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CE-SEC2-EXP1996-N9674

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N9674
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pérdida de interés cuando la entidad demandada satisfizo obligación demandada / SUSTRACCION DE MATERIA - Procedencia frente a proceso en el que la administración satisfizo obligación demandada / REVOCATORIA DEL ACTO - Efectos / DOCENTE - Sustracción de materia. Revocatoria del acto demandado Al quedar invalidado el acto impugnado no existe derecho que pueda restablecerse, pues como puede observarse de las pretensiones antes transcritas, no se elevó solicitud de restablecimiento distinta de la de hacer desaparecer los efectos de la Resolución 033 de 1989, lo que ya fue satisfecho por la administración, razón por la cual puede decirse que se presenta en el sub judice un caso de sustracción de materia, por cuanto no existen efectos del acto acusado sobre los cuales pueda recaer pronunciamiento alguno. Por otra parte, no es viable la modificación de las pretensiones hechas por el accionante en el memorial por medio del cual dio cumplimiento a la solicitud de razonar la cuantía que le hizo el Tribunal, ni la contenida en el memorial de alegatos, pues ya no era el momento procesal para corregir su demanda, y aun cuando la jurisprudencia ha sido relicente en relación con el tema de la sustracción de materia en el contencioso subjetivo de anulación, por los efectos que hayan podido generarse antes de la revocación se produjo como consecuencia de un recurso gubernativo, por lo cual el acto acusado nunca quedó en firme y por ello la decisión final de la administración, hizo perder el fundamento de la causa petendi.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 9674

Actor: HUGO MANUEL TOVAR BAQUERO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Referencia: Autoridades nacionales Llegado el presente asunto en apelación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este Despacho declaró la nulidad de la totalidad de la actuación y avocó su conocimiento en única instancia. Se procede entonces a proferir sentencia.

ANTECEDENTES Solicita el actor la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0033 de 1989 y el presunto negativo de los recursos formulados el 18 de julio de 1989, mediante los cuales se le impuso una sanción de suspensión en el escalafón por el término de seis meses, y como restablecimiento del derecho se ordene al Ministerio de Educación Nacional –Junta Seccional de Escalafón Nacional de Bogotá– restablecerlo en el escalafón con todas las garantías. Expresa el accionante que fue trasladado el 29 de mayo de 1985 por Resolución 2009 contra la cual interpuso los recursos pertinentes, sin que hasta el momento hubieran sido resueltos; que el día 23 de junio de 1986 se le corrió traslado de cargos, siendo el único formulado el de abandono del cargo desde mayo 29 de 1985 y que rindió sus descargos solicitando pruebas y pidiendo ser asistido por

apoderado, frente a lo cual la administración hizo caso omiso. Alega que al ser resueltos los recursos interpuestos contra la resolución de traslado hubo una equivocada interpretación del literal a) del artículo 2° del Decreto 180 de 1982 que indica la discrecionalidad de la autoridad nominadora cuando el traslado debe cumplirse dentro de la zona urbana o cabecera del mismo municipio donde el educador tiene fijado su domicilio, y no como lo interpretó la administración, que los actos mediante los cuales se hace un traslado no tienen recursos. Agrega que se le llamó a rendir descargos por el supuesto hecho de “abandono del cargo”, violando el estatuto docente en su artículo 55 y que igualmente se desconoció la jurisprudencia que ha sostenido que las facultades que tienen las autoridades “denominadoras” para hacer un traslado se ciñen a las necesidades del servicio, siendo tal facultad reglada y no “discrecionada”. CONTESTACION DE LA DEMANDA Solicita la entidad demandada la terminación del proceso por haber sido resuelto favorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0033 de 1989, a través de la Resolución 0047 de 1990, que ya fue notificada al actor. ALEGATOS DE LA DEMANDANTE Expresa el accionante que demandó, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C. C. A., la Resolución 0033 de 1989 y el acto presunto negativo que lo suspendió en el escalafón por seis meses, ocasionando por ese término la pérdida de los derechos de ascenso en el escalafón docente y de los derechos y garantías de la carrera docente y que como restablecimiento del derecho solicitó

el restablecimiento en el Escalafón Nacional sin solución de continuidad para los efectos de sus garantías en el fuero del escalafón. Dice que en el recurso de reposición y subsidiario de apelación expresó los motivos de inconformidad contra la resolución acusada y que la administración profirió el acto administrativo contenido en la Resolución 0047, notificada el 21 de agosto de 1990, mediante la cual se revocó en todas sus partes lo Resolución 033 del 6 de julio de 1989 exonerándolo de toda responsabilidad y en cumplimiento de la cual mediante oficio del Jefe de la División de Personal fue reubicado a partir de esa fecha, pero no le fueron pagados los derechos prestacionales por el lapso de tiempo que duró fuera del servicio, hecho que igualmente fue manifestado por la demandada en su contestación. En consecuencia, solicita acceder a la petición inicial de la demanda y como consecuencia de la nulidad se ordene el restablecimiento del derecho y, si así lo considera la Sala, el pago de los salarios según liquidación allegada en el memorial en el que se razonó la cuantía a petición del Tribunal de Cundinamarca. ALEGATOS DE LA PROCURADURIA CUARTA DELEGADA Expresa la señora Procuradora que conforme a las pruebas obrantes puede establecerse que la Resolución 2008 de 1985 ordenó trasladar al actor, acto contra el cual fueron interpuestos los recursos de reposición y de apelación resueltos por la administración; que el actor no dio cumplimiento a la determinación de traslado, razón por la que se formuló pliego de cargos por “abandono del cargo” desde el 29 de mayo de 1986, cuyos descargos fueron

rendidos y decretadas las pruebas solicitadas por el demandante, todo lo cual concluyó en la Resolución 0033 de 1989, acto contra el cual fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación el 18 de julio de 1989 sin que fueran resueltos y que fue instaurada demanda el 7 de febrero de 1990 contra la resolución antes señalada y el acto presunto originado en el no pronunciamiento frente a los recursos; que el 15 de agosto de 1990 fue resuelto el recurso de reposición revocando el acto inicial. Dice que para la fecha en que fue proferida la Resolución 0047 la administración ya había perdido competencia para pronunciarse porque la demanda ante la jurisdicción contenciosa ya se había formulado y entra a analizar el fondo del asunto expresando que el libelo se contrae a dos censuras fundamentales: una es el artículo 2° del Decreto 180 de 1982 y la otra el desconocimiento del derecho de defensa. Para el efecto transcribe el artículo 61 del Decreto 2277 de 1979 que consagra la figura del traslado y el artículo l° del Decreto 180 de 1982 relacionado con la facultad discrecional de la autoridad nominadora para trasladar dentro de la misma zona urbana o cabecera de municipio donde el educador tiene su domicilio, como afirma que ocurrió en el sub lite. Cita igualmente el artículo 7° del mismo Decreto 180 que expresa que la determinación del traslado no está sujeta a recurso alguno por la vía gubernativa y concluye esa Agencia del Ministerio Público que el acto de traslado ha debido cumplirse, pues si el accionante no estaba conforme debió demandar ante la

jurisdicción contenciosa, pero que al desobedecer la determinación incurrió en la conducta consagrada en el artículo 47 del Decreto 2277 de 1979 y bien pudo la administración sancionar al demandante como lo hizo, razón por la que estima que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que contra el acto acusado, Resolución número 0033 de 1989 interpuso el accionante los recursos que procedían, los que hasta la fecha de presentación de la demanda no habían sido resueltos, por lo cual solicitó que se declarara la ocurrencia del silencio administrativo. Posteriormente, la administración se pronunció frente a los recursos, a través de la Resolución 0047 de agosto 15 de 1990, revocando la Resolución 0033 que ordenó la suspensión en el escalafón y exonerando de toda responsabilidad al accionante, ordenando reubicarlo a partir de esa fecha. Se impetró en el sub judice la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual hizo consistir el accionante en que: “se ordene al Ministerio de Educación Nacional Junta Seccional del escalafón (sic) Nacional ante Bogotá D. E. que dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga término a la acción, se profiera resolución por medio de la cual se ordene restablecer en el escalafón al actor con todas las garantías y derechos de la carrera docente”. “Que se le (sic) declare que no ha habido solución de continuidad en el escalafón de la carrera docente en especial para los efectos de sus garantías y derechos

propios del fuero del Escalafón” (fl. 12). No aparece en el sub lite que la Resolución 0047 de agosto 15 de 1990, hubiera sido demandada dentro del término legal de corrección de la demanda, siendo para entonces conocida por el accionante, pues aquella le fue notificada con fecha agosto 21 de 1990 y la fijación en lista se cumplió a partir del 5 de julio de 1994 (fl. 176 vto.) ni tampoco obra constancia de que se haya debatido y declarado nula en otro proceso, por lo que mientras ello no ocurra conserva su plena validez en virtud del principio de legalidad que ampara los actos administrativos. La citada Resolución 0047 en su parte resolutiva dispuso revocar “en todas y cada una de sus partes la Resolución 033 del 6 de julio de 1989... y como consecuencia exonerar al docente Hugo Manuel Tovar Baquero, de toda responsabilidad”. Al quedar invalidado el acto impugnado no existe derecho que pueda restablecerse, pues como puede observarse de las pretensiones antes transcritas, no se elevó solicitud de restablecimiento distinta de la de hacer desaparecer los efectos de la Resolución 033 de 1989, lo que ya fue satisfecho por la administración, razón por la cual puede decirse que se presenta en el sub judice un caso de sustracción de materia, por cuanto no existen efectos del acto acusado sobre los cuales pueda recaer pronunciamiento alguno. Por otra parte, no es viable la modificación de las pretensiones hecha por el accionante en el memorial por medio del cual dio cumplimiento a la solicitud de razonar la cuantía

que le hizo el Tribunal (fl. 163), ni la contenida en el memorial de alegatos, pues ya no era el momento procesal para corregir su demanda. Y aun cuando la jurisprudencia ha sido reticente en relación con el tema de la sustracción de materia en el contencioso subjetivo de anulación, por los efectos que hayan podido generarse antes de la revocación, lo cierto es que en este caso la revocación se produjo como consecuencia de un recurso gubernativo, por lo cual el acto acusado nunca quedó en firme y por ello la decisión final de la administración, hizo perder el fundamento de la causa petendi. En anterior ocasión ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala frente a un caso similar, cuando expresó: “En presencia de los actos administrativos citados, la Corporación encuentra que habiendo sido satisfecha por la entidad obligada la finalidad buscada con la demanda, el proceso pierde su interés, careciendo de sentido un pronunciamiento jurisdiccional sobre nulidad de los actos acusados. Es cierto que la jurisprudencia ha sido renuente a aplicar la tesis de la sustracción de materia cuando el acto revocado es de contenido particular, generador de efectos concretos que eventualmente podrían haber tenido daño o lesión, porque la revocación surte efectos hacia el futuro y no permite el resarcimiento del daño, pero en el sub lite es diferente, porque la modificación de la fecha señalada en la Resolución número 1725 de 1986 y la contabilización del tiempo de servicios requerido para que la demandante ascendiera al grado sexto, a partir de la fecha señalada en el acto de revocación, implican el logro a plenitud de la tutela jurídica

impetrada en la demanda que ninguna otra pretensión contiene”. (Sent. de oct. 23 / 91, Exp. 2174, Cons. de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc. 2ª, Cons. Pon. Dra. Dolly Pedraza de Arenas). Dadas las anteriores consideraciones, la Sala habrá de declararse inhibida para fallar de fondo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARASE INHIBIDA para fallar de fondo. Archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, ausente; Alvaro Lecompte Luna, Carlos A. Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, Alvaro Diazgranados G., Conjuez. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia de octubre 23 de 1991,

Expediente 2174, Sección Segunda. Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas.

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