🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1996-N9517

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N9517
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia / VIA GUBERNATIVAAgotamiento No aparece demostrado que el demandante haya sido legalmente notificado de la decisión de la administración de no acceder a su petición, tomada en agosto 18 de 1992, sino que vino a tener conocimiento de la misma a raíz de la comunicación que la entidad profirió en septiembre 7 de 1992, pero como tampoco hay constancia que demuestre en qué fecha recibió dicha comunicación ha de estimarse que se enteró de ella el 28 de septiembre de 1992, día en que el actor formuló al mismo funcionario que le negó la solicitud, una segunda petición para que su caso fuera nuevamente estudiado. Esta segunda petición, si bien no contiene indicación expresa de que se trata de un recurso de reposición respecto de la decisión negativa, sí puede interpretarse como tal y dio lugar a que la entidad produjese la decisión gubernativa definitiva, consignada en el Oficio No. SSS 4054 de octubre 15 de 1992. En este orden de ideas, estima la Sala que no se ha operado el fenómeno de caducidad de la acción, por cuanto la demanda fue presentada el 15 de febrero de 1993 dentro del término legal contado a partir del segundo acto impugnado. SEGURIDAD SOCIAL - Cobertura. Prestación de servicios médicos en el exterior / SERVICIOS MEDICOS EN EL EXTERIOR - Requisitos para que proceda su prestación. Reintegro de costos / DERECHO A LA VIDAProtección. Prestación de servicios médicos en el exterior En el orden constitucional y legal la vida es un bien jurídico fundamental, en cuyo

reconocimiento, promoción y efectiva protección finca el Estado su legitimidad. La inviolabilidad del derecho a la vida constituye el presupuesto básico que hace posible la vigencia de los demás derechos el artículo 49 de la Carta prescribe que la atención de la salud constituye un servicio público a cargo del Estado y en este sentido se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En algunos casos, como el que ocupa a la Sala, la seguridad social de los servidores públicos se presta a través de entidades como el Instituto de Seguros Sociales. Pero cuando se presentan situaciones que requieran la realización de procedimientos de atención a la salud que no se practiquen en el país, o cuando el riesgo suceda en el exterior y no haya el tiempo necesario para el traslado a Colombia, la Ley 20 de 1987 autoriza en su artículo 1º al Instituto de Seguros Sociales para que disponga que dichos servicios se hagan en una institución del exterior cuya eficiencia esté científicamente acreditada. Para ello se deben cumplir precisos requisitos que aparecen establecidos en los Decretos reglamentarios 1307 de 1988 y 237 de

1989. En el caso sub judice el actor demostró el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 2º del Decreto 1307 de 1988, que le daban derecho a ser remitido al exterior, como son : ser afiliado de la entidad, que no haya mora en el pago de los aportes obrero patronales al instituto, haber cotizado un mínimo de 150 semanas para enfermedad general, y tener concepto favorable del Comité ad hoc de Remisiones al Exterior, conforme al procedimiento legal. Respecto al

último requisito, aparece plenamente establecido que se cumplieron los diversos trámites administrativos señalados en el artículo 6º y siguientes del citado Decreto 1307 de 1988, cuyo punto culminante fue el concepto del Comité ad hoc de Remisiones del Exterior en donde sus integrantes expresaron encontrarse de acuerdo en que el accionante fuera enviado al exterior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Santafé de Bogotá, abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 9517

Actor: JOSE MARIA LARRAÑAGA ECEHVERRY Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de noviembre 12 de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección segunda, en el proceso promovido por José Manuel Larrañaga Echeverry contra el Institutos de

Seguros Sociales “I.S.S.”.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar nulo el acto administrativo contenido en el Oficio SSS - No. 2444 de agosto 18 de 1992, suscrito por el Subdirector Nacional de Servicios de Salud del I.S.S., mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de los gastos que sufragó por concepto del tratamiento de rescate con quimioterapia y transplante autólogo de médula ósea realizado en el exterior. De igual manera la nulidad del

acto contenido en el Oficio SSS - No. 4054 de octubre 15 de 1992, emanado del mismo funcionario, por el cual se resolvió negativamente un recurso contra el primer acto. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la entidad demandada le reconozca y pague el total de las sumas de dinero que sufragó para viajar a Estados Unidos a la etapa final del tratamiento, incluido el transplante autólogo de médula ósea en el “U.A.B. Hospital” de la Universidad de Alabama, ciudad de Birmingham; se ordene que sobre las sumas anteriores se le reconozcan los ajustes de valor de conformidad con los índices de precios al consumidor o al por mayor, según el artículo 178 del C.C.A., y que el fallo se cumpla en el término prescrito por el artículo 176 ibídem, en caso contrario que pague intereses comerciales, como lo prevé el artículo 177 del mismo estatuto.

2. El tribunal en la sentencia objeto de apelación guardó silencio sobre la nulidad impetrada, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación de reembolso propuesta por la parte demandada; reconoció al actor el derecho que tenía de ser remitido al “U.A.B. Hospital de Birmingham, Alabama, U.S.A.,” condenó in genere al ente demandado al pago de las sumas que se determinen en el trámite incidental de liquidación, según solicitud del actor dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del fallo; ordenó que la condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., y declaró la caducidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2444 de agosto 18 de

1992. Consideró el a quo respecto al Oficio No. 2444 de agosto 18 de 1992, que “no será apreciado al resolver sobre la pretensión anterior de la demanda; en primer lugar por tratarse de una comunicación interna no dirigida al demandante; lo segundo por encontrarse caducado el acto para el momento de presentarse la demanda”. Dijo que “tampoco se tendrá en cuenta el no agotamiento de la vía gubernativa por parte del actor”, “en razón de que el Instituto, en el oficio por medio del cual le negó el reconocimiento de los valores sufragados, en ningún momento le hizo saber qué clase de recursos cabían contra el susodicho acto, tal como lo ordena el artículo 47 del C.C.A.”. Estimó el a quo que el demandante padeció la enfermedad de “Hodgkin”, ante lo cual era necesario el transplante de médula ósea “autólogo” en un centro altamente especializado del exterior. Como el actor se encontraba afiliado a la entidad demandada, ésta se encontraba obligada a prestarle en forma oportuna la atención médica que requería, pero ante la imposibilidad de hacerlo directamente por no practicarse el procedimiento indicado en el país, debió autorizar su remisión inmediata al exterior, por cuanto se daban las condiciones previstas en el Decreto 1307 de 1988. Pero como la entidad no resolvió con prontitud la solicitud de remisión médica, deberá reconocer y pagar los gastos médicos, hospitalarios y de transporte que sufragó el actor por dicho tratamiento. La condena se hizo in genere por cuanto la documentación y facturas no se encuentran traducidas al castellano, y se ordenó que el monto se determinara

mediante incidente.

3. La entidad demandada expresa su inconformidad por la anterior sentencia

con las siguientes alegaciones: 3.1. Caducidad de la acción: Mediante Oficio SSS 622 de marzo 16 de 1992 la entidad instruyó al accionante sobre los requisitos a seguir en relación a su tratamiento médico; sin embargo, acudiendo a las vías de hecho, viajó a los Estados Unidos en abril de

1992. Luego, mediante comunicación SSS 1822 de junio 15 del mismo año, se le informó que por falta de requisitos legales no era procedente la autorización de remisión al exterior. En este mismo sentido, mediante Oficio SSS 2444 de agosto 18 de 1992 (acto demandado), se le negó el reconocimiento de los gastos médicos efectuados por el actor, porque no reunía los requisitos del artículo 2º del Decreto 1307 de 1988.

Transcurrido más de un mes de la anterior negativa el accionante solicitó nuevamente el estudio de su caso, cuando ya habían precluido los términos para el agotamiento de la vía gubernativa. En consecuencia, su solicitud constituyó en realidad una petición de revocatoria directa, por cuanto de acuerdo con el artículo 72 del C.C.A., no es posible revivir términos ya precluídos. Así las cosas el censor tenía oportunidad para accionar válidamente contra el citado Oficio SSS 2444 hasta diciembre 18 de 1992, pero se comprueba que la demanda fue instaurada posteriormente, con lo que se produjo la caducidad de la acción. De allí que el Tribunal haya declarado la caducidad del acto administrativo contenido en el oficio antes mencionado.

Falta a la verdad la afirmación del libelo de que la comunicación SSS 4054 de octubre 15 de 1992 (segundo acto demandado) resolvió los recursos propuestos por el accionante contra el primer acto demandado, debido precisamente a que ya habían precluido los términos para impugnarlo como antes se anotó. Además, pese a la equivocación del a quo, la comunicación SSS 2444 acto administrativo y así lo estima el accionante, el cual reúne todos los elementos para ser considerado como tal. En conclusión, se ha producido en el presente negocio caducidad de la acción. 3.2. Facultad reglada de la administración: Tanto la administración como el actor estaban obligados a llenar todos los requisitos legales respecto a la cuestión debatida, pero al haber acudido el accionante a las vías de hecho, cerró la posibilidad del reconocimiento de los dineros invertidos. El Tribunal en su fallo interpretó con largueza las peticiones de la demanda, por cuanto se edificó con base en una simbiosis de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de reparación directa y acción de tutela, y además dejó vivos los actos acusados, porque no hubo ningún pronunciamiento en su parte resolutiva sobre su nulidad. En cambio, respecto de la excepción formulada por la entidad demandada de inexistencia de la obligación de reembolso, dijo que no constituye una verdadera defensa. 3.3 Presunción de legalidad de los actos administrativos: Ninguno de los eventos previstos por la ley para declarar la nulidad de un acto administrativo se presentó ni existe ninguna prueba que la sustente.

Además, en el libelo no se expresó cuales fueron las normas que se consideran violadas.

4. En su escrito de alegatos la parte demandante sostiene que el Tribunal en el fallo apelado no apreció el Oficio 2444 demandado por cuanto consideró que se trataba de una comunicación interna y que además estaba caducada. Que de lo anterior se desprende que dicho acto no fue considerado válido para agotar la vía gubernativa, por ser precisamente un acto no dirigido al accionante; pero que si se estimara que fue el primer acto que negó al accionante el derecho reclamado no se notificó legalmente como lo dispone el artículo 47 del C.C.A. Y si se sostuviera que fue notificado por conducta concluyente, la solicitud formulada en septiembre 28 de 1992 se presentó oportunamente y en consecuencia, no ha caducado la acción.

Respecto a la alegación de la entidad sobre que el fallo no declaró la nulidad de los actos demandados, dice que no es exacta por cuanto si bien no existe una afirmación explícita sobre la nulidad del segundo acto demandado, esa declaración es tácita porque, en primer término, al no declarar probada la excepción propuesta por la entidad, está significando que carece de validez y legitimidad la denegación de lo solicitado por el actor, y en segundo lugar, porque al reconocer el derecho reclamado está rechazando y determinando como inválida la respectiva denegación. Sin embargo, para mejor entendimiento y precisión, solicita se aclare o complemente el fallo apelado en dicho punto. Sufrido el trámite legal y no observándose causal de nulidad, se decide,

previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Caducidad de la acción.

En su escrito de apelación la entidad demandada sostiene la existencia de caducidad de la acción en el presente proceso. Esta alegación no fue formulada como excepción en la contestación de la demanda y en consecuencia constituye un tema nuevo que el demandante no tuvo la oportunidad de controvertir, por lo cual no debería realizarse pronunciamiento alguno; sin embargo, como la caducidad de la acción hace referencia a un presupuesto procesal de ella, se dispone la Sala a definir sobre su existencia. Consta en el plenario que el accionante en febrero 17 de 1992 solicitó a la entidad demandada le costeara un tratamiento médico consistente en un transplante de médula ósea en el Hospital “U.A.B.” en Birmingham, Estados Unidos (folio 10 c. ppal). Mediante Oficio SSS. 898 de julio 14 de 1992 el Subgerente de Servicios de Salud, Seccional Valle del Cauca, solicitó al accionante formular una petición de reembolso de los dineros sufragados, en razón de que ya le habían practicado la citada intervención quirúrgica (folio 31 c. ppal.) El actor mediante comunicaciones de julio 23 y 28 de 1992 solicitó al funcionario anteriormente citado se estudie la posibilidad de reembolso en razón del tratamiento recibido (folio 14 a 16, c. 2). Mediante Oficio SSS. 1160 de septiembre 7 de 1992 el Subgerente informó al demandante que el Subdirector Nacional de Servicios de Salud consideró “que no

es procedente dicho reconocimiento”, según comunicación que le dirigió este funcionario, distinguida con el Nº SSS 2444 de agosto 18 de 1992 (primer acto demandado) cuya copia adjunto (folios 10 y 11, c. 2). No hay constancia de cuándo recibió el actor el Oficio SSS. 1160. Mediante comunicación de septiembre 28 de 1992 el censor solicitó al Subgerente Nacional de Servicios de Salud que su caso fuera nuevamente estudiado, manifestó lo siguiente: “La última contestación de Bogotá me dice que no cumplo con la norma para reembolso porque el agravamiento de mi enfermedad y su urgente tratamiento no ocurrió en el exterior y que debí esperar la remisión para viajar” (folios 3 y 4, c. ppal.). Mediante Oficio SSS No. 4054 de octubre 15 de 1992 (segundo acto demandado), el Subdirector de Servicios de Salud niega la petición de reembolso de los gastos médicos producidos en el tratamiento quirúrgico practicado al accionante (folio 9, c. ppal). De lo anterior resulta que no aparece demostrado que el demandante haya sido legalmente notificado de la decisión de la administración de no acceder a su petición, tomada en agosto 18 de 1992, sino que vino a tener conocimiento de la misma a raíz de la comunicación que la entidad profirió en septiembre 7 de 1992, pero como tampoco hay constancia que demuestre en qué fecha recibió dicha comunicación ha de estimarse que se enteró de ella el 28 de septiembre de 1992, día en el que el actor formuló al mismo funcionario que le negó la solicitud,

una segunda petición para que su caso fuera nuevamente estudiado. Esta segunda petición, si bien no contiene indicación expresa de que se trata un recurso de reposición respecto de la decisión negativa, sí puede interpretarse como tal y dio lugar a que la entidad produjese la decisión gubernativa definitiva, consignada en el Oficio Nº SSS 4054 de octubre 15 de 1992. En este orden de ideas, estima la Sala que no se ha operado el fenómeno de caducidad de la acción, por cuanto la demanda fue presentada el 15 de febrero de 1993 dentro del término legal contado a partir del segundo acto impugnado.

2. Respecto al fondo de la litis, encuentra la Sala lo siguiente: Según el artículo 1º de la Ley 20 de 1987, invocado como violado, el “Instituto de Seguros Sociales podrá autorizar la atención de la salud de sus beneficiarios en instituciones del exterior y cuya eficiencia esté científicamente acreditada, sólo para la realización de procedimientos que no practiquen en el país...”.

Por su parte el Decreto reglamentario 1307 de 1988 prescribe en su artículo 2º: “De las condiciones para autorizar una remisión o para reconocer servicios prestados en el exterior. Para que proceda la remisión de un beneficiario al exterior o el reconocimiento de gastos por atención médica de urgencias en el exterior, se requiere: 1º. Que el beneficiario esté afiliado al ISS. 2º. Que tanto el patrono como el afiliado estén al día en el pago de los aportes obreropatronales al Instituto. 3º. Que el afiliado haya cotizado al ISS un mínimo de 150 semanas para enfermedad general y maternidad en cualquier tiempo (reformado por

artículo 1º del Decreto 237 de 1989). 4º. En caso de que la urgencia suceda en el exterior y no haya tiempo para su traslado a Colombia, el número de semanas para tener derecho a las prestaciones médicoasistenciales, serán las que exijan los reglamentos pertinentes. 5º. Concepto favorable del Comité ad hoc de Remisiones al Exterior, acerca de que el procedimiento no se practica en el país y conforme al procedimiento señalado en este reglamento”. Respecto del cumplimiento de los anteriores requisitos en el proceso se pudo verificar: Afiliación: consta en el plenario que el accionante en la época de los hechos se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca (folio 22, c. ppal).

Pago de Aportes: obra constancia según la cual en la época de los hechos el empleador. Unidad Regional de Salud, se encontraba a paz y salvo por concepto de aportes obreropatronales con el ISS - Seccional Valle (folio 34 c. ppal).

Cotización semanas: en la historia laboral del actor consta que a marzo 25 de 1992 registró un total de 179 semanas facturadas en la entidad demandada

(folio 33, c. ppal). Cumplimiento del procedimiento para remisión: al respecto obra en el proceso lo siguiente: a) Mediante comunicación de febrero 17 de 1992 dirigida al Subgerente de Servicios de Salud del I.S.S., Seccional Valle del Cauca, el actor solicitó se autorizará la cancelación del valor de un tratamiento médico consistente en transplante de médula ósea en el Hospital “UAB” en Birmingham (Estados

Unidos), al cual tiene que ser sometido debido a la gravedad de su enfermedad (folio 10, c. ppal.); b) En comunicación de febrero 20 de 1992, el médico oncólogo Diego Noreña López informa al anterior funcionario, que desde 1989 viene tratando al actor a quien se le diagnosticó “enfermedad de Hodgkin, tipo esclerosis nodular”. Hace una descripción del tratamiento médico efectuado a instancias de un centro especializado en Birmingham (Estados Unidos) a donde el accionante acudió en consulta y en el cual conceptuaron sobre la necesidad de practicarle un transplante de médula ósea. Y luego agrega: “El paciente ha recibido 2 ciclos de esta nueva quimioterapia; recibirá otro en marzo de 1992 y deberá presentarse en Birmingham en abril para evaluación pretransplante. Es importante que este transplante se haga en un centro altamente calificado, como el de Birmingham, y su permanencia en él será de aproximadamente dos meses. En Colombia no estamos en condiciones de realizar este tipo de manejo...” (folios 11 y 12 c. ppal); c) El Subgerente de Servicios de Salud remitió la solicitud del censor al Coordinador de Servicios Asistenciales UPI. R.U.U. de la misma Seccional, “para que sea estudiado urgentemente” (folio 13, c. ppal); d) Un Comité Médico ad hoc integrado para estudiar la petición del demandante, luego de analizar la documentación presentada, concluyó: “1º. Que el procedimiento del transplante de médula ósea autólogo, en el caso del doctor José Manuel Larrañaga está perfectamente indicado como parte del tratamiento de su problema. 2º. Que está de acuerdo con el doctor Diego Noreña López en que el

transplante se haga en un centro altamente calificado, cuya experiencia en este tipo de pacientes dé una adecuada garantía de éxito, como seria el caso de la División de Hematología y Oncología del Departamento de Medicina de la Universidad de Alabama EE.UU. 3º. Que hasta donde llega su conocimiento, no sabe de (sic) que exista en Colombia un centro o entidad con la adecuada experiencia para realizar este tipo de tratamiento” (folio 14, c. ppal). Este concepto fue ratificado posteriormente por el mismo Comité en reunión de ampliación del mismo, en donde se concluyó: “...por lo tanto estamos de acuerdo en que el paciente debe ser enviado al exterior para recibir el tratamiento mencionado” (folio 18 c. ppal.); e) El Comité ad hoc de Remisiones al Exterior, constituido para analizar el caso del accionante, rindió el siguiente concepto: “Teniendo en cuenta las consideraciones del Comité Ad hoc de Medicina Interna, reunido el 12 de mayo de 1992 para ampliar conceptos emitidos por la Junta de Medicina Interna el 26 de febrero de 1992, esté Comité está de acuerdo en que el doctor José Manuel Larrañaga, sea enviado al Departamento de Hemato—Oncología de la Universidad de Alabama, Birmingham, Alabama U.S.A. La permanencia del doctor José Manuel LarraÒaga, en el mencionado Centro será de (sic) aproximadamente de dos meses” (folio 19, c. ppal.). f) En comunicación de julio 14 de 1992 el Subgerente de Servicios de Salud de la Seccional Valle del Cauca solicita al actor formular una petición de reembolso de los dineros invertidos en el transplante de médula ósea, y agrega:

“Lamentablemente algunas interpretaciones de las normas, involuntariamente equivocadas, hicieron que su solicitud fuera devuelta por el nivel nacional, quien da la autorización de remisión” (folio 31 c. ppal); g) Mediante comunicaciones de julio 23 y 28 de 1992, dirigidas por el actor al anterior funcionario, solicita el reembolso de lo invertido en el tratamiento quirúrgico que le fue practicado en el exterior en abril del citado año, debido al agravamiento de su enfermedad (folios 14 a 16, c.2); h) En comunicación de julio 29 de 1992 del Subgerente de Servicios de Salud, Seccional Valle, al Subdirector Nacional de Servicios de Salud de la entidad, al remitir las solicitudes del actor informa lo siguiente: “El proceso de la enfermedad del doctor Larrañaga se agudizó, se presentó un deterioro del estado general y la recomendación de los médicos tratantes fue la necesidad urgente de practicar el procedimiento de transplante como única alternativa de posibilidad de vida. El paciente se trasladó al Hospital de la Universidad de Birmingham, Alabama, centro altamente especializado en este procedimiento. En la actualidad los documentos están debidamente presentados para autorizar la remisión, esta ya no es oportuna, el doctor Larrañaga solicita entonces el reintegro por atención de situación crítica de tratamiento inmediato que por razón de su alta tecnología y complejidad en el manejo se realizó en el exterior (...) Actualmente el doctor Larragaña, se encuentra en buenas condiciones de salud gracias al oportuno tratamiento” (folio 25 y 26, c. ppal.) (subrayas fuera del texto).

  1. Mediante Oficio SSS No. 2444 de agosto 18 de 1992 el Subgerente Nacional de Servicios de Salud negó el reembolso de los gastos médicos solicitados, por cuanto el actor viajó al exterior “por su cuenta y riesgo” antes que se aprobara su remisión (folio 60, c. ppal); j) Mediante Oficio SSS No. 4054 de octubre 15 de 1992 el Subdirector de Servicios de Salud informa al accionante que no hay lugar a ningún tipo de reconocimiento, puesto que esto sólo es permitido cuando el paciente haya sido remitido o suceda una urgencia en el exterior y no haya tiempo para el traslado a Colombia (folio 9, c. ppal).

Lo anterior lleva a la Sala a realizar las siguientes consideraciones: 1º. En el orden constitucional y legal la vida en un bien jurídico fundamental, en cuyo reconocimiento, promoción y efectiva protección finca el Estado su legitimidad. La inviolabilidad del derecho a la vida constituye el presupuesto básico que hace posible la vigencia de los demás derechos. El artículo 49 de la Carta prescribe que la atención de la salud constituye un servicio público a cargo del Estado y en este sentido se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En algunos casos, como el que ocupa a la Sala, la seguridad social de los servidores públicos se presta a través de entidades como el Instituto de Seguros Sociales. Pero cuando se presentan situaciones que requieran la realización de procedimientos de atención a la salud que no se practiquen en el país, o cuando el riesgo suceda en el exterior y no haya el tiempo necesario para el traslado a

Colombia, la Ley 20 de 1987 autoriza en su artículo 1º al Instituto de Seguros Sociales para que disponga que dichos servicios se hagan en una institución del exterior cuya eficiencia esté científicamente acreditada. Para ello se deben cumplir precisos requisitos que aparecen establecidos en los Decretos reglamentarios 1307 de 1988 y 237 de 1989. 2º. En el caso sub judice el actor demostró el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 2º del Decreto 1307 de 1988, que le daban derecho a ser remitido al exterior, como son: ser afiliado de la entidad, que no haya mora en el pago de los aportes obreropatronales al Instituto, haber cotizado un mínimo de 150 semanas para enfermedad general y tener concepto favorable del Comité ad hoc de Remisiones al Exterior, conforme al procedimiento legal. Respecto al último requisito, aparece establecido que se cumplieron los diversos trámites administrativos señalados en el artículo 6º y siguientes del citado Decreto 1307 de 1988, cuyo punto culminante fue el concepto del Comité ad hoc de Remisiones del Exterior en donde sus integrantes expresaron encontrarse de acuerdo en que el accionante fuera enviado al exterior, concretamente al “Departamento de HematoOncología de la Universidad de Alabama, Birmingham. Alabama U.S.A.”, allí se expresa que se tienen en cuenta las consideraciones del Comité ad hoc de Medicina Interna (folio 19, c. ppal.), que ya había conceptuado que del “transplante de médula ósea autólogo” que requería el censor como procedimiento adecuado, no se tenía conocimiento que

se hiciera en Colombia, y en tal virtud debía realizarse en un centro del exterior altamente calificado, como era la institución antes mencionada (folio 14 y 18, c. ppal). Las objeciones que el nivel nacional de la entidad expuso al trámite administrativo desarrollado por su Seccional Valle del Cauca, mediante comunicaciones de marzo 16 y junio 25 de 1992 (folios 23 y 24, 78 y 79, c. ppal.), fueron debidamente desvirtuadas por la citada Seccional mediante comunicaciones de junio 25 y julio 29 de 1992 (folios 25 y 26 y 30, c. ppal.). Por otra parte se demostraron la necesidad y urgencia de la intervención quirúrgica que requería el actor. En efecto, según la declaración rendida por el médico Diego Noreña López, especializado en oncología, trató al demandante desde 1989 debido a la presencia de la enfermedad de “Hodgkin”; luego de habérsele practicado varios tratamientos convencionales de quimioterapia y radioterapia, se consideró que no respondía a ellos, por lo cual se recomendó una quimioterapia intensiva con transplante de médula ósea. Y agregó: “Como este procedimiento apenas si estaba empezando a ensayarse en Colombia, se recomendó hacerlo en el exterior y se seleccionó la clínica del Centro de Cáncer del Hospital de Birmingham, Alabama, para considerar dicho procedimiento. La razón o la justificación del transplante de médula se explica porque las dosis elevadas de quimioterapia que tenía que recibir, destruían por completo la médula ósea...” (folio 122 rev., c. ppal. Se subraya).

Según comunicación del Subgerente de Servicios de Salud de la Regional Valle, el proceso de la enfermedad del actor se agudizó: “Se presentó un deterioro del estado general y la recomendación de los médicos tratantes fue la necesidad urgente de practicar el procedimiento de transplante como única alternativa de posibilidad de vida” (subrayas fuera del texto). Es decir, que mientras cursaba el engorroso trámite administrativo que debía culminar con la remisión al exterior del afectado, éste sufrió una agudización de su enfermedad por lo cual los facultativos consideraron de suma urgencia que fuera intervenido. Estima la Sala entonces que es perfectamente comprensible que el actor hubiera tomado la determinación de someterse a la intervención en forma inmediata pues de lo contrario su vida se exponía a un grave peligro, y no es razonable, como pretende la entidad demandada, negar el reembolso de unos gastos a los que, de haber esperado la culminación del trámite, hubiera tenido derecho, pues cumplió el actor con las exigencias legales que le daban derecho al tratamiento médico en el exterior. En conclusión, se impone acceder a las súplicas de la demanda, para lo cual habrá de revocarse la sentencia apelada, toda vez que el Tribunal, haciendo caso omiso de las pretensiones de la demanda, resolvió, sin previa anulación de los actos acusados, ordenar el restablecimiento del derecho conculcado, declarando derechos y condenando al pago de las sumas adeudadas que se determinen en proceso incidental, resoluciones que no corresponden a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue la incoada.

Habrá por lo tanto que declararse la nulidad de los Oficios SSS 2444 y 4054 demandados, y como restablecimiento del derecho se ordenará que el Instituto de Seguros Sociales reco

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...