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CE-SEC2-EXP1996-N9531

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N9531
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INSUBSISTENCIA - Improcedencia / DESVIACION DE PODER / MOVILES POLITICOS / RELACION DE CAUSALIDAD / PRUEBA TESTIMONIAL No cabe duda para la Corporación de que según las declaraciones recepcionadas en el proceso, el móvil para la insubsistencia del nombramiento de la actora fue el político, estructurándose en tal forma la desviación de poder con una clara relación de causalidad en el caso relatado. Confluyen una serie de hechos interrelacionados entre el proceder del nominador, los testimonios rendidos dentro del proceso y las declaraciones periodísticas que aparecen aportadas como prueba, de donde se concluye que en la relación de causalidad directa, también intervienen otros acontecimientos que aunque de manera indirecta hacen parte de un todo, esto es, de una clara desviación de poder debidamente demostrada, lo que de suyo hace innecesario considerar otros aspectos alegados en el presente caso. En relación a la prueba testimonial debe anotarse además que cuando ellos concuerdan en sus dichos y de otro lado no se encuentran argumentos valederos para entrar en sospecha de sus versiones, deben valorarse sin ninguna prevención. AJUSTE DEL VALOR / INDEXACION / DESVIACION DE PODER La Sala encuentra debidamente probado que se incurrió por parte del nominador en la desviación de poder alegada y en tales condiciones, habrá lugar a confirmar la sentencia apelada. Las condenas económicas serán ajustadas en los términos del Artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 9531

Actor: MARÍA NIDYA LÓPEZ VELÁSQUEZ Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA Procede la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso Administrativo acerca de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, incoó, en nombre propio, la señora María Nidya López Velásquez, a fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0610 de 15 de julio de 1992, emanada de la Gerencia de las Empresas Públicas de Armenia por la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo que desempañaba (Asesora Jurídica de la entidad).

Como consecuencia de la nulidad que se decrete, la parte demandante pretende que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría; se condene a la entidad demandada a pagarles todos los sueldos, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que le correspondan y dejados de percibir desde la fecha de insubsistencia hasta la de su reintegro y se declare, de igual manera, que no existió solución de continuidad en el ejercicio de sus funciones.

ANTECEDENTES.

Según el libelista y como lo corroboraron numerosas piezas de índole probatorio allegadas, la señora María Nidya López Velásquez prestó servicios a

las Empresas Públicas de Armenia. En efecto, entró a trabajar el 30 de septiembre de 1986; en el término comprendido entre esta fecha y el 15 de julio de 1992, cuando fue declarada la insubsistencia, por razones del servicio y debido a su idoneidad y eficiente gestión administrativa, en reiteradas oportunidades le fueron “indemnizadas sus vacaciones, suspendido el disfrute de las mismas y, por consiguiente, ordenando el correspondiente reintegro”. De igual manera, sigue aduciendo la actora, por su trayectoria, experiencia y cabal conocimiento de la entidad, a pesar de no ser la de segunda en el mando dentro del respectivo organigrama, fue encargada en veinte ocasiones como gerente, subgerente administrativa y financiera y de las divisiones de producción y relaciones industriales de la entidad. Lo anterior, constituye prueba irrefutable de la eficacia y buen desempeño en la prestación del servicio, lo cual permita concluir que la declaratoria de insubsistencia no tuvo como fin, sino otro distinto, ligado a móviles de tipo partidista o grupista. En criterio de la demandante, los determinantes de la declaratoria de insubsistencia fueron los siguientes: El movimiento popular ANAPO apoyado por una “Convergencia Pluripartidista”, de la cual no hace parte el grupo político al cual pertenece la actora, eligió a la señora Alba Stella Buitrago Pérez como alcaldesa del municipio de Armenia. Una vez sabido el resultado de las elecciones, la nueva alcaldesa, reiterando lo expuesto en su campaña, exteriorizó ante varios medios de comunicación su intención de “dar sólo participación a los grupos o movimientos políticos que la

acompañaron en su campaña electoral, y consecuencialmente, su deseo de remover a todo funcionario matriculado en grupo diferente a los que conformaron la llamada “Convergencia Pluripartidista” que contribuyó a su triunfo”. De acuerdo con la política trazada para su gobierno, procedió a elaborar la nómina de sus inmediatos colaboradores nombrando al ingeniero Leonel Vergara, quien milita en el grupo político ANAPO, como Gerente de las Empresas Públicas Municipales de dicha entidad territorial. Bajo la anterior orientación actuó el gerente de las Empresas citadas para la declaratoria de insubsistencia, pues, una vez posesionado procedió a solicitar la renuncia de la actora con el argumento de que tenía presiones políticas, es decir, que necesitaba el puesto para nombrar allí a un aspirante de su grupo político y como se negara renunciar, procedió a decretar la insubsistencia, violando claros preceptos de origen constitucional y legal. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Estima la accionante que con el acto acusado se violaron los artículos 26 del Decreto 2400 de 1968; 107 del Decreto 1950 de 1973; 295 del Decreto 1333 de 1986; convenio 111 de 4 de julio de 1958, aprobado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo; 2º y 36 del Decreto 01 de 1984; 30 del Acuerdo No. 43 de 1962; 2º, 6º, 13, 25, 40, 43, 121, 122, 123 y 125 de la Constitución Política.

Además del concepto de violación de las precitadas normas (fls. 85 a 95 cdno. ppal.), aduce la accionante que el acto administrativo impugnado fue proferido con falsa motivación y desviación del poder, porque obedeció a un fin distinto al mejoramiento del servicio público, encaminado a satisfacer intereses personalistas y politiqueros, “desconociendo de plano mi trayectoria en la entidad que comprende mas de veinte (20) años de servicio, la experiencia adquirida en veinticinco años o más de servicio en la administración pública y la capacitación obtenida como garantía de una eficiente prestación del servicio”. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la sentencia que es motivo de análisis por la Sala, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con el argumento de que de acuerdo con las pruebas testimoniales recaudadas, el móvil del acto administrativo demandado sí fue el político, “porque las manifestaciones públicas de la señora Alba Stella Buitrago Pérez tuvieron plena realización en el caso debatido, la actora era simpatizante de un grupo que no apoyó las aspiraciones electorales de aquélla, y fue prontamente reemplazada por quien se presenta como filiación liberal y es señalado entre los simpatizantes de David Barros Vélez, exparlamentario liberal que participó en la inscripción de la candidatura de la Alcaldesa”. Más aún, sigue siendo el a quo, lejos se encontraba la administración de mejorar el servicio a través del cambio decidido, al escoger un reemplazo de menos experiencia y que además, ni siquiera llenaba los requisitos exigidos para

ocupar el cargo, desde el punto de vista de su preparación académica porque si se necesita título de formación avanzada o postgrado, el reemplazante no lo ostenta, mientras que la actora adjunta certificación según la cual cursó y aprobó especialización en derecho laboral.

EL RECURSO DE ALZADA.

El motivo de inconformidad con el fallo del Tribunal lo hace consistir en la demandada, en primer lugar, en el que el supuesto móvil político que introduce el a quo, lo deduce de declarantes que fueron removidos de las Empresas Públicas de Armenia en aras del buen servicio y tiene demandada la entidad en procesos de igual naturaleza, lo cual hace altamente sospechosa sus versiones dada la solidaridad que tienen los testigos que buscan un beneficio común que afecta su credibilidad. Para corroborar su aserto el apoderado de la entidad demandada cita varias sentencias del mismo tribunal en la que en casos similares, por figurar los testigos en otros procesos como demandantes de la entidad, no fueron tenidos en cuenta por la Corporación por considerarlos sospechosos. Debe resaltarse que en el proceso no aparece probada la “afiliación política del Gerente que removió a la actora del cargo y por ello se rompe la conexidad política que se pretendió establecer entre el alcalde, el Gerente y el nuevo Asesor Jurídico para sostener las equivocadas interpretaciones y causarles perjuicios a la entidad que represento”. En segundo término, continúa exponiendo el apoderado demandante, tampoco es procedente admitir la conclusión a la que llega la sala, cuando dice que lejos estaba la administración de mejorar el servicio al escoger un reemplazo de menor experiencia y que además, ni siquiera reunía los requisitos para ocupar

el cargo, pues, no es cierto, ni está demostrado que para ser Asesor Jurídico se requiera título de formación avanzada o postgrado, los requisitos exigidos son los de abogado titulado y amplia confianza entre el nominador y aquél, circunstancias y requisitos acreditados por el reemplazante y, en tercer lugar, arguye el recurrente, dentro de todos los procesos de igual naturaleza, el Tribunal ha manifestado ser consecuente con la máxima jurídica de que “quien alega es a quien le toca probar” de tal suerte que era a la parte actora a quien le correspondía darle al juzgador la prueba idónea e inequívoca del desmejoramiento del servicio y no trasladarle la carga de la prueba a la entidad demandada, pues el acto administrativo está amparado con la presunción de que fue dictado para mejorar el servicio y al no desvirtuarse esa presunción legal, mal podía el Tribunal afirmar de que llegó a la evidente conclusión de la desviación de poder en que incurrió la administración al expedir el acto acusado. Tanto el Ministerio Público como las partes guardaron silencio ante el traslado corrido mediante auto de 26 de mayo de 1994, con el objeto de que emitiera concepto de fondo el primero, y presentaran sus alegatos de conclusión los segundos. Cumplido, pues, el trámite propio del recurso de alzada y no encontrándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La presentación fundamental en el sub lite está encaminada a demostrar que

el acto que produjo la desvinculación de la actora María Nidya López Velásquez de la asesoría jurídica de las Empresas Municipales de Armenia, no obedeció a los fines revistos en la ley, sino a móviles de carácter políticopartidista. Para demostrar su afirmación y en procura de que el juzgador acceda a las súplicas, se solicitó, entre otros, el testimonio de Eliecer Marín Granada (fl. 30 cdno. 4) quien afirma que la desvinculación de la Doctora Nidya se debió a la solicitud de renuncia que le formulara el Gerente, obedeciendo a motivos políticos, pero que no obstante era solicitud la actora se negó a prestar su consentimiento lo cual motivó su insubsistencia. Manifiesta este testigo que tuvo conocimiento de los hechos porque a él también le solicitaron la renuncia habiendo sido su retiro posterior al de ella. Alberto León Jaramillo (fl. 24 cdno. 3), afirma que la doctora Nidya dejó de prestar los servicios a las Empresas Públicas de Armenia por razones políticas. Que pocos días después de elegida Alcaldesa la señora Alba Stella, pregonaba en la radio que gobernaría con los suyos y que la demandante fue retirada por pertenecer a otro grupo político. William Montes Martínez. Declara que lo llamaron por teléfono para decirle que todos los que trabajaban como candidatos de Ancisar López saldrían del cargo a partir de la posesión de la señora Alcaldesa. Consigna que estando visitando a la Doctora Nidya López en la oficina jurídica y haciéndole entrega de

unas fotocopias ésta recibió una llamada cuya conversación escuchó y oyó cuando la Doctora Nidya decía: “Yo llevo muchos años trabajando en las Empresas Públicas, usted me pide que renuncie pero yo no lo voy a hacer, espero que me destituya”, continua diciendo el testigo que una vez terminada la llamada ella le amplió la información en el sentido de que el señor Gerente de las Empresas Públicas le había llamado para comunicarle que tenía ordenes de “pedirle ña destitución”. Así mismo manifiesta que fue reemplazada por el Doctor Juan de la Cruz Narváez y que éste había trabajado políticamente en el interior de las Galerías colocando afiches y haciendo reuniones dentro de ellas. Rubén Darío García Rodríguez. Como miembro de la Junta Directiva de las Empresas Públicas por designación del Concejo Municipal, afirma que cuando entró a despachar la señora Alba Stella Buitrago Pérez como Alcaldesa de Armenia, empezaron los rumores dentro de la Junta Directiva de que aquellos funcionarios pertenecientes a determinados grupos políticos irían a ser factor fundamental para que fuesen sacados de la Administración Municipal, en razón a que los que acompañaron a la señora Buitrago Pérez estaban reclamando las cuotas que les correspondían. Fue así como el doctor Leonel Vergara Giraldo, Gerente de las Empresas, en entrevista radial con el periodista Eliecer Orozco dio unas declaraciones en el sentido de que por cuestiones netamente políticas habrían cambios en las Empresas Públicas, declaraciones en las cuales el testigo se opuso en una reunión de Junta por cuanto consideró que por ello era una

atribución de la misma Junta. Manifiesta igualmente este testigo que posteriormente al Gerente de las Empresas Públicas lo citó a su despacho en procura de apoyo pues iba a solicitar autorización para efectuar unos cambios en jefaturas, mandos medios y subgerencias de las Empresas y así poder cumplir con los compromisos políticos, y a pesar de la oposición, la Junta dio las autorizaciones al Gerente empezándose a realizar los cambios por motivos políticos. Igualmente afirma el deponente que el Gerente le enseñó una lista y las cuotas políticas, lista donde figuraba la doctora Nidya López, persona sobre la cual el gerente le manifestó que era una buena empleada y una de las más antiguas de la entidad a quien le había solicitado la renuncia, pero ante la negativa fue declarada insubsistente por pertenecer al grupo político de Ancisar López, nombrándose en su reemplazo al doctor Juan de la Cruz Narváez. Agrega el testigo que fueron muchas las declaraciones radiales y manifestaciones de la señora Alba Stella Buitrago en lugares públicos e incluso, llegó a manifestar en la plaza de Bolívar que la nómina municipal estaría conformada única y exclusivamente por los que la acompañaron. No cabe duda para la Corporación de que según las declaraciones recepcionadas en el proceso, el móvil para la insubsistencia del nombramiento de la actora fue el político, estructurándose en tal forma la desviación de poder con una clara relación de causalidad en el caso relatado. Deben Advertirse además, que confluyen una serie de hechos interrelacionados entre el proceder del nominador, los testimonios rendidos dentro del proceso y las declaraciones periodísticas que aparecen aportadas como

prueba, de donde se concluye que en la relación de causalidad directa, también intervienen otros acontecimientos que aunque de manera indirecta hacen parte de un todo, esto es, de una clara desviación de poder debidamente demostrada, lo que de suyo hace innecesario considerar otros aspectos alegados en el presente caso. En relación a la prueba testimonial debe anotarse además que cuando ellos concuerdan en sus dichos y de otro lado no se encuentran argumentos valederos para entrar en sospecha de sus versiones, deben valorarse sin ninguna prevención, pues hay que entender que en materia laboral no es posible llegar hasta el rigorismo de la sospecha por el mero hecho de ocupar determinada posición o cargo en la entidad o por el contrario, hallarse en condiciones de inferioridad laboral, pues ha de anotarse que son precisamente los compañeros de trabajo los que tienen un conocimiento directo no sólo de las condiciones laborales, sino de los hechos que en un momento dado puedan presentarse dentro de la relación que los liga. De otra parte se observa en el expediente que el doctor Juan de la Cruz Narváez Gómez fue vinculado al proceso, según su propia contestación de la demanda en la condición de tercero, y en esa calidad ejercitó actos procesales como abogado, no siendo esta la excepción que establece el artículo 39 del Decreto 196 de 1971 para las personas que desempeñen empleos públicos, pues debe entenderse que la regla exceptiva es en tal condición y no como tercero interesado. Así las cosas, la Sala encuentra debidamente probado que se incurrió por parte del nominador en la desviación de poder alegada y en tales condiciones, habrá lugar a confirmar la sentencia apelada con la aclaración de que las

condenas económicas serán ajustadas en los términos del Artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: INDICE FINAL R = RH x - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - INDICE INICIAL En donde el valor de (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente parta la fecha de la desvinculación. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justician en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 13 de diciembre de 1993, en el proceso instaurado por la señora

María Nidya López Velásquez contra las Empresas Públicas de Armenia.

2. ADICIONASE en el sentido de ordenar la indexación en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de su origen,

cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 10 de octubre de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora.Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria.

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