorecimiento especial que solicita. 4) Por este motivo le asiste la razón al Instituto de lo seguros Sociales en la Resolución No. 2664 de 1992, dijo: “El hecho de que el doctor Vargas Lobo, motu propio (sic) hubiese decidido variar la fecha de ingreso de vacaciones demuestra

irresponsabilidad con sus deberes como funcionario de Seguridad Social en el área asistencial, con el agravante de que causó entorpecimiento en la prestación del servicio, concretamente en el represamiento y aplazamiento de las cirugías programadas, programación que fue elaborada contando con sus servicios como anestesiólogo. Circunstancia que al parecer fue ignorada por el inculpando a quien posteriormente esgrime argumentos de índole subjetivo y nada consecuentes con el incumplimiento del deber” (fl. 5). 5) Empleo como el que desempeñaba el actor, cuyas funciones y deberes son más exigentes que otros, requieren que su titular tenga una especial responsabilidad, y ante la simple posibilidad de que su ejercicio no se desarrolle en forma idónea, y con la programación señalada, para evitar que ocurran o pueden ocurrir situaciones nocivas en la prestación del servicio público. La Falta disciplinaria debe investigarse inmediatamente no sólo cuando el resultado del servicio es deplorable por sus resultados negativos inmediatos, sino cuando existe la mera posibilidad de que la comunidad se ve afectada por la falta del buen servicio. De tal manera que si la administración fue acuciosa, declarando abierta la investigación disciplinaria, no puede declararse mala fe en esta actitud sino más bien un deseo claro de actuar adecuadamente. 6) Por este motivo no le asiste razón al Tribunal cuando expresa que por haberse abierto contra el actor el proceso disciplinario el mismo día 30 de agosto de 1991, se comprueba la existencia de una prevención en contra del empleado. La celeridad de un trámite administrativo no puede ser un acto censurable sino todo lo contrario. 7) La celeridad en la apertura de una investigación disciplinarias se justifica

en el presente caso, pues se generaron aplazamientos en las cirugías programadas y se causó con ello un trastorno en el servicio. Por ese motivo la conducta omisiva del actor, no puede calificarse de una simple ausencia momentánea e involuntaria y que no genera deterioro o menoscabo en el servicio. 8) Por consiguiente, acusando hubo un error de la administración en el conteo en el número de días de vacaciones concedidas al demandante, tal error de la administración no exime al empleado de la obligación que tenía de acudir ante ella en procura de la aclaración del error, con el objeto de evitar posteriormente trabas en la prestación del servicio, como desafortunadamente ocurrió y no proceder de manera unilateral a prorrogar sus vacaciones. Por estos motivos, no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda por este aspecto. 9) En cuanto a que se le impuso al demandante la sanción de destitución, sin tener en cuenta sus buenos antecedentes disciplinarios, y que trato de atenuar la falta presentándose inmediatamente al servicio, no excluye el daño que produjo en el servicio al retrasar y aplazar las cirugías programadas y la desconfianza en el servicio público que su ejemplo causó. Conviene señalar que la calificación de la falta disciplinaria no es siempre el resultado de la suma de sanciones o de antecedentes de buen comportamiento, por que la ley así no lo ha consagrado. La falta puede ser única y ser valorada desde un principio como grave por los efectos nocivos o el mal ejemplo que ella trae dentro del servicio, y una vez sea así valorada conlleva la imposición de las sanciones más severas tales como la

suspensión o la destitución según el caso. Dicen los artículos 67 y 68 del D. 1651 de 1977. “Artículo 67. De las sanciones en caso de reincidencia o falta grave. La reincidencia en faltas leves o la comisión de faltas graves dará lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias de suspensión por más de diez días o de destitución, según el caso. “Artículo 68. De las faltas graves. Son faltas graves las conductas de los funcionarios de seguridad social que produzcan o amenacen producir cualquiera de los siguientes efectos: a) Deterioro, menoscabo o entorpecimiento del servicio. b) Perjuicios de cualquier índole para personas naturales o jurídicas. c) Ofensa de la dignidad que implica el ejercicio de las funciones públicas. d) Escándalo o mal ejemplo de los demás servidores del Estado. e) Perturbación del, orden público”. Cuando los pacientes tuvieron que abandonar el centro hospitalario, sin que hubieran sido intervenidos quirúrgicamente por la falta de asistencia del actor, sin lugar a dudas que dicho comportamiento omisivo produjo entorpecimiento en el servicio, y resultaron perjudicados los usuarios que no recibieron tal asistencia quirúrgica, debiendo haberla recibido en esa fecha. Por estos aspectos, tampoco están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda, debiéndose revocar el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B ”, administrativo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: REVOCASE el fallo del 4 de agosto de 1993, referido por el Tribunal Administrativo del Cesar en demanda promovida Fabio Vargas Lobo, y en su lugar, DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 18 de julio de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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