CE-SEC2-EXP1996-N9636
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N9636
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PROCESO JUDICIAL - Improcedencia del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Improcedencia dentro de actuación judicial La Sala deberá precisar, como ya lo ha hecho en ocasiones anteriores, que frente a las actuaciones judiciales, esto es, en el trámite de los procesos de esta índole, no es dable invocar el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, toda vez que el ámbito del mismo es el de las actuaciones administrativas y no el de las judiciales, pues que éstas tienen su propio espacio y procedimiento, además de que están sometidas a las disposiciones de los códigos sobre la materia y demás normas que los modifican y complementan. Por consiguiente, yerra el peticionario cuando se apoya en ese texto constitucional. SUSPENSION PROVISIONAL AUTOMATICA - Requisitos de procedencia / REPRODUCCION DE ACTO SUSPENDIDO - Inexistencia Ahora bien, en lo que dice relación con la medida invocada, es menester recordar que el artículo 158 del C.C.A., exige, para que pueda aplicarse la suspensión provisional automática, lo siguiente: a) Que se esté tramitando un proceso contra un acto administrativo determinado; b) Que en ese proceso se haya dispuesto la suspensión provisional del acto que se impugna; c) Que la autoridad administrativa haya reproducido, en lo esencial, el acto suspendido; d) Que se pida la suspensión del nuevo acto; e) Que se allegue copia de éste. En el presente evento no existe discusión en cuanto a las exigencias de los literales a), b) y e), pues consta que el expediente la demanda incoada por el ciudadano Luis
Fernando Caicedo contra el Acuerdo No. 087 de 1993, como también reposan en él los autos mediante los cuales se decretó la suspensión provisional, y reposan igualmente las copias de los Acuerdos 034 y 052 de 1994. Empero, no acontece lo mismo con los literales c) y d), habida cuenta de que el Acuerdo No. 034 de 1994 fue expedido el 13 de abril de dicho año; o sea, antes que se decretara la suspensión provisional del Acuerdo No. 087 de 1993; por consiguiente, no es dable afirmar que sea un acto nuevo que reproduzca otro suspendido. Y en cuanto al Acuerdo No. 052, expedido el 19 de mayo de 1994, regula una materia específica, esto es, un concurso de méritos “destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativos”, en tanto que el No. 087 establecía reglas y pautas para todo el sistema de Carrera Judicial. Así las cosas, es incuestionable que no se dan los supuestos necesarios para que proceda la medida impetrada y que, por ende, solamente en la sentencia, como lo prevé el artículo 158 del C.C.A.” se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos”. De otro lado, no sobra recordar que la Sala sentó un criterio en estas materias mediante el auto de 3 de marzo de 1995, proferido para resolver una situación similar a ésta respecto de los Acuerdos Nos. 034 y 070 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA Santafé de Bogotá, treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 9636
Actor: LUIS FERNANDO CAICEDO Y OTROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Procede la Sala a resolver la solicitud de suspensión provisional automática formulada por el ciudadano Charles Schultz Navarro, como tercero interviniente, para que se aplique dicha medida en relación con los Acuerdos Nos. 034 y 052 de 1994, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En su escrito (folios 284 y ss.) manifiesta el peticionario que se apoya en el artículo 23 (derecho de petición) de la Constitución Política y en el artículo 158 del C.C.A., y aduce que los acuerdos mencionados reproducen, en su esencia, el Acuerdo 087 de 1993, dictado por el mismo organismo, el que fue suspendido por esta Sala mediante providencias del 15 de abril y el 12 de julio de 1994. Agrega, así mismo, que la Ley 270 del 7 de marzo de 1996 (Estatutaria de la Justicia), recientemente promulgada, derogó expresamente los Decretos 052 de 1987 y 2652 de 1991, por manera que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, al expedir los actos rebasó las facultades que le señalaron los artículos 256 y 257 de la Carta Política. Para respaldar sus argumentos el
ciudadano Schultz Navarro allegó en un nuevo escrito copia informal de los acuerdos en discusión. Para resolver, se CONSIDERA: En primer lugar, la Sala deberá precisar, como ya lo ha hecho en ocasiones anteriores, que frente a las actuaciones judiciales, esto es, en el trámite de los procesos de esta índole, no es dable invocar el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, toda vez que el ámbito del mismo es el de las actuaciones administrativas y no el de las judiciales, pues que éstas tienen su propio espacio y procedimiento, además de que están sometidas a las disposiciones de los códigos sobre la materia y demás normas que los modifican y complementan. Por consiguiente, yerra el peticionario cuando se apoya en ese texto constitucional. Ahora bien, en lo que dice relación con la medida invocada, es menester recordar que el artículo 158 del C.C.A., exige, para que pueda aplicarse la suspensión provisional automática, lo siguiente: a) Que se esté tramitando un proceso contra un acto administrativo determinado; b) Que en ese proceso se haya dispuesto la suspensión provisional del acto que se impugna; c) Que la autoridad administrativa haya reproducido, en lo esencial, el acto suspendido; d) Que se pida la suspensión del nuevo acto; e) Que se allegue copia de éste. En el presente evento no existe discusión en cuanto a las exigencias de los literales a), b) y e), pues consta que el expediente la demanda incoada por el ciudadano Luis Fernando Caicedo contra el Acuerdo No. 087 de 1993, como
también reposan en él los autos mediante los cuales se decretó la suspensión provisional, y reposan igualmente las copias de los Acuerdos 034 y 052 de 1994. Empero, no acontece lo mismo con los literales c) y d), habida cuenta de que el Acuerdo No. 034 de 1994 fue expedido el 13 de abril de dicho año; o sea, antes que se decretara la suspensión provisional del Acuerdo No. 087 de 1993; por consiguiente, no es dable afirmar que sea un acto nuevo que reproduzca otro suspendido. Y en cuanto al Acuerdo No. 052, expedido el 19 de mayo de 1994, regula una materia específica, esto es, un concurso de méritos “destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativos”, en tanto que el No. 087 establecía reglas y pautas para todo el sistema de Carrera Judicial. Así las cosas, es incuestionable que no se dan los supuestos necesarios para que proceda la medida impetrada y que, por ende, solamente en la sentencia, como lo prevé el artículo 158 del C.C.A.” se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos”. De otro lado, no sobra recordar que la Sala sentó un criterio en estas materias mediante el auto de 3 de marzo de 1995 (folios 260 y ss.), proferido para resolver una situación similar a ésta respecto de los Acuerdos Nos. 034 y 070 de 1994. Por último debe precisarse que no resulta procedente la invocación que el
peticionario hace de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996 (Estatutaria de la Justicia), por cuanto es un texto posterior a los actos cuya suspensión se pide y es obvio que la legalidad de éstos debe analizarse en el marco de la normatividad vigente al momento de su expedición. En ese orden de ideas, habrá de denegarse la petición del ciudadano Charles Schultz Navarro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: DENEGAR la solicitud de suspensión automática de los Acuerdos No. 034 y 052 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, formulada por el ciudadano Charles Schultz Navarro. Notifíquese, cúmplase y publíquese. Por la Secretaría, comuníquese lo resuelto al peticionario a la dirección suministrada en el memorial correspondiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 30 de mayo de 1996. Clara de Forero de Castro , Presidente; Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Carlos A. Orjuela Góngora, María Eugenia Samper Rodríguez, ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.