CE-SEC2-EXP1996-N8873
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N8873
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONTRALOR MUNICIPAL - Período / SUBCONTRALOR - Período modificación / CONSTITUCION NACIONAL - Características / NORMA REFORMATORIA / NORMA CONSTITUCIONAL - Prevalencia de la norma reformatoria En razón de las funciones que le han sido asignadas al cargo de Subcontralor, es claro que debe tener el mismo período que el Contralor y por eso se le había fijado en dos años; es decir, que en materia de período tanto el Contralor como el Subcontralor deben correr la misma suerte. El Artículo 272 inciso 4º de la Constitución Política de 1991 modificó estas disposiciones al señalar que a los Concejos Municipales les corresponde elegir Contralor para período igual al del Alcalde. A su vez el artículo 314 ibibidem, establece que los Alcaldes serían elegidos popularmente para períodos de tres años. La Sala con respecto al período de los Contralores Municipales, es decir, que su período, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 se inicia y termina al tiempo con el de los Alcaldes. En consecuencia a los Contralores Municipales elegidos en 1990 y cuyo período debía vencerse el 31 de diciembre de 1992, éste se les término anticipadamente al entrar en vigencia la nueva Constitución Política que introdujo la modalidad de períodos iguales en su duración y coincidentes en su iniciación, para Alcaldes y Contralores Municipales pues es sabido que la Constitución es norma reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente tal como lo señala la Ley 153 de 1887 en su artículo 9º Al igualar la Carta Constitucional de 1991 el
período de los Alcaldes con el de los Contralores Municipales. No se trata entonces del desconocimiento injustificado de un período, sino de la prevalencia de las normas constitucionales que tuvieron necesariamente repercusión en el orden municipal; fue la propia voluntad del constituyente que modificó el orden inconstitucional en cuanto a los períodos de los Contralores Municipales lo cual trajo como obligada consecuencia la modificación del período del Subcontralor Municipal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 8873
Actor: VIVIANA MORA BERVEL Demandado: MUNICIPIO DE COROZAL - SUCRE Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Julio César Gómez Quiroz, tercero interesado, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 1993 por el Tribuna Administrativo de Sucre.
ANTECEDENTES La señora Viviana Mora Bervel pidió al Tribunal anular los actos administrativos producidos por el Concejo Municipal de Corozal en sus sesiones del 9 y 12 de mayo y 27 de agosto de 1992 y contenidos en las act Nos. 002, 005 y 005 de las mismas fechas, respectivamente, mediante los cuales se eligieron subcotralores municipales —cargo que ella ocupaba— resultando designado los señores Julio César Gómez Quiroz, José Badel Cuello y Enrique Mendivil
respectivamente, para el período comprendido entre le 1º de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994. A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro y el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el 31 de diciembre de 1992. LA SENTENCIA APELADA Consideró el Tribunal que no existía caducidad de la acción como lo alegó el tercero interesado, por cuanto el acto de elección del nuevo Subcontralor no fue comunicado ni notificado a quien desempeñaba el cargo y por lo tanto el término debe contarse a partir de la ejecución, es decir, 1º de junio de 1992. Concluyó que habiéndose presentado la demanda el 30 de septiembre del mismo año la acción fue iniciada oportunamente. El a quo a examinar la elección efectuada el 9 de mayo de 1992 en la cual resultó electo el señor Julio César Gómez Quiroz, por cuanto la elección del señor José Badel Cuello, realizada el 12 de mayo de 1992, fue anulada por el Tribunal y el señor Alfredo Enrique Mendivil de una parte no tomó posesión del cargo y de otra no es su elección la que afecta los intereses de la actora. Consideró que la demandante había sido nombrada para un período fijo y ocupaba el cargo en propiedad; que las razones invocadas por el Concejo Municipal no eran de recibo por cuanto la Constitución Nacional en su Artículo 272 no modificó el período para todos los subalternos de la Contraloría como el de SubContralor; que siendo clara la norma no es sable interpretarla y de allí no se
deduce sino que el período de los gobernadores o alcaldes debe coincidir con el de los Contralores pero no con el de los Subcontralores. LA APELACION El recurrente insiste en que la acción se encuentra caducada porque siendo Corozal un pueblo pequeño, laborando la actora en el mismo lugar donde sesiona el Concejo no puede alegar que desconoció el acto de elección llevado a cabo el 9 de mayo de 1992. Dice que fue nombrada por el mismo período del Contralor, llamada a reemplazarlo en caso de ausencias temporales y absolutas; por tanto siendo su suplente, las consecuencias sobre su período son las mismas que para el del Contralor, tal como sucedió en el caso de los Congresistas y sus suplentes. Agregó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han venido sosteniendo la terminación anticipada del período de los Contralores a raíz de la expedición de la Constitución de 1991, y si bien no se han referido de manera directa a los Subcontralores, no cabe interpretación distinta cuando estos funcionarios son suplentes y están sometidos a su mismo ordenamiento jurídico. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Novena Delegada ante el Consejo de Estado opina que la sentencia amerita ser confirmada. Considera que el período del Subcontralor es independiente del del Contralor como se deduce el acto mediante el cual se creó el cargo, proferido en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305 del Código de Régimen legal y por lo tanto no puede considerarse modificado por la Constitución Nacional como en el caso de los Contralores; y que la actora fue retirada del cargo sin que el Concejo
hubiese variado el acto que determinó su período. Solicita finalmente que en la sentencia se declare la excepción de cosa juzgada en relación con la elección surtida el 12 de mayo de 1992 y la de falta de legitimación en la causa en relación con la realizada el 27 de agosto de 1992. Se decide previas las siguientes CONSIDERACIONES La Sala comparte lo expresado por el Tribunal en relación con la excepción de caducidad. No es de recibo el argumento del apelante respecto a la forma como debió enterarse la actora de la existencia del acto, pues no hay constancia dentro del expediente que demuestre comunicación oficial, ni manifestación de la interesada que permita deducir que tuvo conocimiento de esos actos en determinada fecha, y la simple suposición del recurrente no basta para aceptar que sí los conoció. Se demanda en este caso la nulidad de tres elecciones de Subcontralor: la efectuada el 9 de mayo de 1992 donde se eligió como Subcontralor el señor Julio César Gómez Quiroz, la del 12 de mayo del mismo año en la que resultó elegido el señor José Badel Cuello y la del 27 de agosto de 1992 en la cual se elige al señor Alfredo Enrique Mendivil. El Tribunal se abstuvo de ocuparse de la elección de Subcontralor recaída en el señor José Badel Cuello, efectuada el 12 de mayo de 1992, por cuanto proferió la sentencia el 10 de febrero de 1993 anulándola. La Sala observa que no se allega el proceso a la sentencia mencionada por el Tribunal y el Juez solo puede tomar decisiones con base en hechos probados. Para poder declarar probada la
excepción de cosa juzgada sería necesario conocer la sentencia y tener la certeza de que está ejecutoriada. Sin embargo, aunque por razones distintas, la Sala tampoco se ocupará de tal elección porque consta a folio 64, que quien se posesionó en el cargo de Subcontralor a partir del 1º de junio de 1992, fecha desde la cual se produjo la remoción de la actora, y continúo desempeñándolo fue el señor Julio César Gómez Quiroz, quien resultara elegido como Subcontralor en la sesión del 9 de mayo de 1992; es decir, que no siendo la elección del señor Badel Cuello la que conllevó su retiro del cargo carecía de interés legítimo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra este acto. Lo mismo puede predicarse de la elección hecha el 27 de agosto de 1992; tales actos no dieron lugar al retiro del servicio de la señora Viviana Mora Bervel y por tanto no produjeron efectos en su contra. En conclusión observa la Sala que la elección que afectó los intereses de la actora fue la que se realizó el 9 de mayo de 1992 puesto que en esa sesión el Concejo Municipal de Corozal decidió elegir el Subcontralor que efectivamente la reemplazó. En cuanto al fondo del asunto se tiene que el cargo de Subcontralor del Municipio de Corozal fue creado por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo No. 19 de noviembre 11 de 1988: “Artículo Primero: Creáse el cargo de Subcontralor en la planta de personal de la Contraloría del Municipio de Corozal. El período del
Subcontralor es de dos (2) años y elegido por el H. Concejo de corozal... ...Artículo Tercero: Las funciones del Subcontralor son las que especifique el Código Fiscal del Departamento de Sucre...”. La Ordenanza No. 07 de 1984, Código Fiscal del Departamento de Sucre, vigente a la fecha de desvinculación de la actora del cargo de Subcontralora, en el Capítulo IV, Artículo 334, preceptuaba que: “El Contralor, tendrá como colaborador inmediato en el desempeño de sus funciones fiscalizadoras un Subcontralor elegido por la Asamblea departamental para un período de dos (2) años, quien reemplazará al Contralor en sus faltas temporales o absolutas, en este último evento mientras la Asamblea Departamental provea el cargo” (resalta la Sala). A su vez el Artículo 337 del mismo acto determinaba: “Funciones Transitorias: Son funciones transitorias del Subcontralor: a. Las que corresponden al Contralor titular cuando haga sus veces por falta temporal o absoluta... b. Las que el Contralor le delegue transitoriamente. c. Las de representante del Contralor en los Consejo o Juntas Directivas de los cuales hace parte dicho funcionario por mandato legal o reglamentario cuando el titular no pueda asistir”. En razón de las funciones que le han sido asignadas al cargo de Subcontralor, es claro que debe tener el mismo período que el Contralor y por eso se le había fijado en dos años; es decir, que en materia de período tanto el Contralor como el Subcontralor deben correr la misma suerte. En concordancia con el Artículo 190 inciso 2º de la Constitución de 1886, el
artículo 306 del Decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) establecía que los Contralores Municipales serían elegidos para períodos de dos años que empezarían a contarse el 1º de enero de 1987; para quienes estaban ejerciendo este empleo cuando fue expedida la Constitución de 1991 para el período vencía el 31 de diciembre de 1992. El Artículo 272 inciso 4º de la Constitución Política de 1991 modificó estas disposiciones al señalar que a los Concejos Municipales les corresponde elegir Contralor para período igual al del Alcalde. A su vez el artículo 314 ibidem, establece que los Alcaldes serían elegidos popularmente para períodos de tres años. En relación con el período de los Contralores Departamentales, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto del 10 de septiembre de 1991, con ponencia del doctor Jaime Bentanur Cuartas, dijo: “... del examen de estas normas se infiere que el período de los contralores departamentales se igualó al de los gobernadores, no sólo en su duración sino en la coincidencia de la iniciación del mismo, y por ello los tres años deben contarse a partir del 2 de enero de 1992. Lo cual permite concluir que, por expresa disposición de la Constitución, el período de los contralores departamentales de dos años previsto en el numeral 8º del Artículo 190 de la anterior Carta Constitucional y el lapso durante el cual se contaba que termina el 31 de diciembre de 1992 (art. 246, Decreto 1222 de 1986), fueron modificados y, por lo mismo, debe darse aplicación a las nuevas normas constitucionales”.
A esta misma conclusión llegó La Sala con respecto al período de los Contralores Municipales, es decir, que su período, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 se inicia y termina al tiempo con el de los Alcaldes. La Ley 78 de 1986 estableció en su Artículo 1º , inciso 2º, en concordancia con el parágrafo transitorio del Acto Legislativo No. 1 el mismo año, que el período de los Alcaldes comenzaría a regir el 1º de junio; y como consecuencia de la Constitución de 1991, el Alcalde de Corozal se iniciaba el 1º de junio de 1992. Por ende, es obvio que el período del contralor comenzaba en la misma fecha. En consecuencia a los Contralores Municipales elegidos en 1990 y cuyo período debía vencerse el 31 de diciembre de 1992, éste se les término anticipadamente al entrar en vigencia la nueva Constitución Política que introdujo la modalidad de períodos iguales en su duración y coincidentes en su iniciación, para Alcaldes y Contralores Municipales pues es sabido que la Constitución es norma reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente tal como lo señala la Ley 153 de 1887 en su artículo 9º. Al igualar la Carta Constitucional de 1991 el período de los Alcaldes con el de los Contralores Municipales, y habiéndose establecido en el acto de creación del cargo de Subcontralor —ocupado por la demandante— que su función principal era la de reemplazar al Contralor en sus ausencias temporales o absolutas, y transitoriamente la de representarlo, debe concluirse que al terminar
anticipadamente el período del Contralor, término también anticipadamente el del Subcontralor. No se trata entonces del desconocimiento injustificado de un período, sino de la prevalencia de las normas constitucionales que tuvieron necesariamente repercusión en el orden municipal; fue la propia voluntad del constituyente que modificó el orden inconstitucional en cuanto a los períodos de los Contralores Municipales lo cual trajo como obligada consecuencia la modificación del período del Subcontralor Municipal. Aunque el cargo de Subcontralor no sea de creación legal o constitucional, es claro que una norma de inferior jerarquía, como lo es un Acuerdo Municipal, tiene que acatar lo prescrito por normas superiores y debe entenderse reformada por ellas. Es decir, que cuando se removió de su cargo a la actora al vencimiento de su período, no se violó ninguna disposición legal o constitucional, pues el reemplazo fue elegido para el período comprendido entre el 1º de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, es decir, el mismo que de acuerdo con la Constitución correspondía al contralor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. DECLARASE inhibida la Sala para un pronunciamiento de fondo en relación con las elecciones de Subcontralor del Municipio de Corozal efectuadas en las sesiones del 12 de mayo y 27 de agosto de 1992, por falta de legitimación en la causa por activa. 2º. DECLARASE no probada la excepción de caducidad propuesta por el
tercero interveniente. 3º. REVOCASE la sentencia de 18 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso iniciado por la señora Viviana Mora Bervel, y en su lugar niéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior Providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 14 de noviembre de 1996. Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruíz, Ausente ; Dolly Pedraza de Arenas. Myriam C. Viracachá S. Secretaria Adhoc