🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1996-N9636A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N9636A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CARRERA JUDICIAL / VACIO NORMATIVO / CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación / FUNCION JUDICIAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Aunque se acepta con beneficio de discusión el argumento de que no existía norma de carrera judicial a partir del 1º de marzo de 1993, las atribuciones del Artículo 257 -3 de la C.N. no permitían expedir una ley de carrera judicial bajo el expediente o la figura del acto administrativo cuestionado como no existe identidad entre administrar la carrera judicial (art. 256 -1) y “dictar los reglamentos para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia” y menos aún para hacerlo sin el marco de referencia que sería la ley que se reglamenta, es claro que en esas condiciones se incurre en un exceso en la utilización de la potestad reglamentaria. No guarda relación con la carrera judicial la expedición de reglamentos para al “organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos”, porque se trata del cumplimiento de la función judicial para lo cual no se puede prescindir de la ley estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que en estos temas no son propios del sistema de ingreso, ascenso y retiro en los cargos, que es la noción constitucional de la carrera. CARRERA JUDICIAL - Generalidades La carrera judicial es un sistema de espectro mas restringido. Corresponde a una cualidad de la relación jurídica entre le Estado y el servidor público en una parte de la Rama Judicial, porque la voluntad del Constituyente (art. 253) impuso que

la Fiscalía General de la Nación habría un régimen específico de carrera —que no depende del Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 -1). Algunos de los miembros de la Rama Judicial por disposición constitucional no pertenecen a la Carrera (art. 231) dado que se nombran para un período específico (art. 233), y otros porque la ley de carrera los excepciona en virtud de la facultad conferida al Congreso para estatuirlas (art. 125, ibibidem)

FUNCION PUBLICA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Titularidad /

CARRERA JUDICIAL Aquella función pública (art. 228, C.N.) de administrar justicia y su resultado, entendido llanamente como decir el derecho, como se induce de los diferentes incisos del Artículo 116 constitucional se cumple en ocasiones por el Congreso; excepcionalmente por la Administración, según la ley lo establezca; de manera fundamental, por la misma Rama Judicial, y eventualmente por los particulares y aún por las autoridades indígenas. Empero, no todos estos sectores están vinculados al Estado en sus órganos y entes mediante un sistema de carrera; algunos se eligen popularmente; unos pueden hallarse en carrera administrativa y otros no; varios simplemente no hacen parte del aparato estatal, como para sostener que pertenecen a la carrera judicial, sin que se les impida administrar justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 9636

Actor: LUIS FERNANDO CAICEDO Y OTROS.

Procede la Sala a desatar las demandas incoadas contra el Acuerdo No. 87 del 23 de noviembre de 1993, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por los ciudadanos Luis Fernando Caicedo. Jairo Muñoz Marulanda. Jaime Enrique Lozano. Nubia Eunice Barrera Cárdenas, Jairo Villegas Arbeláez, Luis Evelio Hoyos Zapata. LAS DEMANDAS Los planteamientos de las distintas demandas pueden resumirse así: Expediente No. 9636. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultades para expedir un estatuto de Carrera Judicial, habida cuenta de que el Decreto 052 de 1987 continúa vigente en todo lo que no resulte contrario o incompatible con la Constitución Política de 1991. Por consiguiente, no es cierto que el nuevo ordenamiento constitucional haya derogado las normas anteriores en lo relacionado con Carrera Judicial. Expediente No. 9211. El Artículo 125 de la Carta establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, el ingreso a los mismos se hará previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fijen la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El artículo 21 transitorio de la Constitución señala que mientras se expiden las normas que desarrollan esos principios, continuarán vigentes las disposiciones que regulan la materia en cuanto no sean contrarias a los mismos. como en la fecha de expedición del Acuerdo no existía norma legal aplicable, regía el Decreto No. 052 de 1987.

Según el artículo 256 de la Carta, el Consejo Superior de la Judicatura debe administrar la carrera judicial “de acuerdo con la ley”; y puede dictar reglamentos, pero “con sujeción a la ley”, y solamente “en los aspectos no previstos por el legislador”. Esa misma función la desarrolló el Decreto 2652 de 1991 Artículo 4º, numeral 8. Dicho organismo olvidó que el artículo 21 transitorio dispone que mientras se expiden las normas pertinentes, “ continuarán vigentes las que actualmente regulan la materia”. Y una cosa es reglamentar y otra legislar. Expediente No. 9749. El Consejo Superior, Sala Administrativa, sin la asistencia de su Presidenta, resolvió “reglamentaría el sistema de carrera judicial, invocando supuestas facultades de los artículos 256 y 257 de la Constitución y del 4º del Decreto 2652 de 1991. No puede esa entidad, por tanto, usurpar la función del legislador. de otro lado, el artículo 21 transitorio de la Carta no “exige” reemplazar las normas de carrera y por el contrario, prevé que se mantengan vigentes las anteriores en tanto se expiden por el Congreso las que se acompasen a los nuevos lineamientos constitucionales. Fuera de lo anterior, considera el actor que el Consejo únicamente puede elaborar listas de elegibles para designar “funcionarios” (jueces y Magistrados), pero no “ empleados”, o sea, el personal auxiliar de los Despachos Judiciales. Coincide con las demandas anteriores, en que el Consejo invadió la órbita del legislador. Por último, reitera el argumento de que el Decreto No. 052 de 1987 está

vigente y es el Estatuto de Carrera Judicial en lo que no contradiga o se oponga a los postulados de la Constitución de 1991. Expediente No. 9788. Plantea los argumentos similares a los de las demandas anteriores; y agrega que en cuanto a las formalidades para su elaboración, no consta su adopción en Sala Plena, como lo ordena el Artículo 4º del Decreto 2652 de 1991, pues sólo aparece firmado por el Vicepresidente y la Secretaría. Trae a colación, de igual manera, que la Ley 27 de 1992 sí “normatizó” lo atinente a la carrera, pues dejó vigentes las disposiciones relativas a las carreras especiales. El acuerdo demandado es una norma de inferior categoría. Expediente No. 9789. El fuero general ordinario de competencia en materia de carrera, tanto en la Constitución del 86 como en la del 91, le corresponde al Legislador. El extraordinario le competía en la del 86 al ejecutivo, el que precisamente con base en facultades extraordinarias expidió el Decreto No. 052 de 1987, sobre” Estatuto de Carrera Judicial”, vigente cuando se expidió la Nueva Carta Política. El acuerdo demandado incurre en “falsa motivación”, pues no es cierto que hayan desaparecido las normas de carrera; por el contrario, el Decreto no. 052 de 1987 continúa vigente “en cuanto no contraríe la nueva Constitución”. Así las cosas, este estatuto conserva su vigencia, “con la salvedad operativa y de administración de la Carrera Judicial de que trata el Título II advirtiendo el simple cambio de denominación en el órgano administrativo”.

Por ello mismo, hay usurpación de la función legislativa. Y también de la que corresponde al Consejo Superior en pleno, pues la Sala Administrativa no puede, motu proprio, expedir reglamentos sin la intervención de la Jurisdiccional Disciplinaria, que integra también la Sala Plena. Expediente No. 9919. Además de sus argumentos semejantes a los de las demandas anteriores, se aduce que el Consejo Superior no podía presumir la inconstitucionalidad de las normas anteriores a la Carta del 91, porque esa función es propia de la Corte Constitucional; y si se alegara que se trata de la “excepción de inaplicabilidad”, hay que recordar que esa facultad es privativa de los jueces, que son los únicos facultados por la Constitución para declarar el derecho. No es razonable que una entidad “meramente administradora de la ley, pueda cuestionar esa misma ley que debe aplicar”. Luego de extensas consideraciones sobre la incompetencia del Consejo Superior, termina el actor afirmando que ese organismo suplantó “paladinamente” al legislador. POSICION DE LA PARTE DEMANDANTE Los argumentos aducidos por el apoderado de la parte demandada para defender la legalidad del acto en cuestión, se apoyan en los siguiente: a) El primero, se refiere a la capacidad normativa del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el presupuesto de que el Decreto ley 052 de 1987 no era actualmente aplicable porque contradecía el espíritu de la Constitución Política de 1991 y cesó en su vigencia por mandato del artículo transitorio 21 de la misma Carta. b) El segundo, en cambio, parte del supuesto de la supervivencia del Decreto

052 de 1987. En relación con el primero de ellos pone de presente que el cambio constitucional de 1991 estuvo inspirado por la voluntad de establecer la autonomía administrativa para la Rama Judicial, mediante la transferencia de funciones que antes ejercía el Gobierno, que le dieran independencia frente a los demás poderes públicos, que liga con el texto constitucional del numeral 3 del Artículo 257, y como consecuencia, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para expedir reglamentos, como califica “todas aquellas normas jurídicas expedidas por el Organo del Estado distinto del legislativo”. Agrega que el texto constitucional habilita al Consejo Superior de la Judicatura “para dictar reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con su organización y los relativos a las funciones internas asignadas a los distintos cargos. Por otra, la norma habilita al Consejo Superior de la Judicatura para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, lo que lo lleva a reafirmar la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para la demandada el constituyente tuvo como propósito distanciarse de la asociación corriente entre el reglamento y Rama Ejecutiva y por ello utilizó el verbo “regular”, por lo cual el Consejo puede entonces reglamentar y regular, Con aquélla se desarrolla y se complementa la ley; con regulación, que llama” reglamento constitucional o supletorio” suple los vacíos legislativos”, en el trámite judicial y administrativo que deba surtirse antes de los despachos judiciales y el

mismo no haya sido desarrollado por el legislador, su regulación corresponde al Consejo Superior de la Judicatura”. Además, sostiene que “en ambos casos debe actuar con sujeción a la ley, en el primero porque el reglamento no puede contrariar la ley que desarrolla, en el segundo porque las regulaciones o reglamentos constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura tienen un rango inferior al legal de la jerarquía normativa”. En cuanto a las últimas, describe sus características así: “a) Desarrollan directamente y con capacidad normativa autonomía la Constitución o las leyes sustantivas. b) No pueden alterar las leyes preexistentes. c) Pueden ser sustituidas o modificadas por leyes posteriores. d) Se orientan a la regulación de los trámites judiciales y administrativos que deban adelantarse en los despachos judiciales por virtud de un mandato superior. e) Sólo operan en la medida en que exista un vacío legislativo que impida la efectividad de la norma superior que les sirve de sustenta”. Por último, el argumento recae sobre el aspecto político de esta clase de reglas para evitar la frustración de normas constitucionales que se produciría por la inacción legislativa. “El constituyente —dice—como desarrollo del principio de autonomía de la Rama Judicial estableció un mecanismo para que la Rama, de manera autónoma, asuma la regulación del trámite que permita la eficacia de las disposiciones sustantivas de la Constitución”, cuya importancia destaca el momento de transición institucional que se vive. A partir del análisis de los Artículo 125 y 21 transitorio de la Constitución, de

la competencia dispuesta en el segundo de ellos para expedir las reglas que desarrollaran el primero y de la vigencia transitoria de las reglas de carreras precedentes, concluye que rigieron “hasta el 1º de diciembre de 1992, si el desarrollo normativo se hacia por el Congreso; hasta el 1º de marzo de 1993 dio el desarrollo se realizaba por parte del Gobierno. (..) Si vencidos estos términos no se ha producido desarrollo legislativo alguno, las normas preconstitucionales cesan en su vigencia y se genera un vacío legislativo sobre la materia, en la medida en que no sea posible la aplicación directa de las disposiciones constitucionales”. Por ello, afirma que el Decreto ley 052 de 1987, sobre Carrera Judicial, dejó de regir. Si el Constituyente estableció una carga al Congreso “no puede entenderse que el Congreso ha desarrollado el Artículo 125 con relación a cierto sector servicio público cuando de manera genérica dispone que continuarán rigiendo las normas vigentes”; en su opinión, el inciso tercero del Artículo 2º de la ley de 1993 (sic)”no hace sino reiterar lo dispuesto en el inciso quinto del Artículo transitorio 21 y para nada afectaba la competencia del Ejecutivo para producir los desarrollos que considerara del caso en los citados sectores.”

Y continúan así: “En el caso de la carrera judicial es claro que había necesidad de ese proceso de adecuación y por la magnitud de las transformaciones casi que parecía imperativo un nuevo estatuto que regulase de manera completa la materia”. “Dicho estatuto dejó de regir, en el momento en que se venció el término

constitucional que le otorgaba vigencia transitoria, en aquello que no contrariase la Constitución, sin que se produjesen las normas de desarrollo previstas en la Carta”. “No puede el Congreso pretender haber cumplido con la carga legislativa que le imponía el artículo 21 transitorio de la Constitución mediante la remisión genérica e indiscriminada a la legislación anterior sin producir desarrollo constitucional alguno. Una interpretación de este tenor implicaría frustrar la voluntad constituyente. El Constituyente quiso establecer un nuevo régimen de carrera y diseño un mecanismo para que esa voluntad se llevara hasta su cabal culminación en un término fijo. El ejercicio simple de la función legislativa, sin producir nuevos desarrollos, no agota el mandato constitucional”. Refuerza su tesis con el contraste particular de mandatos del Decreto ley 052 de 1987, tales como el período de los jueces, los requisitos, la falta de referencia al Consejo Superior de la Judicatura, su peso fundamental en los nominadores en la celebración de concursos y evaluación de servicios, y su vocación regionalista. Por ende, añade, “no es posible afirmar que el Decreto 052 de 1987 regula de manera completa la carrera judicial. Si se establece la vigencia del Decreto 052 de 1987, el fundamento de la Carrera requiere de unas normas de adecuación que suplan los vacíos normativos que presenta y complementen sus disposiciones”.

2. La perspectiva del segundo argumento destaca el presupuesto de la vigencia del Decreto ley 052 de 1987 y dice que a la luz del citado decreto se concluye que el Acuerdo 87 de 1993 no es, en su conjunto, violatorio ni de la

Constitución ni de la ley. Señala también que en vía de discusión existen normas de rango legal que sustentan el acto acusado y como no han sido declaradas inconstitucionales pueden servir como fundamento para la expedición del citado acuerdo. Así, tanto el Decreto 052 de 1987, —en el evento de que se conserve vigencia—, como el Decreto especial 2652 de 1991, otorgan al Consejo Superior de la Judicatura, como ente rector de la Carrera Judicial, claras facultades para dictar los reglamentos orientados a la correcta administración de la carrera.

Y finaliza expresando que: “Al expedir el Acuerdo 87 de 1993 el Consejo Superior de la Judicatura pretendió articular en un sistema coherente y armónico con la

Constitución las normas que regulan la Carrera Judicial. Se trata de un claro ejercicio de sus deberes constitucionales como autoridad administrativa de la Rama Judicial, función que no puede cumplir en ausencia de un instrumento normativo que defina con claridad el ámbito de su acción y elimine la incertidumbre del vacío normativo o las disposiciones fragmentarias y sujetas a interpretaciones contradictorias por sus destinatarios, con mengua de la autoridad del Consejo y de su capacidad rectora en materia de carrera Judicial”.

POSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

En el Expediente No. 9636. La Procuradora Cuarta considera que debe accederse a las súplicas de la demanda (fls. 121 -126), pues “basta el simple cotejo de las normas pretranscritas con el Acuerdo atacado, para llegar a establecer, sin hesitación alguna, que éste las desconoció, vulneró y violentó, tal y como se analiza tanto en la providencia

que concedió la suspensión provisional impetrada como en aquélla que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha determinación”. En el Expediente No. 9211. El Procurador tercero manifiesta que procede declarar la nulidad impetrada (fls. 47 -52), porque “el Acuerdo No. 87 de 1993 fuera de ser expedido por un organismo incompetente que se extralimitó en sus funciones se fundamenta, además, en un vacío inexistente”. En el expediente No. 9749. El procurador Tercero concluye que “el Decreto 052 de 1987 se encuentra vigente y que por tal razón es la norma que debe aplicarse para efectos del desarrollo de la carrera judicial, con base en el sistema de méritos en ella previsto para el ingreso y ascenso en el servicio judicial. En este mismo orden de ideas, deviene inconstitucional el Acuerdo No. 87 de 1993 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura—Sala Administrativa— sobre la misma materia, por violación manifiesta de los artículos 4º , 6º, 256, 257 y 21 transitorio del ordenamiento constitucional, citados en la demanda y los restantes a que hemos aludido, por lo que deberá despacharse favorablemente la solicitud de nulidad del Acuerdo No. 87 del 23 de noviembre de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura —Sala Administrativa— mediante el cual se reglamentó el sistema de méritos para el ingreso, permanencia y retiro del servicio en los cargos de la Rama Judicial”. En el Expediente No. 9788. La Procuradora Cuarta repite los argumentos dados en el expediente No.

9636 y pide que se acceda a las súplicas de la demanda. (fls. 54 -65). En el Expediente No. 9789. EL Procurador Tercero, igualmente reitera los planteamientos hechos en el, expediente No. 9211, en el sentido de que debe decretarse la nulidad impetrada. (fls. 77 -81). En el Expediente No. 9919. El Procurador Cuarto, asimismo, sostiene que “el Consejo Superior de la Judicatura no podía “suplir” la función de la Rama Legislativa para hacer codificaciones sobre requisitos de ingreso y ascenso dentro de la carrera judicial”; y por ende, conceptúa que las pretensiones de la demanda deben reso favorablemente. (fls. 135 -142). Para resolver se

CONSIDERA

1. En el Estado de Derecho y en el Estado Social de Derecho, como se define al Estado Colombiano en la Carta Política vigente desde el 7 de julio de 1991, el poder público se debe ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen.

2. La Asamblea Nacional Constituyente al organizar el Estado lo dotó de una estructura en la cual se conserva y distingue la tridivisión clásica del poder público integrada por órganos, a la vez que reconoce la existencia de otros entes autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones estatales, dentro de un concepto de colaboración armónica (art. 113).

3. Esta misma asamblea consagró las previsiones del Artículo 374 (C. N.) en lo que hace con el poder constituyente, y de modo parcial —en el Título V— las

normas relacionadas con las facultades generales de los poderes públicos constituidos. Así pues, para los efectos de esta providencia tenemos que en el Artículo 114, ejusdem, le confirió al Congreso la facultad de reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer el control político sobre el gobierno y la administración; en el Artículo 115 se ocupó de la Rama Ejecutiva, y en el 116 se ocupó de la función judicial mediante la enumeración de sus órganos, y en cuanto a su tarea la denominó indistintamente administración de justicia, función judicial o función jurisdiccional.

4. De modo particular, en el Título VI se contempla el sistema de la Rama Legislativa y en su capítulo 3º trata de las leyes (art. 150, ibibidem). En el Título VII enfoca la Rama Ejecutiva y en sendos capítulos se ocupa de las facultades del Presidente como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (art. 189, ibibidem), y de la función administrativa (cap. 5º, Art. 209 -211, ibibidem).

5. Análogamente, el Título VIII (art. 4º ejusdem), regula la Rama Judicial bajo perfiles en los cuales se conservan instituciones del régimen derogado (el capítulo 2º, de la jurisdicción ordinaria y el 3º de la jurisdicción contencioso administrativa); y se instituyen otras como las de los capítulos 5º, de las jurisdicciones especiales; el 6º de la Fiscalía General de la Nación y el 7º del Consejo Superior de la Judicatura. Las normas de la jurisdicción constitucional, igualmente, fueron

materia de tratamiento específico.

6. Así mismo, se destaca la intención del Constituyente de distinguir la tarea legislativa y no suponer las leyes entre sí, por su contenido material, pues de conformidad con sus propias expresiones, encontramos “leyes orgánicas” (art. 151, ibibidem), “leyes estatutarias” (Art. 152, ibibidem), “leyes generales” (Art.150 -19), que apuntan a diversidades temáticas especiales, como instrumentos de los fines estatales e intermediarias entre las normas constitucionales y sus destinatarios naturales; las autoridades y los particulares; aspecto que justifica a su vez las reglas formales de su expedición y del control constitucional previo en algunos eventos, como el de las leyes estatutarias, dada su finalidad.

7. La función pública de administrar justicia, como dice la Carta, la función judicial o jurisdiccional (art. 116, ibibidem), debía ser objeto de una ley estatutaria, conforme al Artículo 152, literal b), C.N.; sólo que en este, como en otros muchos temas, no se le impuso al Ejecutivo o al Congreso el deber de expedirla dentro de un plazo específico.

8. La voluntad del Constituyente respecto de la naturaleza del régimen del

servicio personal en los órganos y entes estatales, calificado como “carrera”, no puede entenderse aislada, sino inmersa, armónica y concordante con las finalidades y principios del Estado. De tal modo que se relaciona con derechos fundamentales como el derecho obligación -valor, del trabajo (Art. 21 y 25 ibidem), y también con los principios mínimos del Artículo 53, ejusdem, y aunque

esté limitado por la ubicación de sus destinatarios, el Artículo 125 de la C.N. no permite aceptar que fuese voluntad del Constituyente la de minimizar el sistema genérico de acceso, ascenso y retiro de los destinos públicos, llamado carrera; así es como estableció excepciones constitucionales (art. 125, ibidem), generalizó el sistema de provisión por oposición pública y lo aisló de influencias político partidistas.

9. No puede sostenerse con apoyo en la Constitución, en presencia de textos

como los de los artículos 125 y 152, que las reglas de carrera deban expedirse mediante una ley estatutaria; ni siquiera las de carrera judicial, por cuanto no hay sinonimia entre la función y quienes la cumplen.

10. Aquella función pública (art. 228, C.N.) de administrar justicia y su resultado, entendido llanamente como decir el derecho, como se induce de los diferentes incisos del Artículo 116 constitucional se cumple en ocasiones por el Congreso; excepcionalmente por la Administración, según la ley lo establezca; de manera fundamental, por la misma Rama Judicial, y eventualmente por los particulares y aún por las autoridades indígenas. Empero, no todos estos sectores están vinculados al Estado en sus órganos y entes mediante un sistema de

carrera; algunos se eligen popularmente; unos pueden hallarse en carrera administrativa y otros no; varios simplemente no hacen parte del aparato estatal, como para sostener que pertenecen a la carrera judicial, sin que se les impida administrar justicia.

11. La carrera judicial es un sistema de espectro más restringido.

Corresponde a una cualidad de la relación jurídica entre le Estado y el servidor

público en una parte de la Rama Judicial, porque la voluntad del Constituyente (Art. 253) impuso que la Fiscalía General de la Nación habría un régimen específico de carrera —que no depende del Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 -1). Algunos de los miembros de la Rama Judicial por disposición constitucional no pertenecen a la Carrera (art. 231) dado que se nombran para un período específico (art. 233), y otros porque la ley de carrera los excepciona en virtud de la facultad conferida al Congreso para estatuirlas (Art. 125, ibidem).

12. La demandada ha centrado sus razones en la intelección del Artículo 257 -3 de la Carta Política para inferir que le permite expedir “regulaciones” de la

carrera, —de carácter normativo—, aunque en los aspectos no previstos por el legislador.

13. Como reza el acto impugnado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que desde el 1º de marzo de 1993, como ni el

Congreso ni el Ejecutivo habían expedido un estatuto de carrera judicial, se presentó vacío legislativo en la materia, por lo cual, como el Decreto ley 052 de 1987 dejó de regir, proveyó sobre está, utilizando las facultades constitucionales del numeral 3 del Artículo 257.

14. Debe observarse, también, como ya lo hizo la Sala en la providencia que decidió la facultad de suspensión provisional, que las facultades de las autoridades Públicas se someten al principio de competencia constitucional y legal previa (arts. 2º, 4º, 6º, 122, C.N.), y que para lo atinente con el Consejo Superior

de la Judicatura está regulado en los artículos 256 y 257.

15. Existe asimismo un matiz constitucional distinto entre ambos textos ya que las del primero se otorgan al Consejo Superior de la Judicatura como a los Consejos Seccionales (art. 256, ib.); pero las funciones del Artículo 257 únicamente al Consejo, por exclusión que el Constituyente hizo de los Consejos Seccionales en este texto.

16. Del mismo modo, de la especialidad de las materias ordenadas en los artículos constitucionales en comento se derivan diferencias notables. Las agrupadas en el Artículo 257 tienen como razón esencial la “administración judicial”, al paso de que las del artículo 256 atinan unas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (numerales 3 y 6) y los restantes a su Sala Administrativa, lo que se refuerza con la sentencia de la Corte Constitucional que definió la constitucionalidad de algunos apartes del Decreto 2652 de 1991.

17. Aunque se acepta con beneficio de discusión el argumento de que no

existía norma de carrera judicial a partir del 1º de marzo de 1993, las atribuciones del Artículo 257 -3 de la C.N. no permitían expedir una ley de carrera judicial bajo el expediente o la figura del acto administrativo cuestionado.

18. En efecto, como co existe identidad entre administrar la carrera judicial

(art. 256 -1) y “dictar los reglamentos para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia” y menos aún para hacerlo sin el marco de referencia que sería la ley que se reglamenta, es claro que en esas condiciones se incurre en un exceso en la utilización de la potestad reglamentaria.

19. No guarda relación con la carrera judicial la expedición de reglamentos para al “organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos”, porque se trata del cumplimiento de la función judicial para lo cual no se puede prescindir de la ley estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que en estos temas no son propios del sistema de ingreso, ascenso y retiro en los

cargos, que es la noción constitucional de la carrera.

20. Tampoco en cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expida “regulaciones” por autorización constitucional, porque ellas se calificaron por el Constituyente en tanto deben atañer a los “trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales”, asuntos ajenos a

los de la carrera judicial que no se adelantan en los despachos judiciales, es decir, que no se discuten jurisdiccionalmente; y, menos aún sin contar con la ley, pues de lo contrario no pueden colmar las lagunas del legislador, como incita a decir la condición constitucional “en los aspectos no previstos por el legislador” en los trámites judiciales y administrativos atribuidos a los despachos judiciales (art. 257 -3, in fine, C.N.). 21, No aceptable el argumento según el cual el Acuerdo 87 de 1993 reglamenta o se acompasa con el Decreto ley 052 de 1987, cuando la propia demandada admite que para ella no existe y que resulta inaplicable de modo general, si existiera.

22. Por razones de competencia constitucional y legal la Sala no puede juzgar

si el Congreso atendió o no el cometido de expedir la norma de carrera judicial a través del inciso 3º del Artículo 2º de la Ley 27 de 1992, porque ese juicio le

competía a la Corte Constitucional, corporació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...