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CE-SEC2-EXP1996-N9539

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N9539
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONTRALORÍA MUNICIPAL - Periodos de contralor, subcontralor y revisor fiscal / PERIODO DE CONTRALOR - Identidad con el del alcalde / REVISOR FISCAL - Período en contraloría municipal / CONTRALOR MUNICIPALModificación del periodo / ALCALDE - Identidad de periodo con respecto a contralor El auditor revisor fiscal de la Contraloría Municipal de Maicao según voces del artículo 6° del Acuerdo 034 de 1968 expedido por el Concejo de esa municipalidad, al igual que el contralor y el subcontralor serían elegidos para un período de dos años, contados a partir del l° de enero de 1978. Mediante el artículo 272 de la Constitución Política de 1991, se otorgó a los concejos municipales la facultad de elegir a los contralores respectivos para un período igual al del Alcalde Municipal, funcionario que de acuerdo con el artículo 314 ibidem, es elegido por un período de tres años. Es fácil colegir que la nueva Constitución al unificar el período de dichos funcionarios, pretendió que las máximas autoridades de la administración municipal ejercieran sus funciones en un mismo lapso, constituyendo así una unidad de gestión y de manera de los intereses del respectivo municipio. Ahora bien, como en el caso sub judice para el Contralor, el subcontralor y el auditor revisor fiscal, el concejo municipal en el acuerdo anteriormente citado, señaló un período con igual duración y fecha de iniciación, para la Sala es imperioso concluir que la modificación del período del contralor efectuada por el artículo 272 en armonía con e1 314 de la Constitución

Nacional, en el sentido de elevar a tres años dicho período, implicó también el cambio de período de los otros dos funcionarios, pues es obvio que el tiempo del ejercicio de funciones de los cargos de mayor jerarquía en las entidades que ejercen el control fiscal de la función pública debe coincidir con el jefe del organismo a quien, conforme a la preceptiva jurídica, compete tal control de acuerdo con lo anterior el acto acusado no es violatorio del artículo 103 del Decreto 1333 de 1986, señalado como vulnerado en el libelo, toda vez que la elección del auditor Revisor Fiscal que se acusa, obedeció a la finalización del período del jefe del organismo, en virtud del nuevo ordenamiento jurídico, período al cual estaba vinculado el del auditor Revisor Fiscal como ya se expresó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D. C., diecinueve ( 19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 9539

Actor: WILLIAM MERCADO RÚA Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO Referencia: Asuntos municipales. Consulta sentencia.

En grado jurisdiccional de consulta ha llegado a esta Sección del Consejo de Estado, la sentencia proferida el 27 de enero de 1994 por el Tribunal Administrativo de la Guajira. ANTECEDENTES Por intermedio de procurador judicial, el señor William Mercado Rúa pidió al Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo producido por el Concejo

Municipal de Maicao, contenido en el Acta número 013 del 22 de mayo de 1992, mediante el cual se eligió al señor Walter Dimas Cuadrado como Auditor - Revisor Fiscal de la Contraloría Municipal de Maicao para el período comprendido entre el 1° de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, sin que se le permitiese cumplir con el período para el cual él había sido elegido como tal. A título de restablecimiento del derecho requirió el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 2 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal al acceder a las pretensiones del demandante estimó que se quebrantó el artículo 103 del Decreto 1333 de 1986, toda vez que el actor fue removido del cargo de Auditor Revisor Fiscal de dicha municipalidad antes del vencimiento del período para el cual fue elegido, comprendido entre el 30 de noviembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1992, sin que se haya demostrado la existencia de decisión judicial o de la Procuraduría en que se funde tal actuación. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Tercera Delegada en lo contencioso ante el Consejo de Estado opina que la sentencia amerita ser confirmada, puesto que al actor le asistía el derecho de relativa inamovilidad en el cargo de Auditor Revisor Fiscal, por cuanto había sido elegido para un período que aún no había terminado cuando fue removido de él, sin que se diera ninguna de las causales previstas al efecto en el artículo 103 del Código de Régimen Municipal. Se decide, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

La Sala no comparte los planteamientos del Tribunal ni de la Agencia Fiscal, por las siguientes razones: El Auditor Revisor Fiscal de la Contraloría Municipal de Maicao según voces del artículo 6° del Acuerdo 034 de 1986 expedido por el Concejo de esa municipalidad, al igual que el Contralor y el Subcontralor serían elegidos para un período de dos años, contados a partir del l° de enero de 1987. El citado Acuerdo vinculó al del Contralor, el período tanto del Subcontralor como el de Revisor Fiscal, haciendo de esta manera que en la administración de la Contraloría existiera uniformidad en su duración y en su inicio, lo cual necesariamente originaba una identidad de propósitos y de directrices en las jerarquías superiores del organismo. Mediante el artículo 272 de la Constitución Política de 1991, se otorgó a los concejos municipales la facultad de elegir a los contralores respectivos para un período igual al del Alcalde Municipal, funcionario que de acuerdo con el artículo 314 ibidem, es elegido por un período de tres años. Es fácil colegir que la nueva Constitución al unificar el período de dichos funcionarios, pretendió que las máximas autoridades de la administración municipal ejercieran sus funciones en un mismo lapso, constituyendo así una unidad de gestión y de manejo de los intereses del respectivo municipio. Ahora bien, como en el caso sub judice para el Contralor, el Subcontralor y el Auditor Revisor Fiscal, el concejo municipal en el Acuerdo anteriormente citado, señaló un período con igual duración y fecha de iniciación, para la Sala es imperioso concluir que la modificación del período del contralor efectuada por el

artículo 272 en armonía con el 314 de la Constitución Nacional, en el sentido de elevar a tres años dicho período, implicó también el cambio de período de los otros dos funcionarios, pues es obvio que el tiempo del ejercicio de funciones de los cargos de mayor jerarquía en las entidades que ejercen el control fiscal de la función pública debe coincidir con el del jefe del organismo a quien, conforme a la preceptiva jurídica, compete tal control. De acuerdo con lo anterior el acto acusado no es violatorio del artículo 103 del Decreto 1333 de 1986, señalado como vulnerado en el libelo, toda vez que la elección del Auditor Revisor Fiscal que se acusa, obedeció a la finalización del período del jefe del organismo, en virtud del nuevo ordenamiento jurídico, período al cual estaba vinculado el del Auditor Revisor Fiscal como ya se expresó. Consecuentemente habrá de revocarse la sentencia apelada y, en su lugar denegarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el proceso promovido por William Mercado Rúa contra el municipio de Maicao. En su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, ausente; Alvaro Lecompte Luna, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, María Eugenia Samper R., ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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