CE-SEC2-EXP1996-N9748
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N9748
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DOCENTE DE UNIVERSIDAD PUBLICA - Régimen salarial y prestacional / GOBIERNO NACIONAL - Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Improcedencia de fijación de régimen salarial de los empleados públicos docentes / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Autoridad competente para fijarlo en universidad pública El espíritu de los artículos 114 y 150 de la Constitución Nacional es el de que la competencia normativa radica en el Congreso por corresponderle hacer las leyes; en ejercicio de esta facultad se expidió la Ley 4ª de 1992 que consagra los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en sus diferentes órdenes y estamentos. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto No. 910 de 1992, regulando la materia salarial y prestacional, el que fue derogado a partir del 1º de enero de 1993 por el Decreto No. 1444 del 3 de septiembre de 1992, artículo 52, contentivo de las disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del orden nacional. Esta normatividad se estableció dos regímenes salariales y prestacionales, a saber; a) El que se reconoció y pagó a 31 de diciembre de 1991, con un reajuste del 26,8%. b) El establecido en el Decreto 1444 de 1992, para los antiguos que expresaran voluntad de acogerse al mismo, hasta el 30 de junio de 1993, que se vincularan con posterioridad a su
vigencia. De esta perspectiva constitucional y legal se concluye que la autonomía universitaria no genera la facultad para establecer o modificar el régimen salarial de los empleados públicos docentes. En ese orden de ideas, se impone declarar la nulidad del Acuerdo No. 071 de septiembre 16 de 1993, porque los poderes de los directivos universitarios estatales no abarcan los de señalar el régimen salarial y prestacional, porque ello implica el desconocimiento de la ley cuadro sobre la materia, lo mismo que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en su desarrollo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL ARTÍCULOS 114 Y 150; LEY 4ª DE 1992; DECRETO NO. 1444 DE 1992, DECRETO 1444 DE 1992
ARTÍCULO 52
NORMA DEMANDADA: ACUERDO NO. 071 DE 1993 (CONSEJO SUPERIOR
DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Santafé de Bogotá, mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: CE-SEC2-EXP1996-N9748
Actor: NESTOR ANGEL GIRALDO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA FALLO Procede la Sala a desatar la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instauró el ciudadano Néstor Angel Giraldo contra el Acuerdo No. 071 del 16 de septiembre de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Universidad
del Cauca. LA DEMANDA En el escrito correspondiente (folios 3 - 12), se pide la nulidad del Acuerdo No. 071 del 16 de septiembre de 1993, proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca. HECHOS Se afirma que la Universidad dictó el acuerdo sin explicar con fundamento en qué facultades legales actuaba para tomar medidas sobre la aplicación del régimen salarial consagrado en el artículo 32 del Decreto No. 1444 de 1992 y en artículo 78 de la Ley 30 de 1992; y en él se autorizó al rector para reconocer y pagar con los reajustes legales el salario que los profesores disfrutaban en 31 de julio de 1993, en los casos en que dicha remuneración les fue desmejorada por la aplicación del Decreto 1444 de 1992. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El ciudadano Néstor Angel Giraldo enuncia como preceptos violados: C.N. artículos 3, 150, numeral 19, literal e); Ley 4ª de 1992, artículo 10; Ley 30 de 1992, artículos 65, 77; Decreto No. 1444 de 1992, artículo 50 y Decreto 26 de 1993. Sustenta el concepto de violación así: La C.N., artículo 3º, establece que todos los poderes constituidos derivan sus competencias regladas según la Carta; sobre el tema de salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos la competencia para su fijación, según la C.N., artículo 150 numeral 19, literal e), radica en el Congreso Nacional a través de leyes marco, y en ejercicio de esta facultad se expidió la Ley 4ª de 1992.
Dentro de los parámetros trazados por la Ley 4ª de 1992 se expidió en el Decreto No. 1444 de 1992, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, norma aplicable a la Universidad del Cauca por tener ese rango; dicho decreto señaló la competencia de los consejos superiores universitarios y no contempla la expedición de normas sobre salario. Por tanto, el Consejo Superior, al expedir una reglamentación de salarios en el Acuerdo No. 071, obró en contravía de lo dispuesto en los Decretos No. 1444 de 1992 y 26 de 1993, artículo 3º, al impedirles a los profesores escoger entre el régimen salarial y prestacional que se le había reconocido y pagado a 31 de diciembre de 1991 y el nuevo sistema fijado en el decreto, y de modo arbitrario estatuyó que los profesores que en virtud de lo señalado en el artículo 50 del Decreto No. 1444 de 1992 se acogieran al nuevo sistema, podrían continuar devengando la remuneración causada a 31 de julio de 1993 con los reajustes ordenados por el Gobierno Nacional, cuando su remuneración hubiere sido desmejorada por la aplicación del Decreto No. 1444 de 1992; tal regulación no tiene validez por falta de competencia, y por razón de lo preceptuado en la Ley 4ª de 1992, artículo 10; Decreto 1444 de 1992, artículo 44 y Ley 30 de 1992, artículo 77.
CONCEPTO FISCAL
La Procuradora Cuarta Delegada en lo Contencioso conceptuó que debe decretarse la nulidad del Acuerdo No. 071 del 16 de septiembre de 1993, del Consejo Superior de la Universidad del Cauca, según lo dispuesto en la Constitución Nacional, artículo 150, numeral 19, literal e); Ley 4ª de 1992, artículo 2º; Decreto No. 1444 de 1992, artículo 50; Ley 30 de 1992, artículo 77; Decreto Ejecutivo No. 55 de 1994, pues el acuerdo demandado autorizó al rector de la Universidad del Cauca para seguir reconociendo y pagando el régimen salarial y prestacional vigente a diciembre 31 de 1991 y dejó de lado la posibilidad de optar por el régimen del Decreto No. 1444 de 1992 o el antiguo sistema. CONSIDERACIONES El punto a dilucidar lo constituye si el Acuerdo No. 071 de septiembre 16 de 1993, proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, por el cual se imparte una medida para la aplicación del régimen salarial, se ajusta a derecho o no; al respecto se analiza: La Constitución Nacional, artículo 150, numeral 19, literal e) preceptúa: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer la leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para las siguientes efectos... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública...”.
El espíritu de los artículos 114 y 150 de la Constitución Nacional es el de que la competencia normativa radica en el Congreso por corresponderle hacer las leyes; en ejercicio de esta facultad se expidió la Ley 4ª de 1992, que consagra los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en sus diferentes órdenes y estamentos, según reza el artículo 1º a saber: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública”. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto No. 910 de 1992 regulando la materia salarial y prestacional, el que fue derogado a partir del 1º de enero de 1993 por el Decreto No. 1444 del 3 de septiembre de 1992, artículo 52, contentivo de las disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del orden nacional, que en lo pertinente consagra: “Artículo 44. Ninguna autoridad, a excepción del Gobierno Nacional, podrá establecer o modificar el régimen salarial y prestacional señalado en las normas del presente decreto de conformidad con lo establecido en
el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992”. “Artículo 50. Los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del orden nacional, excepto los de la Universidad Nacional de Colombia, vinculados a la fecha de expedición del presente decreto, continuarán gozando del régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1991, con el reajuste del 26.8% fijado para el año de 1992. Sin embargo, podrán acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto, mediante manifestación escrita e irrevocable dirigida al rector de la universidad, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la publicación del Estatuto de Personal Docente de la respectiva universidad, a que se refiere el artículo 47 del presente decreto. Parágrafo I. A todos los empleados públicos docentes y a los contratados por hora cátedra que se vinculen o reincorporen a partir de la fecha de promulgación del presente decreto, se les aplicará el régimen salarial y prestacional establecido en él . Parágrafo II. El nuevo régimen salarial y prestacional fijado por el presente decreto produce efectos y será obligatorio para todos los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia y para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional que opten por él desde el primero (1º) de enero de 1993...”. El anterior decreto fue modificado en lo relacionado con los plazos por el artículo 4º del Decreto 26 de enero 7 de 1993, que reza. “Artículo 4º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente
decreto y en el Decreto No. 1444, será aplicable al personal de empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del orden nacional que opten por este sistema hasta el 30 de junio de 1993...”. De suyo, esta normatividad estableció dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: a) El que se reconoció y pagó a 31 de diciembre de 1991, con el reajuste del 26.8%; b) El establecido en el Decreto 1444 de 1992, para los antiguos que expresaran su voluntad de acogerse al mismo, hasta el 30 de junio de 1993, y que se vincularan con posterioridad a su vigencia. De esta preceptiva constitucional y legal se concluye que la autonomía universitaria no genera la facultad para establecer o modificar el régimen salarial de los empleados públicos docentes; en efecto: a) La C.N., artículo 69, textualmente dispone: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado...”. El precepto supralegal transcrito prevé la autonomía de las Universidades del Estado para “darse sus directivas” y expedir sus “estatutos, de acuerdo a la ley”. b) La Ley 30 de 1992, que organizó el Servicio Público de la Educación Superior, en su artículo 28 enuncia la cobertura de la autonomía universitaria, así: “...Darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas
académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. Sin embargo, es obvio que ni los estatutos ni los regímenes a que se refiere la disposición legal puedan ocuparse de lo relacionado con salarios y prestaciones porque estos temas no son de su incumbencia. Estos parámetros se reiteran en el artículo 57 sobre la naturaleza de las universidades estatales y posteriormente en el artículo 65, al señalar las funciones de su máximo organismo de dirección, el Consejo Superior Universitario. Es decir, que la atribución de fijar salarios y prestaciones no es de los órganos directivos de las Universidades Estatales; por ello, la misma Ley 30 de 1992, artículo 77, consagra: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las Universidades Estatales u Oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”. En ese orden de ideas, se impone declarar la nulidad del Acuerdo No. 071 de septiembre 16 de 1993, porque los poderes de los directivos universitarios estatales no abarcan los de señalar el régimen salarial y prestacional, porque ello implica el desconocimiento de la ley cuadro sobre la materia, lo mismo que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en su desarrollo. Es evidente, entonces, que el Acuerdo No. 071 de septiembre 16 de 1993
representa el ejercicio de una facultad no atribuida constitucional ni legalmente al Consejo Superior de la Universidad del Cauca, por manera que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARASE la nulidad del Acuerdo No. 071 del 16 de septiembre de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala, en sesión celebrada el día nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).